REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio
La Asunción, 5 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-001364
ASUNTO : OP01-P-2010-001364
RESOLUCION JUDICIAL
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y específicamente el Escrito presentado por el Defensor Privado del ciudadano CESAR DAVID DUCLOT, Dr. Julio Ostos, presentado ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en fecha 28 de noviembre de 2011, la cual fuera recibida ante este Tribunal Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal en esa misma fecha, mediante el cual solicita la Revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometido su representado, en virtud del estado de salud que el mismo presenta; este Tribunal, antes de decidir, considera procedente hacer de manera previa hace las siguientes observaciones:
DE LOS HECHOS
PRIMERO: En fecha 20 de marzo de 2010, se lleva a cabo la imputación del ciudadano CESAR DAVID DUCLOT (y otros), de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por las Fiscalías Cuarta y Cuadragésima Sexta del Ministerio Público ante el Tribunal Tercero de Control, en virtud de considerar que de los hechos investigados se evidencia que el hoy acusado podría ser autor de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 2 y 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasó a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del hoy acusado, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, así como la continuación del presente procedimiento por la VIA ORDINARIA.
SEGUNDO: En fecha 03 de mayo de 2010, la representación de las Fiscalías Cuarta y Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, presentan ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en la fecha ya citada, ESCRITO ACUSATORIO por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicitando el enjuiciamiento del ciudadano CESAR DAVID DUCLOT (y otros).
TERCERO: En fecha 06 de julio de 2010, el Tribunal Tercero de Control de esta misma Circunscripción Judicial lleva a cabo la Audiencia Preliminar, en la que una vez oídas las partes, fue admitido el Escrito Acusatorio ya antes señalado, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ordenándose el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, al no haber hecho los acusados uso de ninguna de las medidas alternas a la prosecución del proceso.
CUARTO: En fecha 29 de julio de 2010 se dicta auto dando entrada al presente asunto en este Tribunal Tercero de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, ordenándose la fijación de los actos correspondientes de conformidad con el contenido de los artículos 65 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena establecida para el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, es mayor de 4 años en su límite máximo, debiendo constituirse el Tribunal Tercero de Juicio para el conocimiento del debate oral y público en el presente proceso, como Mixto. Ahora bien, ante la imposibilidad de constituir el Tribunal Mixto en el presente proceso, en virtud de la no comparecencia de los escabinos citados, en fecha 17 de mayo del año en curso se dicta decisión mediante la cual esta Juez asume el poder jurisdiccional y ordena el conocimiento del debate por el Juez unipersonal, iniciándose el debate oral en fecha 22 de julio del 2011, el cual, aun no ha culminado.
QUINTO: En fecha 28 de noviembre de 2011, es presentada por el Dr. Julio Ostos, defensor privado del ciudadano CESAR DAVID DUCLOT, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, solicitud mediante la cual solicita la Revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometido su representado, en virtud del estado de salud que el mismo presenta
SEXTO: En esta misma fecha se recibe en este Despacho Judicial, INFORME MÉDICO enviado vía fax desde la sede del Internado Judicial Región Insular siendo las 5:48 horas de la tarde, tal y como se evidencia del cintillo del mismo, mediante el cual se informa sobre la situación de salud que presenta el ciudadano RAFAEL JOSE MARIN, en la que el Dr. Oswaldo Mora, deja constancia de que el día de hoy le es practicado examen médico al ciudadano en cuestión, titular de la cédula de identidad Nº V-4.794.080, del cual se pudo apreciar: “Procesado de 56 años de edad...Procesado que amerita medida cautelar ya que dicha enfermedad puede evolucionar a una enfermedad cerebrovascular, complicación que es de difícil tratamiento en un centro de reclusión.”
DEL DERECHO
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la facultad que tiene el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, así como el Juez para examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares.
Al respecto, y vista la solicitud efectuada por la Defensa del acusado en el presente proceso, ciudadano Cesar David Duclot, es menester hacer referencia al contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual de manera precisa establece como derecho social fundamental, el DERECHO A LA SALUD, el cual deberá ser garantizado como parte del derecho a la vida, al cual tienen derecho todos los ciudadanos de la República y que de igual manera se encuentra protegido por el Constitucionalista en el artículo 43, en el que señala que el derecho a la vida es inviolable, indicando expresamente que El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, grarantizando su integridad física según lo establecido en el artículo 43.1 ibidem.
Igualmente, y en consonancia con el contenido del anterior artículo, establece el artículo 19 ejusdem, lo siguiente:
“El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la república y con las leyes que los desarrollen.” (negritas de este Tribunal)
Vistos los argumentos que anteceden, considera esta juzgadora que lo procedente en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR la solicitud de revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometido el ciudadano Cesar David Duclot, decretando en su lugar la DETENCIÓN DOMICILIARIA, prevista en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá cumplir en su residencia ubicada en LA CALLE MÉRITO DEL SECTOR LOS COCOS, FRENTE A LA CASA N° 9-131, A 20 METROS DE LA CANCHA DEL SECTOR LOS COCOS Y A 10 METROS DE LA PARTE FINAL DEL CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS, PORLAMAR, MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, dirección aportada por el mismo acusado al momento de su presentación. Finalmente, a los fines de efectuar la vigilancia de la medida acordada, se comisiona a los funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, quienes deberán informar a este Tribunal de manera mensual, sobre el cumplimiento de la misma. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometido el ciudadano CÉSAR DAVID DUCLOT, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y 19, 43, 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretando en su lugar la DETENCIÓN DOMICILIARIA, prevista en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá cumplir en su residencia ubicada en LA CALLE MÉRITO DEL SECTOR LOS COCOS, FRENTE A LA CASA N° 9-131, A 20 METROS DE LA CANCHA DEL SECTOR LOS COCOS Y A 10 METROS DE LA PARTE FINAL DEL CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS, PORLAMAR, MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, dirección aportada por el defensor del acusado en el escrito de solicitud de Medida Humanitaria. SEGUNDO: Finalmente, a los fines de efectuar la vigilancia de la medida acordada, se comisiona a los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, quienes deberán informar a este Tribunal de manera mensual, sobre el cumplimiento de la misma. TERCERO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Arresto Domiciliario a nombre del ciudadano CÉSAR DAVID DUCLOT y así como las Boletas de notificación a las partes sobre lo aquí decidido. ASI SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA JOSE PLAZA
6:26 PM
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