REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio
La Asunción, 20 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-001123
ASUNTO : OP01-P-2008-001123
PUBLICACION DE SENTENCIA
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Mixto Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia Condenatoria producida por el debate del Juicio Oral y Público ocurrido durante los días 15 de febrero; 1°, 16, 21 y 30 de marzo; 05, 13 y 29 de abril; 09 y 20 de mayo; 03 y 17 de junio; 1°, 15 y 28 de julio y 05 de agosto del presente año, pasa a exponer los fundamentos de hechos y de derecho que motivaron la decisión dictada el día 05 de agosto del calendado año, en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenido en el artículo 364 “ibidem”, en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
TRIBUNAL MIXTO TERCERO DE JUICIO:
JUEZ PRESIDENTE: Abg. María Leticia Murguey.
JUECES ESCABINOS:
PRINCIPALES: Berta Gómez.
Steven Millán.
SECRETARIO: Abg. María José Plaza.
FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Mariteresa Díaz Díaz.
ACUSADO: RANDY RAFAEL SOTO MUÑOZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.782.944, de 27 años de edad, de estado civil soltero,
DEFENSA PRIVADA: Abg. Alfonso Ballestas.
VICTIMAS: Walter Manuel Lairet (fallecido): Milagros Ramona Alvarado (madre), residenciada en la Urbanización Nueva Segovia, Manzana B, casa N° B-5, Municipio García de este Estado.
Manuel Guadalupe Salazar (fallecido): Doris del Valle Salazar (madre), residenciada en San Antonio, Calle La Fe, Sector Las Casitas, casa N° 755, cerca de la cancha, Municipio García de este Estado.
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA MILAGROS ALVARADO: Abg. Luisa Carreyo
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PUBLICO:
En fecha 15 de febrero del año en curso, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a las formalidades contempladas en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, constituido el Mixto Tercero de Juicio integrado por la profesional del derecho Abg. María Leticia Murguey, como Juez Presidente de este despacho, y los ciudadanos Berta Gómez y Steven Millán como Escabinos Principales, así como la secretaria de sala Abg. Seima Flores Chona y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, que debían intervenir en el debate, fue declarado abierto el mismo, advirtiendo a las partes, al imputado y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo.
1.1.- De la Pretensión Fiscal:
El día 15 de febrero de 2011, la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó y ratificó de manera oral la acusación presentada en tiempo útil en contra del ciudadano Randy Rafael Soto, plenamente identificado en autos, donde imputó los siguientes hechos: “…el día 03/11/07, en horas de la madrugada, momentos cuando el ciudadano hoy occiso Walter Manuel Lairet Alvarado, se encontraba en compañía del ciudadano hoy occiso Manuel Guadalupe Salazar, a bordo de un vehículo marca Kia, modelo Picanto, tipo Sedan, color naranja, año 2007 (propiedad de Milagros Alvarado Rivero, madre del occiso Walter Lairet) se presentó en la estación de servicio BP, de Villa Rosa, Municipio García de este estado, específicamente en el Bodegón, y una vez allí ambos sostuvieron una discusión con el ciudadano RANDY RAFAEL SOTO MUÑOZ, entre otros, quien se encontraba a bordo de una motocicleta, marca Sukiyama, modelo SY150-5, tipo Paseo, año 2006, propiedad de José Alberto Torres Cabrice, seguidamente los hoy occisos, Walter Manuel Lairet Alvarado y Manuel Guadalupe Salazar, continuaron su camino hacia la Urbanización Villa Rosa, siendo interceptados por el acusado en la calle N° 07,d e la referida urbanización, quien les propinó varios disparos los cuales alcanzaron su humanidad ocasionándoles la muerte: a Walter Manuel Lairet Alvarado, debido a: “SHOCK HIPOVOLÉMICO DEBIDO A HEMORRAGIA INTERNA AGUDA POR LACERACIÓN HEPÁTICA Y PULMONAR DERECHA COMO CONSECUENCIA DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN REGION TORACO ABDOMINAL”, y a Manuel Guadalupe Salazar debido a: “INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA DEBIDO A BRONCOASPIRACIÓN SANGUINEA POR LACERACIÓN LARINGEA AMPLIA COMO CONSECUENCIA DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN REGIÓN CERVICO TORAXICA.”; hechos éstos que han sido subsumidos en el tipo penal que califica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal. Igualmente indicó los medios de prueba a fin de ser evacuados en la audiencia de Juicio Oral y Público, y que junto a la acusación presentada fueron debidamente admitidos por el Tribunal Tercero de Control al momento de la realización de la Audiencia Preliminar. Finalmente solicitó el Ministerio Público el enjuiciamiento del acusado, y la correspondiente declaratoria de culpabilidad luego de la evacuación de las pruebas ofrecidas.
1.2.- De lo expresado por la representante de la víctima.
Le fue cedido el derecho de palabra a la representante legal de la víctima Milagros Alvarado, DRA. LUISA CARREYÓ GÓMEZ, quien manifestó: “Represento a la víctima Milagros Alvarado y así como quedó establecido, ratifico mi adherencia a la acusación fiscal, cuyos hechos se demostrarán en este juicio, tal y como lo ha establecido el libelo acusatorio.”
1.3.- De la pretensión de la Defensa Pública.
La Defensa Técnica del ciudadano Randy Rafael Soto, representada por el DR. ALFONZO BALLESTAS, fundamentó sus alegatos de fondo en lo siguiente: “Esta defensa niega rechaza y contradice lo establecido en el escrito acusatorio, respecto a que mi defendido haya dado muerte a estos ciudadanos, por lo que se demostrará en el transcurso del debate como se llevó la investigación, y como de manera inexplicable que involucraron a mi representado por parte de los funcionarios que forjaron pruebas, tergiversaron la realidad, entre otros, eso va quedar evidenciado en el debate oral y público, se va a demostrar que no hay elementos necesarios para demostrar su culpabilidad en el delito que le ha sido imputado y con lo cual se demostrará su inocencia, por lo que solicito se declare inocente de ello y que se aprehenda a los verdaderos culpables que están en libertad. Es todo”.
1.4.- De la declaración del acusado.
A continuación la ciudadana Juez se dirigió al acusado y le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto le indicó a lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento, imponiendo al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo que de seguidas se le cedió la palabra al acusado RANDY RAFAEL SOTO, quien manifestó lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo.”, dejándose constancia que el acusado se acogió al Precepto Constitucional.
1.5.- De la recepción de las pruebas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en las fechas subsiguientes, se procedió al inicio de la recepción de las pruebas, comenzando según el orden establecido en el artículo 354 ejusdem, el cual fue alterado en varias ocasiones a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, señalando cada uno de ellos durante el debate oral.
1.6.- De la discusión final y cierre de la audiencia de juicio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate. Así la Fiscal Primera del Ministerio Público concluyó: “Vistas las declaraciones de las partes, el Ministerio Público se planteó demostrar, a través de una acusación, que las víctimas de este Proceso fueron asesinados por el acusado de autos en la Urbanización Villa Rosa. Se evidenció del debate, que no queda duda que las víctimas fueron muertos de manera violenta, por proyectiles de arma de fuego, tal y como se evidencia de la declaración de los expertos y de la médico anatomopatólogo, por lo cual se ha verificado la comisión del delito de homicidio, delito éste que debe ser sancionado. Ahora bien, el Ministerio Público ha tratado de defender la tesis de que el acusado de autos cometió este hecho, lo cual quedó demostrado a través de las declaraciones de la Madre del Ciudadano Walter Lairet, quien manifestó que ese día estaba en su residencia y su hijo venía de jugar fútbol y salió con su primo, recibiendo una llamada de este a la medianoche informándole, que los venían persiguiendo en una moto y los rumores que escuchó fueron, que había sido Randy Soto. Luego la declaración de la madre del otro ciudadano víctima de este proceso, quien manifestó que su hijo había salido con Walter a comprar licor y no regresó jamás, escuchando luego rumores que había sido el ciudadano Soto, en una moto. Asimismo, los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, también declararon en el presente debate, ya que formaron parte de este proceso, informando el Funcionario Alfredo Malave, que estando en Funciones de Guardia, recibieron llamada de personas que no se identificaron, quienes dijeron que quienes habían cometido ese delito fueron el negro Solano, Randy Soto y el Catire, por lo cual emprenden una serie de averiguaciones y por ende practicaron unos allanamientos en las casas de estas personas, indicando que en la casa de Randy Soto, estaba una adolescente, delante de quien encontraron en el cuarto de éste ciudadano unas conchas percutidas y un cargador marca Glove. Ahora bien, el Funcionario Omar Valerio manifestó haber realizado una serie de experticias, específicamente del área donde fueron ubicados los cuerpos de las victimas, así como del carro en donde éstas estaban. Asimismo, manifestó que en dicha área fueron halladas 4 conchas percutidas. En tal sentido, la doctrina ha señalado que en este caso debemos tomar en consideración los indicios, los cuales se evidencian en este caso, por cuanto si bien es cierto no hay personas que digan que el ciudadano Randy Soto cometió este delito, no es menos cierto que estos indicios nos permiten determinar que efectivamente dicho ciudadano lo cometió. Ahora bien, hay una prueba de certeza, con la cual no hay duda de los resultados, mediante la cual el Funcionario individualizó esas cuatro conchas halladas en el lugar de los hechos y el Funcionario Alfonso Márquez, a través de las pruebas correspondientes, manifestó que fueron disparadas por la misma arma. Asimismo, declararon los empleados del Bodegón y de la estación de servicio, quienes indicaron que hubo una discusión ese día, pero recordemos que la señora Ángela declaró que ellos habían ido a la estación de Servicio a comprar licor y que los empleados de la Bomba, que lo conocen, le manifestaron momentos antes que habían matado allí a unos ciudadanos, antes de él llegar allí. Con respecto a la declaración de la ciudadana Susana, esta representación fiscal no le da mayor credibilidad, porque es la cuñada del acusado y hay un vínculo afectivo que hace que ella desmienta la prueba que lo involucra y ella es quien le entrega las conchas y el cargador a estos Funcionarios, aunque aquí lo negó en el acto de juicio. En consecuencia, que sentido tendría que los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inculparan al ciudadano Soto, si hasta el mismo acusado ha manifestado no conocerlos y aunque él ha manifestado también, que enfrentó la justicia y no huyó, considerando el Ministerio Público, que no huyó porque pensaba que no se iban a encontrar indicios de su culpabilidad y debo dejar constancia que al Ministerio Público se le paga por hacer su trabajo, para investigar y en este caso, yo personalmente, es la primera vez que veo al ciudadano Soto, pero he venido a pedir Justicia en nombre de la víctimas, por cuanto estoy convencida que el ciudadano Randy Soto cometió este delito, por lo cual, solicito se apele a lo que es la justicia para estas madres de familia, por cuanto a pesar de que me duele que en este caso este involucrado un Funcionario del INEPOL, no es menos cierto que murieron dos personas inocentes, sin registros ni antecedentes policiales y deportistas, por lo cual, solicito se le declare culpable y se le aplique la pena máxima, por cuanto no es un homicidio, sino dos, esperando que prevalezca la Justicia. Es todo.”
