REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 20 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-007313
ASUNTO : OP01-P-2009-007313

RESOLUCIÓN QUE DECLARA INTERRUMPIDO EL DEBATE

Vistas las anteriores actuaciones y específicamente lo ocurrido a raíz del inicio y continuación de la audiencia de Juicio Oral y Pública en el presente proceso, el cual fue declarado interrumpido el día 19 de diciembre de 2011, corresponde a esta Juzgadora emitir la correspondiente Resolución Judicial, expresando los motivos que dieron origen a tal decisión, los cuales son expuestos por esta Juzgadora a continuación.

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha 02 de junio de 2011, se lleva a cabo el inicio del debate oral y público en el presente proceso seguido al ciudadano ALFREDO JOSE GUTIERREZ CARREÑO, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo suspendido el mismo para el día 15 de junio de 2011, conforme a lo establecido en el encabezamienro del artículo 335 ejusdem, toda vez que no había citado este despacho judicial a los órganos de prueba que fueren debían ser evacuados.

SEGUNDO: En fecha 15 de junio de 2011, este Tribunal se constituye a fin de dar continuidad al debate oral y público en el presente asunto, suspendiendo nuevamente el acto en cuestión para el día 29 de junio de 2011, en virtud de no haber comparecido ninguno de los órganos de prueba citados por este Tribunal, conforme a lo establecido en el segundo supuesto del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En fecha 29 de junio de 2011, este Tribunal se constituye a fin de dar continuidad al debate oral y público en el presente asunto, suspendiendo nuevamente el acto en cuestión para el día 04 de julio de 2011, en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado del acusado hasta la sede de este Juzgado.

CUARTO: Habiendo sido decretado como DÍA NO LABORABLE POR DECRETO PRESIDENCIAL el día 04 de julio del año en curso, se dictó auto mediante el cual se ordenó fijar como oportunidad para la continuación del juicio oral y público para el día 15 de julio de 2011. Llegada la fecha en cuestión, este Tribunal se constituye a fin de dar continuidad al debate oral y público en referencia, suspendiendo nuevamente el acto en cuestión para el día 28 de julio de 2011, en virtud de no haber comparecido ninguno de los órganos de prueba citados por este Tribunal, conforme a lo establecido en el segundo supuesto del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: En fecha 28 de julio de 2011, este Tribunal se constituye a fin de dar continuidad al debate oral y público en el presente asunto, evacuando los órganos de prueba que comparecieron al llamado del Tribunal y suspendiendo nuevamente el acto en cuestión para el día 1° de agosto de 2011, conforme a lo establecido en el segundo supuesto del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 1° de agosto se levantó acta a fin de dejar constancia que en virtud de no haberse librado los actos de comunicación correspondientes, se ordenaba fijar nuevamente la continuación del juicio para el día 03 de agosto de 2011.

SEXTO: En fecha 03 de agosto de 2011, este Tribunal se constituye a fin de dar continuidad al debate oral y público en el presente asunto, evacuando los órganos de prueba que comparecieron al llamado del Tribunal y suspendiendo nuevamente el acto en cuestión para el día 10 de agosto de 2011, conforme a lo establecido en el segundo supuesto del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO: En fecha 10 de agosto de 2011, este Tribunal se constituye a fin de dar continuidad al debate oral y público en el presente asunto, evacuando los órganos de prueba que comparecieron al llamado del Tribunal y suspendiendo nuevamente el acto en cuestión para el día 23 de agosto de 2011, conforme a lo establecido en el segundo supuesto del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO: En fecha 16 de septiembre de 2011, este Tribunal dicta auto mediante el cual, transcurrido como fue el periodo del Receso Judicial decretado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución N° 2011-0043, de fecha 03/08/2011, lapso éste en el que se estableció que los Tribunales no despacharían durante los días del 15/08/2011 al 15/09/2011, siendo que en dicho período las causas permanecerían en suspenso, no corriendo los lapsos procesales, no incluyéndose en la Resolución en referencia como excepción, las continuaciones de juicio oral y público, en razón de lo cual, la audiencia que se encontraba fijada para el día 23 de agosto de 2011, fue reagendada para el día 23 de septiembre del año en curso.