Así la Defensa Privada de autos, representada por el Dr. Alfonso Ballestas, concluyó: “Oída como ha sido la exposición del Representante del Ministerio Público, esta Defensa privada observa que en fecha Febrero 15, empezamos a buscar la verdad verdadera, distinta de la verdad procesal. Así pues, el Ministerio Público explanó en su escrito acusatorio, que las victimas tuvieron una discusión con unas personas que a la final les dieron muerte. No obstante, aquí todos hemos visto y sabemos cual es el modus operandi de las personas que cometen un delito en moto, ya que estos se paran al lado de los carros, disparan y huyen, pero en este caso, el carro estaba parado y llama poderosamente la atención que una de las puertas estaba abierta y uno de los cuerpos estaba fuera del carro. Ahora bien, cuando alguien quiere saber si le están siendo infiel, lo primero que se hace es revisar los celulares y llama la atención que a los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no les importó con quienes habían hablado las victimas. Asimismo, se evidencia la declaración de las ciudadanas Milagros y Doris, quienes jamás manifestaron saber quien cometió ese delito, que fue el ciudadano de apellido Soto y del transcurso de la investigación, jamás se buscaba en las órdenes de allanamiento a mi defendido, sino a un ciudadano de nombre Negro Solano, quien no aparece por ningún lado. Asimismo, se observa de las declaraciones de las personas que laboran en el Bodegón y en la Estación de Servicio, quienes manifestaron no haber tenido conocimiento de discusión entre las víctimas y sus victimarios, ya que no sabían si sólo estaban hablando o discutiendo, aunado a que no vieron golpes o empujones. Ahora bien, la madre de la víctima jamás señaló que éste le haya indicado quien lo perseguía, solo indicó que lo perseguían. Asimismo, considera esta defensa que como mi defendido no quiso cuadrar con ellos, con los funcionarios, es involucrado en estos hechos. De igual manera, llama la atención que no se le realizaron las pruebas correspondientes a la moto, a los fines de verificar si habían disparado estando la moto en marcha y tampoco se evidencia por qué no se hizo una experticia de barrido al vehículo, a los fines de encontrar pelos, etc. Asimismo, tampoco se hizo una planimetría para determinar donde estaba el plomo y existe una clara contradicción, de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Omar Valerio y José Hernández, en relación con la declaración de la Médico Forense, toda vez que no coinciden en relación a las balas o impactos de bala encontrados en las victimas, evidenciándose una mala investigación, lo cual hasta pudieron originar destitución de estas personas. En relación al Allanamiento, el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que deben haber mínimo dos testigos y levantarse un acta y en este caso, la ciudadana Susana, señaló que no hubo testigos, por lo cual se solicitó un careo entre dichos Funcionarios y la ciudadana Susana, aunado a las evidentes contradicciones de las declaraciones de los Funcionarios y esa ciudadana, quien si aclaró como sucedieron esos hechos, en el cual, no hubo testigos, lo cual invalida el proceso toda vez que las conchas que presuntamente fueron incautadas, fueron incorporadas al procedimiento de manera ilegal, por lo cual, no pueden ser valoradas. Asimismo, el Funcionario Alfredo Malaver, informó que las evidencias se entregan con rapidez, en máximo una hora y el otro funcionario señaló que los entregaron como en tres días y otro Funcionario manifestó que lo entregó 35 días después, todo ello a los fines de efectuar la comparación balística, lo cual genera dudas, demostrándose que es falsa la incautación de esos cartuchos en la casa de mi defendido. Asimismo, el ciudadano Valdivieso manifestó que estaba en el baño desnudo y nunca vio un testigo y la ciudadana de apellido Valdivieso manifestó haber estado llorando, desesperada y no puede una persona que fue detenida, cuadrar una coartada estando en esa condición. En consecuencia, lo que sí está demostrado, es que mi defendido salió con la ciudadana Ángela a comprar licor y luego se regresaron, pero nadie puede asegurar que mi defendido cometió ese delito, porque ni que fuera bobo, para matarlo cerca de su residencia, donde todo el mundo lo conoce; y hablando de instintos naturales, es obvio que mi defendido enfrentó a la Justicia, porque sabía que era inocente de esos hechos y el que no la debe no la teme y es triste que los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se presten para este tipo de situaciones de tratar de involucrar a alguien en unos hechos, sólo porque no les quiso dar dinero, por lo cual solicito se declare inocente a mi defendido y se decrete su libertad inmediata. Es todo.”
A continuación le fue cedido el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien al ejercer su derecho a réplica, expresó lo siguiente: “En relación a que no hay prueba de certeza, esta prueba de balística está considerada como una prueba de certeza y no porque lo diga yo. Ahora bien, es necesario señalar que las ciudadanas Ángela y Susana fueron promovidas por el Ministerio Público, por cuanto consideramos que su declaración era importante, pero ellas negaron los hechos en este acto. Pero es importante notar, que aquí estamos para ver que fue lo que se demostró y me pregunto si no es mucha casualidad que el ciudadano Randy Soto haya ido a comprar licor a esa misma licorería, en el momento en que se encontraban las víctimas, así como si no es mucha casualidad que ese día le hayan prestado una moto que nunca le habían prestado, etc. Ahora bien, en relación a las declaraciones de los testigos del allanamiento, se evidenció que los familiares declararon la misma versión de los hechos, pero de la declaración del acusado, quien tiene 8 años de experiencia en el ámbito policial, este manifestó que no supo verificar o reconocer si hubo o no testigos en este allanamiento, pues cómo no pensar que su familia, que no tiene experiencia en estos casos, pudiera o no reconocer a estas personas en el momento del allanamiento y en este acto, no estamos para ver lo mal o bien que se hizo este procedimiento, sino para verificar lo que quedó demostrado en el Juicio. Finalmente, considero que no hubo contradicciones entre los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la Medico forense, ya que el ámbito de ambas funciones son totalmente diferentes y en vista de que hubo numerosos allanamientos, cómo se explica que sólo quedó detenido el ciudadano Randy Soto y esto es debido a que las investigaciones realizadas condujeron a los Funcionarios a determinarlo, por lo cual, solicito que no quede impune este delito y ratifico la sentencia de culpabilidad. Es todo.”
Seguidamente, al ejercer su derecho a réplica la defensa Pública, expuso lo siguientes: “Señores escabinos, su voto tiene la misma fuerza que el de la Juez Presidente y para formarse un criterio pueden leer el expediente. En relación a ello, fue solicitado un careo, para desmentir el dicho de los Funcionarios y con el cual, se pudiera determinar quien mentía y quien no. Ratifico también que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que deben haber mínimo dos testigos para practicar un allanamiento y esos testigos debieron ser traídos a declarar, pero como ellos no vinieron al Juicio, no se puede saber si este allanamiento se realizó como dijo mi defendido o como dicen los Funcionarios, por lo cual, solicito que ese allanamiento no sea valorado porque está viciado y lo incautado en el mismo es ilegal para su incorporación en actas, llamando poderosamente la atención que no fueron promovidos estos testigos ni el acta de allanamiento por parte del Ministerio Público, considerando esta defensa que dicha acta fue forjada por lo cual ratifico la solicitud de declarar inocente a mi defendido, ya que el culpable está en la calle y una vez que esa sentencia sea decretada solicito se oficie al ente correspondiente para que les levante un procedimiento administrativo y disciplinario, específicamente en contra del Funcionario Alfredo Malave y José Hernández, incluso se le decrete delito en audiencia, por cuanto mintieron en esta sala. Es todo.”
Asimismo, de conformidad con el contenido del artículo 360, le fue cedido el derecho de palabra a las víctimas, quienes expusieron: MILAGROS RAMONA ALVARADO: “Es muy doloroso estar aquí y haber pasado por todo esto y sólo quien ha perdido un hijo, sabe como me puedo sentir y estoy aquí pidiendo justicia y no quiero que se declare culpable a un inocente, pero no es igual a tener a mi hijo vivo pero preso, a que esté muerto. En esa fecha mi hijo tenía su celular y me llamó y me dijo que le habían pegado un tiro y que lo habían seguido desde la Bomba de Villa Rosa y esa llamada está grabada y hay personas que iban a declarar pero no quieren hacerlo porque tienen temor y porque no quieren venir a esperar horas por ser atendido y en todos los sectores cercanos a ese lugar, dicen que quien cometió ese delito fue un policía de nombre Randy Soto. Así como esa persona, a quien conozco, vió pasar el carro y la moto, escuchó los disparos y no quiso venir a declara y lo entiendo, así como él hay muchos, porque mis hijos tenían muchos amigos por el deporte y ellos le dicen a mis hijos que fue un policía de nombre Randy Soto y por eso estoy pidiendo Justicia. Es todo.” DORIS SALAZAR: “Yo quiero justicia para mis hijos, porque uno era mi hijo y el otro era mi amigo y lo que ellos me hicieron no tiene perdón, porque me quitaron lo único que yo tenía y todo el mundo que ha ido a la casa me ha dicho que fue Randy Soto y quiero castigo para él. Es todo.”
Finalmente, y tal y como lo establece el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, le fue cedido el derecho de palabra al ciudadano Randy Rafael Soto, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales y legales, manifestando éste lo siguiente: “En realidad quiero decir que desde un principio no fui tomado en cuenta sino al ciudadano que llaman Negro Solano, quien si tiene registros y esta detenido. También señalaron a Daykel, quien por cierto también está detenido en el calabozo el día de hoy, pero ellos hoy no están detenidos porque le dieron plata a los Funcionarios y yo quiero que esto se arregle porque yo no soy ningún asesino y aunque nunca los había visto, no puede ser que estos funcionarios me vengan a echar esta vaina, sólo porque no les di dinero y no se los di porque no cometí este delito. Es todo.”
III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS
De las pruebas recibidas en el debate, ha considerado la mayoría de los miembros de este Tribunal Mixto de Juicio, que luego de la evacuación de las pruebas aportadas por las partes durante el proceso, si bien logró demostrarse la existencia de los hechos configuradores de la conducta antijurídica lesiva del derecho objetivo que pretende ser objeto de la tutela judicial requerida, y que fue tipificada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público dentro del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, no se comprobó de manera fehaciente la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del ciudadano RANDY RAFAEL SOTO en el delito referido antes, por los hechos ocurridos el 03 de noviembre de 2007, ya que para ello se requiere que el acusado hubiere realizado precisamente la acción típica descrita en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal Venezolano, lo cual no logró ser probado, por lo que este Tribunal ha llegado al convencimiento que de los hechos ocurridos el día 03 de noviembre de 2007, no existió conducta alguna que pueda ser reprochada al ciudadano Randy Rafael Soto con la cual éste haya incurrido en la perpetración de algún acto típicamente antijurídico, enmarcado dentro del tipo penal antes referido.
Así las cosas, y siendo que la cuestión probatoria no se limita al debate jurídico, siendo su campo de aplicación mucho mas amplio, encontrándose presente a lo largo de la vida, pudiéndose verificar la verdad mediante razonamientos lógicos, apelando a los conocimientos científicos y usando las máximas de experiencia, considera quien aquí decide, que los hechos verdaderamente acreditados mediante la aportación de los medios de pruebas en el debate ya culminado, son precisamente los siguientes: El día 03/11/07, en horas de la madrugada, momentos cuando el ciudadano hoy occiso Walter Manuel Lairet Alvarado, se encontraba en compañía del ciudadano hoy occiso Manuel Guadalupe Salazar, a bordo de un vehículo marca Kia, modelo Picanto, tipo Sedan, color naranja, año 2007 (propiedad de Milagros Alvarado Rivero, madre del occiso Walter Lairet) se presentó en la estación de servicio BP, de Villa Rosa, Municipio García de este estado, específicamente en el Bodegón, y una vez allí ambos sostuvieron una discusión con personas desconocidas para la investigación, trasladándose seguidamente los hoy occisos, Walter Manuel Lairet Alvarado y Manuel Guadalupe Salazar, hacia la Urbanización Villa Rosa, siendo interceptados en la calle N° 07 de la referida urbanización por personas que no lograron ser identificadas, quienes les propinaron varios disparos los cuales alcanzaron su humanidad ocasionándoles la muerte: a Walter Manuel Lairet Alvarado, debido a: “SHOCK HIPOVOLÉMICO DEBIDO A HEMORRAGIA INTERNA AGUDA POR LACERACIÓN HEPÁTICA Y PULMONAR DERECHA COMO CONSECUENCIA DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN REGION TORACO ABDOMINAL”, y a Manuel Guadalupe Salazar debido a: “INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA DEBIDO A BRONCOASPIRACIÓN SANGUINEA POR LACERACIÓN LARINGEA AMPLIA COMO CONSECUENCIA DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN REGIÓN CERVICO TORAXICA. De la anterior exposición, se evidencia que aun y cuando el hecho concreto alegado en autos puede subsumirse perfectamente en el precepto jurídico invocado, no ha podido ser demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del ciudadano Randy Rafael Soto en hecho punible alguno por los hechos ocurridos el 03 de noviembre de 2008; todo ello con los medios de prueba recibidos en la Audiencia de Juicio, a saber:
A. El convencimiento de la existencia del hecho punible antes descrito, es decir, la demostración de la existencia material del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, el Tribunal considera que quedó acreditado con:
A.1) Con el testimonio de los funcionarios policiales actuantes en la investigación, quienes fueron enfáticos al momento de rendir sus testimonios y al responder las preguntas realizadas.
Ante todos los presentes en sala, el funcionario ALFREDO JOSE MALAVER, titular de la cedula de identidad Nº V-10.947.878, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien después de ser juramentado por la Juez e interrogado sobre sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido manifestó: “Practicamos una serie de diligencias y se solicitaron una serie de allanamientos, entre ellas uno en una casa de un ciudadano de nombre Soto y revisamos su cuarto y se ubicó un cargador de marca Glove, pero en el cuarto de una muchacha se ubicaron dos conchas y cuando se le preguntó a ella de quien eran esas conchas, ella nos dijo que era del ciudadano llamado Soto, que era su cuñado. Luego, esa muchacha y otras personas declararon en el comando. Luego, se enviaron esas conchas que fueron colectadas y enviadas al laboratorio. Después fuimos se hizo otro allanamiento en la casa de un ciudadano que se apoda el catire y él nos llevó una moto de baja cilindrada y se le realizaron las experticias legales correspondientes. Es todo.”
A preguntas realizadas por la fiscal contestó: “La información de la participación de Soto en los homicidios fue a través de una llamada telefónica donde decían que El Catire, Soto y otro chamo que tenía unas armas y que fue en moto. No fue a declarar esta persona que hizo la llamada por miedo a represalias. Yo atendí la llamada en la Oficialía de guardia. Yo fui al allanamiento el cual fue acordado por un Tribunal, fui con Díaz, Elvis, Pino, Hernández y Henry. Eso fue en el mes de diciembre se ese mismo año. Sobre las víctimas recuerdo que uno era de apellido Lairet, pero era un doble homicidio. En el allanamiento hubo 2 testigos y dentro de la vivienda una muchacha y mientras estábamos allí llegaron otras personas, incluyendo al señor soto. En el cuarto de Soto se encontró un cargador de arma marca Glock y en el cuarto de la muchacha se encontraron dos cartuchos que según nos dijo se los había entregado su cuñado. La muchacha fue la que nos dio la información sobre de quien era cada cuarto. Las conchas 9 mm que se incautaron estaban percutidas. Después de la comparación se estableció que habían sido disparadas por la misma arma que cometió el homicidio. En el allanamiento de la casa del “catire” se incautó una moto. Cuándo incautamos el cargador y los cartuchos, estaban los testigos. Las conchas incautadas se enviaron al Laboratorio, a los fines de su comparación. El nombre del sujeto apodado el Soto, es Randy Soto.”
A preguntas efectuadas por la Defensa Privada, el funcionario contestó de la siguiente manera: “Desde que se efectuó la llamada telefónica hasta que se hicieron los allanamientos pasaron como 2 días. Las llamadas que recibí refirió las direcciones de las personas implicadas. Normalmente cuando se colecta algún objeto, se tarda aproximadamente 2 horas en ser remitidos para efectuar su experticia. Las evidencias colectadas a la sala fueron llevadas a la sala de evidencias por el Sub Inspector Almir Díaz. Las conchas las colectamos nosotros, cuando le preguntamos a la muchacha de quien eran esas conchas, ella nos dijo que se las había entregado su cuñado Soto.”