NOVENO: En fecha 23 de septiembre de 2011, este Juzgado Tercero de Juicio se constituye a los fines de llevarse a cabo la continuación al debate oral y público en el presente asunto, siendo suspendido el acto en cuestión en virtud de la no comparecencia del los órganos de prueba citados, para el día 06 de octubre de 2011, conforme a lo establecido en el segundo supuesto del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECIMO: En fecha 06 de octubre de 2011, este Juzgado Tercero de Juicio se constituye a los fines de llevarse a cabo la continuación al debate oral y público en el presente asunto, siendo suspendido el acto en cuestión en virtud de la no comparecencia del los órganos de prueba citados, para el día 13 de octubre de 2011, conforme a lo establecido en el segundo supuesto del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECIMO PRIMERO: En fecha 13 de octubre de 2011, este Tribunal se constituye a fin de dar continuidad al debate oral y público en el presente asunto, evacuando los órganos de prueba que comparecieron al llamado del Tribunal y suspendiendo nuevamente el acto en cuestión para el día 21 de octubre de 2011, conforme a lo establecido en el segundo supuesto del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECIMO SEGUNDO: En fecha 21 de octubre de 2011, este Juzgado Tercero de Juicio se constituye a los fines de llevarse a cabo la continuación al debate oral y público en el presente asunto, siendo suspendido el acto en cuestión en virtud de la no comparecencia del los órganos de prueba citados, para el día 27 de octubre de 2011, conforme a lo establecido en el segundo supuesto del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECIMO TERCERO: En fecha 27 de octubre de 2011, este Juzgado Tercero de Juicio se constituye a los fines de llevarse a cabo la continuación al debate oral y público en el presente asunto, siendo suspendido el acto en cuestión en virtud de la no comparecencia del los órganos de prueba citados, para el día 04 de noviembre de 2011, conforme a lo establecido en el segundo supuesto del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECIMO CUARTO: En fecha 04 de noviembre de 2011, este Juzgado Tercero de Juicio se constituye a los fines de llevarse a cabo la continuación al debate oral y público en el presente asunto, siendo suspendido el acto en cuestión en virtud de la no comparecencia del los órganos de prueba citados, para el día 17 de noviembre de 2011, conforme a lo establecido en el segundo supuesto del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECIMO QUINTO: Habiendo sido otorgado reposo médico a la Juez de este Tribunal el día 17 de noviembre del año en curso, se dictó auto mediante el cual se ordenó fijar como oportunidad para la continuación del juicio oral y público para el día 1° de diciembre de 2011. Llegada la fecha en cuestión, este Tribunal se constituye a fin de dar continuidad al debate oral y público en referencia, suspendiendo nuevamente el acto en cuestión para el día 05 de diciembre de 2011, toda vez que no hizo acto de presencia el acusado de autos, conforme a lo establecido en el segundo supuesto del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECIMO SEXTO: El día 05 de diciembre de 2011, este Tribunal se constituye a fin de dar continuidad al debate oral y público en el presente asunto, debiendo ser suspendido nuevamente el acto en cuestión para el día 19 de diciembre de 2011, toda vez que no hizo acto de presencia el acusado de autos, conforme a lo establecido en el segundo supuesto del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECIMO SEPTIMO: En fecha 19 de diciembre de 2011, se constituye este Tribunal Unipersonal de Juicio a fin de dar continuidad al debate oral y público en el presente asunto, fecha en la cual no hizo acto de presencia el acusado de autos, por lo que habiendo transcurrido veinticuatro (24) días hábiles desde el último día en que el Tribunal se constituyere con la presencia de todas las partes para la continuación del debate oral en el presente proceso, conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo debe ser declarado INTERRUMPIDO, dejándose constancia de ello en el acta levantada al efecto.

DEL DERECHO

Establece el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal el Principio de Concentración, según el cual una vez iniciado el debate, éste debe concluir el mismo día, y en caso de no ser posible, éste debe continuar durante el menor número de días consecutivos. Ahora bien, ha establecido igualmente nuestro legislador patrio, excepciones a la anterior regla, estableciéndolas de manera taxativa en el artículo 335 de la Ley Adjetiva Penal.