De la misma manera esta Juez presidente consideró oportuno efectuar algunas preguntas al funcionario a fin de aclarar su declaración, contestando éste, lo siguiente: “De las investigaciones no establecimos cual fue el móvil del homicidio, pero la llamada que recibí manifestó que fue una pelea que hubo en una bomba donde le dispararon a 2 muchachos y se fueron en una moto.”
Compareció igualmente a declarar el Funcionario ALMIR DIAZ QUIJADA titular de la cedula de identidad Nº V-12.740.847, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien después de ser juramentado por la Juez e interrogado sobre sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido manifestó: “Aproximadamente hace 3 años fue ese procedimiento. Nosotros llegamos como 20 días después de haberse cometido el delito y nos asignaron el caso y nos fue ordenado realizar un allanamiento y en esa casa, estaba una muchacha quien nos entregó unas conchas, diciendo a su vez que se las había entregado su cuñado de nombre Soto, luego llegaron otras personas, incluyendo a ese señor de nombre Soto. En tal sentido, apenas colectamos esas conchas, las enviamos al Laboratorio y luego nos enteramos que coincidían con las halladas en el área donde ocurrió el homicidio. Después, se realizaron otros allanamientos y cuando ya estábamos en el comando un chico llevó la moto, la cual estaba solicitada y nos dijo que él, usualmente, le prestaba la moto a un ciudadano de nombre Soto Es todo.”
A preguntas realizadas por la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, el funcionario contestó de la siguiente manera: “Para el momento de las investigaciones yo pertenecía al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. La investigación era relativa a un doble homicidio ocurrido en Villa Rosa. Tengo 12 años trabajando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Las investigaciones en este caso se dirigieron por una llamada que recibió el Inspector Malavé en la oficina, donde dijeron que hubo una pelea. Cuando hicimos el allanamiento, al llegar la puerta de la casa estaba abierta y nos atendió una muchacha quien junto con los testigos presenció el allanamiento, después llegaron otras personas. A Soto hubo que neutralizarlo mediante esposas porque se puso agresivo manifestando que no tenía nada que ver con esos hechos. La muchacha nos manifestó que esas conchas se las había entregada el Soto en días anteriores. Se determinó que esas conchas habían sido percutidas por la misma arma del homicidio.”
A preguntas efectuadas por la Defensa Privada, el funcionario contestó de la siguiente manera: “No recuerdo si los testigos del primer allanamiento, eran los mismos del segundo. La ley señala que los testigos deben ser vecinos del sector, pero en este caso, todos estaban renuentes y conseguimos sólo a estas dos personas. El señor Soto se opuso al allanamiento, tal como lo señalé anteriormente, estaba en una actitud agresiva, diciendo que él no había cometido esos hechos, sin siquiera decir nosotros que era lo que estábamos buscando.”
Finalmente, uno de los Jueces Escabinos, realizó preguntas al funcionario respecto a su declaración, contestando éste lo siguiente: “La muchacha de la casa creo yo que por su estado de nervios, nos entregó las conchas diciendo que eso era lo único que ella tenía. El catire llevó la moto al Cuerpo de Investigaciones porque manifestó que tenía conocimiento de que ésta estaba solicitada por este delito”.
Las declaraciones de los funcionarios antes mencionados el Tribunal las valora en su conjunto, por ser éstos parte integrante del grupo de funcionarios actuantes durante la investigación en el presente proceso penal, quien en su función de Órganos de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público como personas diestras en artes policiales, llevaron a cabo varias Ordenes de Allanamiento emanadas de un Tribunal de Control de este estado, específicamente la visita domiciliaria en la que según sus dichos, se incautaran las conchas de balas 9 mm ya percutidas que posteriormente fueran comparadas con las conchas de balas encontradas en el lugar de los hechos, determinándose que éstas fueron disparadas por la misma arma. Asimismo manifestaron los funcionarios policiales ya mencionados, haber recibido una llamada telefónica en la que se informó que El Catire, Soto y “otro chamo” que tenía unas armas fueron los que habían participado en los homicidios de los ciudadanos Walter Manuel Lairet y Manuel Guadalupe Salazar, expresando igualmente que la persona que hizo la llamada en referencia no acudió a declarar por miedo a represalias. Las anteriores declaraciones son valoradas por esta juzgadora como prueba de la existencia de los hechos denunciados.
A.2) Con el testimonio de los Expertos que llevaren a cabo las Inspecciones Técnicas Nº 2277, 2278 y 2279 efectuadas al vehículo en que se transportaban los hoy occisos, así como a los cuerpos sin vida de los ciudadanos Walter Manuel Lairet y Manuel Guadalupe Salazar; el Reconocimiento Legal Nº 368 practicado a los objetos personales del ciudadano Walter Lairet, víctima en el presente proceso; así como la Experticia Nº 453-07 practicada al vehículo en que se trasladaban los hoy occisos; las Experticias de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 225 y 292, practicadas a las conchas de bala incautadas, y finalmente a las Autopsias Nº 265 y 266; funcionarios éstos que en su declaración fueron claros, explicando de manera diáfana en la sala de juicio en que consistió su participación en el presente proceso, respondiendo de manera clara las preguntas realizadas por las partes, y cuyos testimonios se adminicula con las deposiciones de los funcionarios policiales actuantes ya referidos, las cuales son del siguiente contenido:
Ante todos los presentes en sala, declaró el Experto OMAR ANTONIO VALERIO, titular de la cedula de identidad Nº V-5.879.650, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien comparece a fin de dejar constancia de las actuaciones realizadas por él en el presente proceso, tratándose de cuatro Experticias, por lo que después de ser juramentado por la Juez e interrogado sobre sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido manifestó: “Con relación a la Inspección Técnica Nº 2277 es una inspección de fecha 03-11-2007, realizada en la calle siete de la Urbanización Villa Rosa, siendo esta una vía publica asfaltada y alumbrada, con casas residenciales por ambos lados. En el medio de la vía se observó, al frente de la vereda 33, un vehiculo marca kia modelo picanto color anaranjado sin placas, este vehículo estaba orientado al norte con las puertas delanteras abiertas. También presentaba este vehiculo, en el puesto del copiloto y con el cuerpo tendido hacia la parte del piloto, el cadáver de una persona de sexo masculino, a este cadáver se le observó la emanación de una sustancia pardo rojiza en la cabeza. Asimismo, por la parte lateral izquierda del vehículo, cerca del parachoques, se observó otro cadáver de posición decúbito dorsal, a veinticinco centímetros se halla una gorra de color rojo, se observa un control remoto y un teléfono celular, luego en la parte delantera en relación al neumático se encontró una concha de bala y luego se consigue una segunda concha, y sobre el techo del vehiculo otra concha del mismo calibre. Es todo.”
A preguntas realizadas por la fiscal contestó: “Tengo 20 años como funcionario de servicio. Estando de guardia se recibió llamado telefónico a la oficina aproximadamente a la 1 o 1 y pico de la madrugada. La Inspección se realiza por mi persona y el Inspector José Hernández a las 2 de la madrugada mas o menos. José Hernández realiza las pesquisas como investigador y yo realizo las inspecciones. Cuando llegamos al lugar ya había otros funcionarios de Polimariño resguardando la escena. En cuanto a las puertas del vehículo, las dos de la parte derecho se encontraban abiertas, así como la del conductor. Dentro del vehículo no había conchas de bala. Una de las conchas encontradas se encontraba cerca del caucho derecho del vehículo, y las otras a varios metros de distancia entre si. El segundo cadáver estaba en posición decúbito dorsal, a 25 centímetros respecto al vehículo. Al lado izquierdo del cadáver había un celular y del lado derecho un control de reproductor de vehículo, a la altura del abdomen del cadáver. En el techo del vehículo se encontró una concha 9 mm. La zona estaba iluminada por los faros del vehículo. El cadáver que estaba dentro del vehículo tenía su cartera y adentro de ésta no había dinero, también tenía prendas y un teléfono celular. El occiso que estaba afuera tenía una pulsera y un reloj en la mano izquierda. Los cadáveres fueron identificados posteriormente. Reconozco la experticia y que la efectué yo.”
Siéndole cedido el derecho de interrogar al experto a la Defensa Privada, el Experto manifestó lo siguiente: “Para esa Inspección yo fui como experto, mi deber era revisar y describir el sitio y fijarlo, así como recolectar las evidencias. Cuando se revisó el vehículo no se encontró evidencia de violencia dentro del mismo. No se evidenció de los cadáveres signos de agresiones físicas. No tengo conocimiento de quien efectuó la llamada a la Comisaría, pero a mi me comisiona el jefe de investigaciones para el momento, que no recuerdo quien era.”
Seguidamente se instó al Experto a declarar respecto a la Inspección Técnica Nº 2278, manifestando el mismo lo siguiente: “Con relación a la Inspección Técnica Nº 2278, fue un examen externo practicado al cadáver que se encontraba dentro del vehículo, que al ser examinado se observó varias heridas, una en el mentón derecho, el región occipital izquierda y derecha y en la región súper escapular izquierda. Es todo.”
A preguntas realizadas por la fiscal contestó: “Esa Inspección se realizó el 03 de noviembre de 2007, al cadáver del ciudadano Manuel Guadalupe Salazar, dentro de la morgue del Hospital Luís Ortega. Por las características de las heridas, la del mentón era una herida irregular por lo que no pareciera producida por un arma de fuego. Respecto a la herida que presentaza en la zona occipital, ésta parecía producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, igual que la de la herida que se encontró en la zona súper escapular, donde tenía también el suéter rasgado. Occipital es en la cabeza, casi en el cuello, súper escapular izquierda es detrás del hombro izquierdo. Cada orificio de estas heridas medían de 8 a 9 mm.”
Siéndole cedido el derecho de interrogar al experto a la Defensa Privada, el Experto manifestó lo siguiente: “Medir las heridas, así como su trayectoria intraorgánica, corresponde al médico patólogo.”
Seguidamente se solicitó al Experto declarar respecto a la Inspección Técnica Nº 2279, manifestando el mismo lo siguiente: “Con relación a la Inspección Técnica Nº 2279, se trata de un examen externo practicado al cadáver que se encontraba ubicado en la parte externa del vehículo, que correspondía a la persona que en vida respondiera al nombre de Walter Manuel Lairet Alvarado, efectuada en fecha 03 de noviembre de 2011 en las instalaciones de la morgue del Hospital Luis Ortega de Porlamar. Es todo”
A preguntas realizadas por la fiscal contestó: Al ser examinado se apreció que el cadáver presentó una herida en la región inframamaria derecha, lo cual corresponde a la parte de debajo de la tetilla derecha, una en la región escapular derecha, es decir, detrás del hombro derecho, otra herida en la región interescapular, lo cual corresponde al espinazo. El cadáver se aprecia con su vestimenta manchada de una sustancia hemática en distintas partes. También presentaba heridas excoriadas en el codo izquierdo. Las heridas eran de borde irregular, presuntamente ocasionadas por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego.”
Asimismo le fue cedido el derecho de interrogar al experto a la Defensa Privada.
Seguidamente se instó al Experto a declarar respecto al Reconocimiento Legal Nº 368, manifestando el mismo lo siguiente: “Con relación al Reconocimiento Legal Nº 368, fue sobre las pertenencias que se encontraron en el lugar de los hechos, tales como dos teléfonos celulares, un control para radio reproductor, dos gorras, una cartera de color marrón con tres estampas y fotografías, una cadena, un zarcillo, un reloj, un pantalón corto, un sweter manga corta, un par de zapatos deportivos y pantalón corto tipo deportivo, un sweter manga corta y un par de zapatos. Es todo”
A preguntas realizadas por la fiscal contestó: “Los celulares no recuerdo si estaban prendidos. Los pantalones y los suéter estaban manchados.”
Siéndole cedido el derecho de interrogar al experto a la Defensa Privada, el Experto manifestó lo siguiente: “El suéter marca Adidas presenta en la parte superior izquierda una rotura de forma irregular. El otro suéter también presenta tres orificios.”
Asimismo hizo acto de presencia en la sede de este Juzgado, el Experto JOSÉ ANGEL HERNÁNDEZ FERREIRA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.369.477, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien comparece a fin de dejar constancia de las actuaciones realizadas por él en el presente proceso, tratándose de cuatro Experticias, por lo que después de ser juramentado por la Juez e interrogado sobre sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido manifestó: “Ese día me encontraba en labores de guardia y recibimos una llamada telefónica, donde nos informaron que en la calle 7, Vereda N° 03 del Sector Villa Rosa, se encontraba un vehículo con dos personas sin signos vitales. Recuerdo haber sido acompañado a esa dirección de Omar Valerio, Iván Barreto y Alain Coa y la médico forense, María Inés Angelli y allí estaba ya una comisión de Inepol al mando de Leonardo Rodríguez. Allí había un vehículo marca Kia, sin placas, modelo Picanto y tenía las luces y el motor encendido, y dentro de éste había un ciudadano de sexo masculino, que presentaba múltiples heridas causadas por arma de fuego. Había otra persona, de sexo masculino en iguales condiciones, es decir, con heridas de proyectiles, ubicado en la parte de atrás del vehículo pero afuera. Como mi labor es de investigación, en la escena del delito, sostuve una entrevista con el padre de uno de los occisos y el mismo me aportó los datos filiatorios de su hijo y me informó que la esposa del occiso recibió una llamada a las 12 de la madrugada, por parte del occiso, quien le manifestó que estaban siendo perseguidos por un vehículo y en él se encontraban varios ciudadanos, dentro de los cuales se encontraba uno que llamaban El Negro Soto. Posteriormente, continuamos con las experticias y encontramos unas conchas calibre 9 mm, la cuales enviamos a los laboratorios, previa cadena de custodia y quedaron en resguardo para futuras comparaciones. Luego, nos trasladamos a la morgue del Hospital Lui Ortega donde vimos dos cadáveres desprovistos de vestimenta y procedimos a realizar el reconocimiento externo a los mismos, dejando constancia de las heridas encontradas. Es todo.”
A preguntas realizadas por la fiscal contestó: “La llamada la recibió otro compañero a eso de las 1:30 a 2:00 de la madrugada y llegamos al sitio aproximadamente entre las 2:30 a 3:00 am. Utilizamos una furgoneta y otro vehículo para trasladarnos hasta el lugar. Mi labor en el presente proceso fue ocuparme de las labores de investigación. El vehículo que se encontraba en el lugar no tenía placas, solo recuerdo que el cadáver que se encontraba en la parte de afuera del vehículo correspondía a una persona de apellido Lairet. El cadáver que se ubicaba dentro del vehículo estaba sentado en el asiento del copiloto, recostado hacia el asiento del piloto del vehículo. El que estaba afuera estaba boca arriba en el pavimento. Cuando llegamos la p9olicía tenía el lugar asegurado. El padre con el que hablé era de apellido Lairet, quien dijo que la esposa del occiso había recibido una llamada suya, diciendo que se encontraba en la bomba de Villa Rosa y que otros ciudadanos en otro vehículo los persiguieron y que dentro estaba uno apodado “soto”. Se localizaron en el área unas conchas y unos teléfonos celulares adyacentes al vehículo. La esposa del occiso que fue referida por el padre del mismo, fue citada, mas no recuerdo el nombre. En el lugar había muchos vecinos del sector, mas por temor a represalias no quisieron identificarse ni declarar, mas los presentes vociferaban que el autor del hecho era la banda del “soto”. Posteriormente ese expediente fue remitido a la unidad e Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.”
Siéndole cedido el derecho de interrogar al experto a la Defensa Privada, el Experto manifestó lo siguiente: “Cuando la comisión llegó al lugar, la puerta del piloto se encontraba abierta. En el acta de investigación inicial se dejó constancia de la conversación sostenida con el padre del occiso de apellido Lairet. No se trajo a las personas que vociferaron que el autor había sido el “Negro soto”, porque éstas no se identificaron por temor a represalias. Dentro del vehículo había un cadáver y un teléfono. Según las personas que se encontraban en el lugar, salieron posteriormente al momento en que se escucharon las detonaciones, por lo que no presenciaron el momento en que se efectuaron las detonaciones en cuestión.”
Igualmente hizo acto de presencia en la sede de este Juzgado, el Experto LUIS GONZALEZ CORDOVA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.443.076, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien después de ser juramentado por la Juez e interrogado sobre sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido manifestó: “Soy Experto en serialización de vehículos. En este caso se solicitó la practica de dos experticias, la primera signada con el Nº 453 a un vehiculo marca Kia, modelo Picanto, color naranja, el cual no tenia placas y la segunda experticia signada con el Nº 537 realizada a una moto marca Sukiyama, donde se determinó que los dos vehículos tenían sus seriales originales. Es todo.”
A preguntas realizadas por la fiscal contestó: “Eran 2 vehículos, uno tipo carro y otro tipo moto. Mi participación fue relativa a los seriales de ambos vehículos. Las experticias se realizaron el día 03 de noviembre de 2007. No tengo conocimiento de el nombre de las personas fallecidas.”
Siéndole cedido el derecho de interrogar al experto a la Defensa Privada, el Experto manifestó lo siguiente: “Existen varios tipos de experticias que se le puede efectuar a un vehículo, pero en este caso solo me fue solicitada la experticia de verificación de seriales.”
Asimismo compareció a declarar ante todos los presentes en sala, el Experto ALFONSO RAFAEL MÁRQUEZ BLANCO titular de la cedula de identidad Nº V-16.114.394, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien comparece a fin de dejar constancia de las actuaciones realizadas por él en el presente proceso, tratándose de dos Experticias, por lo que después de ser juramentado por la Juez e interrogado sobre sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido manifestó: “Con relación a la Experticia Nº 225, ésta fue realizada en virtud de haber sido suministradas cuatro conchas de una arma de nueve milímetros como incriminadas. Estaban compuestas de un manto cilíndrico, se procedió a evaluar estas cuatros piezas, y se comparan entre si, concluyéndose que las cuatro fueron disparadas por una misma arma de fuego. Es todo”
A preguntas realizadas por la fiscal contestó: “En el año 2007 me desempeñaba en el laboratorio de Criminalística, en el área de Balística, y soy experto certificado en el área de descripción y comparación balística. Las conchas pertenecían a balas calibre 9 mm y tenían huellas de fricción y compresión. La concha es el receptáculo de la pólvora. Las 4 conchas fueron disparadas por la misma arma de fuego tipo pistola, automática. Al momento de efectuar un disparo el arma deja una huella en cada concha y en este caso se concluyó que fueron disparadas por la misma arma. No tengo conocimiento de donde provienen las conchas, ya que para que sea objetivo mi trabajo no se me suministra esa información. Las conchas en cuestión estaban relacionadas con la investigación signada con el N° H-488-825, según la nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.”