A la par de lo anterior, se observa del contenido del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Si el debate no se reanuda a mas tardar el undecimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio.” (negritas del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita, se desprende el llamado Principio de Inmediación, el cual funge como uno de los pilares esenciales de los procesos basados en la oralidad. La inmediación procesal implica que el Juez debe escuchar los argumentos de las partes y presenciar la práctica y evacuación de las pruebas ofrecidas por éstas, percibiendo el Juez que preside el debate, el contenido emocional del mismo, lo cual asegura a los justiciables que el proceso penal acusatorio se lleva a cabo respetando los principios del debido proceso establecido en el primer artículo del Código Orgánico Procesal Penal.

De la misma manera estatuye el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento:

“El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes...”

Ello ha sido igualmente desarrollado por incontable jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, así tenemos que ha quedado establecido mediante Sentencia N° 952 de fecha 17 de mayo de 2002, que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar de forma escrita, sean fácilmente apreciados, por ello es necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Atendiendo a dicho principio, considera esta juzgadora que al no haber hecho acto de presencia el acusado en dos oportunidades a las audiencias de juicio que fueren fijadas por este despacho judicial, se ha violentado el principio de inmediación que debe regir en el debate oral y público, al no encontrase el Tribunal en ninguno de los casos establecidos en el artículo 332, según los cuales el acusado puede alejarse de la audiencia de juicio con la debida autorización del Tribunal, encontrándose asistido por su abogado defensor, siendo que en el presente caso transcurrieron once días de audiencia desde la última suspensión la cual ocurrió el 04 de noviembre de 2011, esto es 07/11/2011; 08/11/2011; 10/11/2011; 11/11/2011; 21/11/2011; 22/11/2011; 23/11/2011; 24/11/2011; 25/11/2011; 28/11/2011 29/11/2011; 30/11/2011; 01/12/2011; 02/12/2011; 05/12/2011; 06/12/2011; 07/12/2011 08/12/2011; 09/12/2011; 12/12/2011; 13/12/2011; 14/12/2011; 16/12/2011 y 19/12/2011, no habiendo hecho acto de presencia el acusado el día undécimo.

Finalmente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y si bien es cierto ésta no debe sacrificarse por formalidades no esenciales, no es menos cierto que los Principios de Inmediación y Concentración constituyen ejes transversales del proceso penal venezolano instaurado con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los órganos de justicia, en acatamiento del contenido del artículo 26 de nuestra Carta Magna, a fin de asegurar la tutela judicial efectiva.

Vistos los argumentos que anteceden, considera esta juzgadora que lo procedente en el presente caso es DECLARAR INTERRUMPIDO EL DEBATE conforme el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 17, 332, 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de lo anteriormente acordado, SE DECRETA LA NULIDAD DE LAS ACTAS LEVANTADAS CON OCASIÓN AL INICIO Y CONTINUACIÓN DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, EFECTUADOS EN LAS FECHAS QUE SE SEÑALAN EN LOS PUNTOS DEL PRIMERO AL DECIMO SEPTIMO DE LA PRESENTE RESOLUCION, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, al declararse interrumpido el debate oral y público iniciado por quien suscribe en el presente proceso, así como el consiguiente decreto de nulidad de las actas levantadas al efecto de conformidad con el contenido del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales recogen la identificación y contenido de los órganos de prueba evacuados en dichas oportunidades, y que fueron inmediatas por esta Juzgadora, resulta apremiante ordenar la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, con el objeto de distribuir el presente asunto a otro Tribunal de Juicio que conozca del debate oral y público en el presente proceso.

DISPOSITIVA

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA INTERRUMPIDO EL DEBATE, conforme el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 17, 332, 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA LA NULIDAD DE LAS ACTAS LEVANTADAS CON MOTIVO AL INICIO Y CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y SE REPONE LA CAUSA, al estado de iniciar nuevamente el Juicio Oral y Público en el presente proceso, para lo cual se ordena la remisión del presente asunto en su forma original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, con el objeto de distribuir el presente asunto a otro Tribunal de Juicio distinto, a fin de que conozca del debate en el presente proceso. TERCERO: Se ordena notificar a las partes sobre lo aquí decidido. Líbrese las boletas de notificación correspondientes y los oficios respectivos. ASI SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA JOSE PLAZA
12:15 PM