Siéndole cedido el derecho de interrogar al experto a la Defensa Privada, el Experto manifestó lo siguiente: “A fin de establecer por qué arma específicamente fueron disparadas las conchas objeto de experticia, o por lo menos la marca de la misma, tendría que haber una base de datos muy amplia. En este caso se recibieron la conchas de parte del funcionario de técnica policial.”
Seguidamente se instó al Experto a declarar respecto a la Experticia Nº 292, manifestando el mismo lo siguiente: “Con relación a la Experticia Nº 292, la cual fue efectuada en fecha 18 de enero de 2008, ésta fue realizada a dos conchas que estaban en resguardo en el laboratorio por no haber podido ser individualizadas. Estas conchas fueron suministrada a fin de ser comparadas con las antes mencionadas, en este caso eran de la misma marca con las mismas características, hice la comparación con las anteriores y fueron disparadas con la misma arma de fuego. Es todo.”
A preguntas realizadas por la fiscal contestó: “Estas dos conchas fueron suministradas por el Departamento de Técnica Policial y estaban relacionadas con la investigación signada con el N° H-488-825, según la nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Ambas conchas tenían las mismas huellas de fricción y percusión. No existen dudas respecto a que esas conchas fueron disparadas por la misma arma de fuego que las de la Experticia anteriormente descrita. No tengo conocimiento de donde fueron colectadas estas conchas. Primera vez que veo al acusado, no lo conozco. Reconozco mi firma en ambas experticias.”
Siéndole cedido el derecho de interrogar al experto a la Defensa Privada, el Experto manifestó lo siguiente: “Creo que esta experticia se realizó el día 18 de enero de 2008. Las conchas fueron entregadas por funcionarios del Departamento de Técnica Policial. Las evidencias pueden tener 2 o 3 años en el laboratorio hasta que llega un arma con la cual se hace la comparación. Estas evidencias se resguardan en la Sala de Resguardo de Evidencias, allí se resguardan evidencias en general, pero en casos como éste las evidencias como conchas, balas, que son mas delicadas, se resguardan en el laboratorio de Criminalística, donde se guardan en una caja fuerte. Esta es una prueba de certeza.”
Asimismo compareció a declarar ante todos los presentes en sala, la Experto FANNY DIAZ titular de la cedula de identidad Nº V-8.701.768, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien comparece a fin de dejar constancia de las actuaciones realizadas por su persona en el presente proceso, tratándose de dos Autopsias, por lo que después de ser juramentada por la Juez e interrogada sobre sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido manifestó: “El día 03-11-2007, encontrándome en funciones de Médico Patólogo de Guardia del Departamento de Medicatura Forense de Porlamar, me tocó realizar dos autopsias. La primera fue signada con el N° 265 y correspondía a la persona que en vida se llamara Walter Manuel Lairet Alvarado, presentaba una herida de proyectil, 10 centímetros por debajo de la tetilla, con orificio salida, esta trayectoria ocasionó laceraciones de algunos órganos internos y estas lesiones causaron un sangramiento que ocasionó posteriormente la muerte, a raíz de un shock hipovolémico. La Segunda autopsia, fue realizada en la persona que en vida respondiera al nombre de Manuel Guadalupe, quien presentaba dos heridas causadas por el paso de un proyectil y la causa de muerte fue por asfixia, porque esos proyectiles atravesaron cerca de la vena yugular, donde existen unos bazos que sangran muchísimo y el se ahogó con su propia sangre, aunado a la lesión en el lóbulo occipital, lo cual causó una muerte más rápida que en el caso anterior. Es todo.”
A preguntas realizadas por la fiscal contestó: “En cuanto a la autopsia efectuada al ciudadano Walter Lairet, ésta determinó que la causa de la muete fue un shock hipovolémico por lesiones sufridas en varios órganos como el hígado y el pulmón, lo cual ocasionó una hemorragia interna aguda. Se trataba de una herida causada por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, ubicada en el hemitorax lateral derecho, es decir, en el pecho, aproximadamente a la altura de la séptima costilla, debajo de la tetilla. El proyectil choca y se fragmenta y hubo 2 orificios de salida por la espalda. Por los orificios de entrada y salida que se observaron en el cuerpo, podría inferirse que el disparo fue efectuado de derecha a izquierda, de adelante hacia atrás y de abajo hacia arriba. En el caso de la autopsia efectuada al cuerpo de la persona que en vida respondiera al nombre de Manuel Guadalupe Salazar, de ésta se evidenció que el mismo presentó dos heridas causadas por paso de proyectiles disparados por arma de fuego. La primera de las heridas fue recibida en la región dorsal izquierda superior, con orificio de salida en la parte frontal, región mentoniana, parte media y región submentoniana, la cual se infiere fue efectuada de izquierda a derecha, de atrás hacia delante y de abajo hacia arriba. La segunda herida presentada por éste cadáver se encontraba en la región posterior del lóbulo occipital. En este caso, la causa de la muerte es la ruptura de la vena yugular, ruptura de la laringe, por lo que la sangre se fue hacia las vías respiratorias y se produjo asfixia, aunado ello a que recibió un disparo en la cabeza que comprometió la masa encefálica.”
Siéndole cedido el derecho de interrogar al experto a la Defensa Privada, el Experto manifestó lo siguiente: “El tiempo que transcurrió en el caso del ciudadano Walter Lairet, desde que recibió el disparo y hasta que se produjo la muerte, fue de aproximadamente de media hora a una hora. El protocolo de autopsia orienta la trayectoria del proyectil, pero se puede inferir aproximadamente por la posición en que se encuentra a la víctima. En cuanto a la autopsia efectuada al ciudadano Manuel Salazar, y por cuanto la cabeza es una parte del cuerpo que es móvil, es muy difícil concluir la posición de la víctima o del victimario, y las conclusiones se hacen según un patrón de cuerpo rígido. Las heridas no tenían tatuaje .”
Aunado a lo anterior, se toma en consideración el resultado de las Inspecciones Técnicas N° 2277; 2278 y 2279; del Reconocimiento Legal Nº 368; de la Experticia de Vehículo N° 453-07; de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 225 y 292 y finalmente de la Autopsias N° 265 y 266, que junto a la declaración de los Expertos que las practicaran, Omar Valerio, José Hernández, Luis González, Alfonso Márquez y Fanny Díaz, arriba narradas, se valoran como prueba en su conjunto, en primer lugar de las causas de la muerte de los ciudadanos Walter Manuel Lairet Alvarado y Manuel Guadalupe Salazar, así como de la descripción del lugar en que los mismos fallecieron, incluyéndose la del vehículo marca Kia, modelo Picanto, tipo Sedan, color naranja, año 2007 en el que las víctimas se transportaban; y finalmente de la descripción técnica de dos grupos de conchas de bala, el primero constante de 4 conchas de bala que según los dichos de los funcionarios actuantes en el proceso de investigación, fueren incautadas en el presente caso, y el segundo de dos conchas de bala que estaban en resguardo en el laboratorio por no haber podido ser individualizadas, concluyéndose que los dos grupos de conchas eran de la misma marca con las mismas características y fueron disparadas con la misma arma de fuego, la cual no fue individualizada; siendo ello resultado de un acucioso trabajo técnico, por lo que sus dichos merecen credibilidad a esta juzgadora; valoración que se le ha dado a través de los conocimientos científicos aportados por los expertos ya mencionados y las máximas de experiencia, siendo los expertos que las suscriben miembros activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y por ende son personas calificadas que dan fe a este Tribunal sobre su dictamen.
A.4) Con el testimonio de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, quienes manifestaron su conocimiento sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, declaraciones éstas que se compadecen entre si, mas al ser adminiculadas con la declaración de los funcionarios que actuaron en la etapa de investigación del presente proceso, no lograron aclarar al Tribunal Mixto que inmedió cada una de sus declaraciones la manera en como se llevó a cabo la investigación, no resultando elementos suficientes dichas declaraciones a fin de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que arropa al ciudadano Randy Rafael Soto.
Depuso ante la sala de audiencias de este Juzgado la ciudadana MILAGROS RAMONA ALVARADO RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.479.297, testigo y madre del ciudadano Walter Manuel Lairet Alvarado, víctima de los hechos en el presente proceso, quien luego de ser juramentada y de suministrar sus datos de identificación, narró su conocimiento de como ocurrieron los hechos hoy debatidos, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente: “Mi hijo me llamo por teléfono era como las 12 de la noche me dijo que le habían dado un tiro, que lo habían seguido desde la bomba de Villa Rosa en una moto, y después llegue al sitio en Villa Rosa y ya él había fallecido, estaba en compañía de un amigo. Él me dijo que lo habían seguido como para atracarlo, que él vio que los que estaban en la bomba lo siguieron, estoy aquí por las versiones que empecé a oír, es para que se haga justicia. Es todo.”
Al ser interrogada la testigo por la Fiscal Primera del Ministerio Público, la misma contestó de la siguiente manera: “Eso ocurrió el 3 de noviembre de 2007. Mi hijo vivía conmigo. Él salio temprano a jugar en la cancha de La Arboleda, a jugar futbol y básquet, llegó, se baño y volvió a salir como a las 10 de la noche aproximadamente, salió con Eduardo Etegui que es mi sobrino y Pedro Hernández que es un vecino. No sé para donde iban, pero si se que él se fue en mi vehiculo, un Picanto del 2007, color naranja, mi hijo iba vestido con franela roja como las de fútbol y short. La llamada que me hizo fue de 12:50 a 12:55 de la noche, me llamo desde su celular y me dijo que le habían dado un tiro, que lo habían seguido desde la Bomba de Villa Rosa en una moto para atracarlo. En ese momento yo estaba en mi casa que está ubicada en la Urbanización Nueva Segovia, le dije que ya iba para allá, me vestí y me fui con mi otro hijo en su carro y dimos vueltas hasta que encontramos a mi hijo en la calle 5 de Villa Rosa, él estaba en el suelo fuera del vehiculo y el carro tenia las puertas abiertas, y él estaba como detrás del vehículo. El vehiculo estaba girado hacia un lado, de forma diagonal. Cuando llegué había varias personas de la comunidad, había funcionarios policiales. Él estaba boca arriba y no se veía sangre alrededor, no había ninguna otra persona herida alrededor. Dentro del vehiculo estaba un muchacho de nombre Manuel Salazar, quien era trabajador de la compañía de los padres de la novia de mi hijo, él estaba sentado del lado del copiloto, pero recostado hacia el lado del piloto y el estaba detrás del vehiculo, no me acerque a ver así que no noté que heridas tenía. Las puertas del piloto y del copiloto estaban abiertas y dentro del carro había una botella de Sevillana en la parte de atrás. Mi hijo no portaba armas, estudiaba cuarto semestre de Contaduría. Él no tenía enemistad con nadie. En el sitio no supe nada y me quedé allí hasta que se lo llevó la furgoneta del CICPC. En el momento no tuve conocimiento de qué les había pasado, fue posteriormente que escuché los comentarios de que él estaba en la bomba de Villa Rosa, la gente dijo que había salido una moto detrás de ellos en la que iban dos personas. De los comentarios que uno oye de la gente, se decía que en la bomba de Villa Rosa había ocurrido una situación de una discusión y que luego de que mi hijo había salido los habían seguido, me dijeron que había sido un funcionario policial de nombre Randy Soto y el dueño de la moto José Torres Cabrice. Es todo.”
A preguntas efectuadas por la defensa del acusado, la testigo contestó: “Mi hijo salió a jugar fútbol con el equipo de fútbol de la arboleda, a los jugadores los conozco, el llega de jugar fútbol como a las 10 de la noche aproximadamente, de la bomba no venia, el venia de jugar. Cuando él llego yo estaba en la casa, se cambia se baña y mi sobrino llega a buscarlo, y mi hijo Iván Vivas iba llegando en ese momento en el que sale, yo lo oí salir, no lo vi porque estaba en el cuarto cuando el salió. No conozco a Lenis Bermúdez, no me suena, Daiker no lo conozco, Cléber Salazar Moreno, no lo conozco, todos los detalles los di en las declaraciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Las personas que me informaron quien había dado muerte a mi hijo son varias, cuando ocurre un hecho siempre hay comentarios de las personas. No tengo conocimiento del nombre de las personas que dijeron que había sido Randy Soto el que había dado muerte a mi hijo, fueron varias. Es todo.”
Igualmente ante los presentes en la sala de audiencias de este Juzgado se recibió la declaración de la ciudadana DORIS DEL VALLE SALAZAR RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.432.102, testigo y madre del ciudadano Manuel Salazar, víctima de los hechos en el presente proceso, quien luego de ser juramentada y de suministrar sus datos de identificación, narró su conocimiento de como ocurrieron los hechos hoy debatidos, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente: “Yo vengo a hablar es de mi hijo que me lo mataron junto con el otro, él estaba en la casa que llegó de trabajar y salio con Walter a comprar una botella, me acosté me quede dormida y me llamaron para decirme que los habían matado. Él era lo único que tenia, nada mas, desgraciadamente me lo mataron. Es todo.”
Al ser interrogada la testigo por la Fiscal Primera del Ministerio Público, la misma contestó de la siguiente manera: “Eso ocurrió el 02 de noviembre de 2007. Él salio como a las 11 de la noche. Yo vivía en San Antonio. Él salio en compañía de Walter, en el carro de Walter, un carro anaranjado, me dijo que iba a la Bomba de Villa Rosa a comprar una botella de Sevillana y a echar gasolina, él llevaba blue Jean y un suéter negro de rayas amarillas. Él trabajaba en un taller de aire acondicionado. Yo conozco a los amigos de Manuel y que yo sepa no tenía enemigos. María, la novia de Walter me llama y me pregunta que si ellos estaban allí, eso fue como a las 02:00 de la mañana, para preguntarme por Walter, como a las 3 de la mañana llego la María a mi casa con el papá y la mamá, y yo pensé lo malo porque los vi llorando y le pregunte: ¿Mataron a Manuel? y me dijo que si y a Walter también. Él era lo único que tenia. Ese día yo me quedé en la casa con mi mamá y mis hermanos, no tuve conocimiento de que había pasado esa noche, del porqué o como los habían matado, pero el pueblo decía que había sido un policía de nombre Randy Soto Muñoz. Mi hijo nunca estuvo detenido, ni portaba armas de fuego. Es todo.”
A preguntas efectuadas por la defensa del acusado, la testigo contestó: “Mi hijo acostumbraba salir con Walter. Mi sobrino se llama Cléver, el no me ha manifestado nada del caso, después que los mataron los comentarios eran esos, que era Randy Soto que lo había matado, tantas personas que lo decían que no se cuales son sus nombres. Ese día estaban con dos muchachos, Manuel salio con Walter y los dos muchachos se quedaron en la casa y cuando nos llamaron que los habían matado estaban en la casa. Es todo.”
Seguidamente el Tribunal procedió a interrogar a la testigo, quien manifestó lo siguiente: “Walter llegó a la casa con 2 muchachos mas, ellos se quedaron en la casa a esperar que Manuel y Walter llegaran con la botella, porque el plan era luego pasar un momento juntos.”
A continuación compareció a la sala de audiencias de este Juzgado a la ciudadana DIANORA SILVINA VALDIVIEZO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.199.617, testigo de los hechos en el presente proceso, quien luego de ser juramentada y de suministrar sus datos de identificación, narró su conocimiento de como ocurrieron los hechos hoy debatidos, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente: “El día 13 de diciembre de 2007 yo estaba en la clínica Maneiro con mi hermana hospitalizada, tuve que quedarme toda la noche. El día 14 llegué a mi casa y vi a mis hijos Susana y José estaban con dos funcionarios del cicpc, los encontré bajo una crisis de nervios, mi hija era menor de edad, a mi me extrañó, me puse nerviosa, no me dijeron mas nada sino que preguntaban que donde estaba Randy y pregunté que estaba pasando, no permitieron hablar con mis hijos, me dijeron solo que esperara a que llegara el señor, le dije ubícame al lado de mi hija y no me dejaron, en ningún momento me permitieron leer la orden de allanamiento solo la vi en la mano, les pregunte que si buscaba un abogado o algo, ellos no escuchaban solo decían que esperaban a que llegara Randy Soto. Ellos siguieron allí, y cuando Randy llegó lo metieron a un cuarto al primer cuarto que era donde él dormía, cerraron la puerta y no nos permitieron entrar, si sentí que lo golpearon, él estaba esposado, y nos quedamos allí y luego mas tarde fuimos al cicpc, mi hija por un lugar y yo por otro, venían intimidando, yo solicitaba que si tenia que tener presencia de defensa para mi hija y dijeron que ella independientemente que tenia esa edad tenia que declarar, le hacían preguntas y solo estaba con una persona que le hacían preguntas, y yo les preguntaba ¿Dónde esta mi hija? me dijeron que ella estaba en otra sala, cuando salí pude notar que estaba en otra parte con varios funcionarios, con la presión y la incertidumbre yo firmé pero no me quedaba claro de lo que firmaba, al salir me dijeron ya se puede ir, me la dieron a ella y me dijeron se puede ir. Es todo.”
Al ser interrogada la testigo por la Fiscal Primera del Ministerio Público, la misma contestó de la siguiente manera: “Eso fue en el año 2007, el 13 de diciembre yo estuve en la Clínica Maneiro. La comisión llegó según de madrugada, en la clínica no tuve conocimiento, solo cuando llegue a la casa eran como las 7:30 mas o menos de la mañana del día 14 de diciembre de 2007, me encontré con dos funcionarios, uno en la ventana y otro con mis hijos, tenían la chaqueta negra que los identificaba como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Mi casa es la Nº 1210 y está ubicada en la Urbanización Villa Rosa. Al llegar los funcionarios me preguntaron quien era yo, desdije mi nombre y mi hija les dijo esa es mi mama, Mis hijos son José Vásquez y Susana Vásquez que tenia 17 años para la época. Randy es pareja de mi hija mayor de nombre Janice Vásquez, con quien ahora tiene un hijo. Mi hija estaba en Caracas estudiando y Randy vivía conmigo. En el 2007 Randy Soto era funcionario de INEPOL. Randy llegó al tiempo de que llegara yo, de una hora a una hora y media después que yo aproximadamente, cuando Randy ingresa al portón ellos salen y lo agarran y lo meten al cuarto y sentí que lo golpeaban pero trancaron la puerta y no tuve acceso, así que no pudimos saber lo que allí pasaba, estuvieron como 20 minutos o media hora en el cuarto donde dormía Randy, eso fue una guerra psicológica, diciendo que era un asesino, y me decían que como tenía a ese señor allí. Ellos cuando llegan me dicen que estaban por averiguación de un asesinato. En esa fecha Randy tenía como desde mayo o junio viviendo allí. Randy nunca llevaba armas a la casa, la única manera que yo lo viera armado era cuando estaba de servicio que iba a buscar comida cuando estaba de guardia, y estaba uniformado, pero de civil nunca. Ese día todo fue tan rápido que no vi si se llevaron algo. El día 03 de noviembre de 2007 el no iba a trabajar y no durmió esa noche en la casa, no estaba trabajando, se presentó al otro día a buscar el uniforme porque iba a trabajar, el llegó como a las 05 o casi 6 de la mañana, él siempre salía a trabajar en la mañana, pero no se que horario tenía porque a veces trabajan 24 por 24 y a veces no. Él a veces se quedaba en casa de su hermano en el Municipio Marcano. Ese día 03 de noviembre no me llamo a decirme que iba a dormir fuera, ese día 03 era el cumpleaños de mi papá y estuve con él todo el día. Randy iba a veces en taxi, o lo buscaba un amigo, pero no tenía vehículo, solo recuerdo una moto que se que era de color verde que a veces usaba, no se de quien era. Había normas en mi casa no acostumbramos llevar multitudes en la casa sino solo familiar, pero el no llevaba así personas. Respecto al homicidio se que fueron dos personas que fueron asesinadas, me dijeron que por que no sabía, y es que nosotros acostumbramos a entrar y salir y trabajar pero mas nada, me enteré que las averiguaciones eran por el caso Lairet, los policías me dijeron que por que no sabía, y les dije que yo no tenia por que enterarme de todo lo que pasaba, además mi trabajo tiene un horario en donde tengo que salir a las 6 o 6:30 de la mañana. En el tiempo que permaneció en mi casa Randy jamás llevó armas. Yo supongo que todo funcionario siempre debe tener personas en contra, pero él nunca manifestó tener algo en contra de nadie, mas bien siempre llegaba con un chiste y siempre ayudaba en la casa. Janice en ese momento estudiaba en Caracas. No se por que lo vinculan, nunca tuve conocimiento de porqué el CICPC fue a mi casa, nunca me dieron explicación. Es todo.
A preguntas efectuadas por la defensa del acusado, la testigo contestó: “Cuando llegue a la casa estaban dos funcionarios, testigos no había ninguno. Ningún objeto fue incautado en mi casa. No me permitieron estar al lado de mi hija, mis hijos me dijeron al quedarnos en la sala y la niña nerviosa llorando me dijo que ella estaba durmiendo, que le quitaron las sabanas y la pusieron en un rincón, mi hijo estaba en el baño, lo arrodillaron y le preguntaron si era Randy Soto, y lo apuntaban, él les dijo que no era. Yo vivo en la calle 103 calle ciega, y eso ocurrió 2 calles mas abajo. Yo solo escuché que era él porque siempre decían lo mismo los funcionarios. Dentro de mi casa no había gente afuera en mi casa esa ventana tiene protector mas no tiene vidrio. Yo llegue normal pero afuera no había nadie. Él en ningún momento llevaba objetos ni muebles a la casa, ese día estábamos haciendo operación limpieza, y ellos dijeron que si eso era robado, y le dije que eso eran mis pertenencias. Él mantenía a mi hija en Caracas y la comida, el nunca fue violento, le decíamos la mamita, ya que se ocupaba de las labores de limpieza y peleaba cuando la casa estaba sucia. Es todo.”
Depuso ante la sala de audiencias de este Juzgado la ciudadana MILAGROS RAMONA ALVARADO RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.479.297, testigo y madre del ciudadano Walter Manuel Lairet Alvarado, víctima de los hechos en el presente proceso, quien luego de ser juramentada y de suministrar sus datos de identificación, narró su conocimiento de como ocurrieron los hechos hoy debatidos, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente: “Mi hijo me llamo por teléfono era como las 12 de la noche me dijo que le habían dado un tiro, que lo habían seguido desde la bomba de Villa Rosa en una moto, y después llegue al sitio en Villa Rosa y ya él había fallecido, estaba en compañía de un amigo. Él me dijo que lo habían seguido como para atracarlo, que él vio que los que estaban en la bomba lo siguieron, estoy aquí por las versiones que empecé a oír, es para que se haga justicia. Es todo.”
Al ser interrogada la testigo por la Fiscal Primera del Ministerio Público, la misma contestó de la siguiente manera: “Eso ocurrió el 3 de noviembre de 2007. Mi hijo vivía conmigo. Él salio temprano a jugar en la cancha de La Arboleda, a jugar futbol y básquet, llegó, se baño y volvió a salir como a las 10 de la noche aproximadamente, salió con Eduardo Etegui que es mi sobrino y Pedro Hernández que es un vecino. No sé para donde iban, pero si se que él se fue en mi vehiculo, un Picanto del 2007, color naranja, mi hijo iba vestido con franela roja como las de fútbol y short. La llamada que me hizo fue de 12:50 a 12:55 de la noche, me llamo desde su celular y me dijo que le habían dado un tiro, que lo habían seguido desde la Bomba de Villa Rosa en una moto para atracarlo. En ese momento yo estaba en mi casa que está ubicada en la Urbanización Nueva Segovia, le dije que ya iba para allá, me vestí y me fui con mi otro hijo en su carro y dimos vueltas hasta que encontramos a mi hijo en la calle 5 de Villa Rosa, él estaba en el suelo fuera del vehiculo y el carro tenia las puertas abiertas, y él estaba como detrás del vehículo. El vehiculo estaba girado hacia un lado, de forma diagonal. Cuando llegué había varias personas de la comunidad, había funcionarios policiales. Él estaba boca arriba y no se veía sangre alrededor, no había ninguna otra persona herida alrededor. Dentro del vehiculo estaba un muchacho de nombre Manuel Salazar, quien era trabajador de la compañía de los padres de la novia de mi hijo, él estaba sentado del lado del copiloto, pero recostado hacia el lado del piloto y el estaba detrás del vehiculo, no me acerque a ver así que no noté que heridas tenía. Las puertas del piloto y del copiloto estaban abiertas y dentro del carro había una botella de Sevillana en la parte de atrás. Mi hijo no portaba armas, estudiaba cuarto semestre de Contaduría. Él no tenía enemistad con nadie. En el sitio no supe nada y me quedé allí hasta que se lo llevó la furgoneta del CICPC. En el momento no tuve conocimiento de qué les había pasado, fue posteriormente que escuché los comentarios de que él estaba en la bomba de Villa Rosa, la gente dijo que había salido una moto detrás de ellos en la que iban dos personas. De los comentarios que uno oye de la gente, se decía que en la bomba de Villa Rosa había ocurrido una situación de una discusión y que luego de que mi hijo había salido los habían seguido, me dijeron que había sido un funcionario policial de nombre Randy Soto y el dueño de la moto José Torres Cabrice. Es todo.”
A preguntas efectuadas por la defensa del acusado, la testigo contestó: “Mi hijo salió a jugar fútbol con el equipo de fútbol de la arboleda, a los jugadores los conozco, el llega de jugar fútbol como a las 10 de la noche aproximadamente, de la bomba no venia, el venia de jugar. Cuando él llego yo estaba en la casa, se cambia se baña y mi sobrino llega a buscarlo, y mi hijo Iván Vivas iba llegando en ese momento en el que sale, yo lo oí salir, no lo vi porque estaba en el cuarto cuando el salió. No conozco a Lenis Bermúdez, no me suena, Daiker no lo conozco, Cléber Salazar Moreno, no lo conozco, todos los detalles los di en las declaraciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Las personas que me informaron quien había dado muerte a mi hijo son varias, cuando ocurre un hecho siempre hay comentarios de las personas. No tengo conocimiento del nombre de las personas que dijeron que había sido Randy Soto el que había dado muerte a mi hijo, fueron varias. Es todo.”
Asimismo ante los presentes en la sala de audiencias de este Juzgado se recibió la declaración del ciudadano JOSÉ JESÚS VASQUEZ VALDIVIESO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.550.643, testigo de los hechos en el presente proceso, quien luego de ser juramentado y de suministrar sus datos de identificación, narró su conocimiento de como ocurrieron los hechos hoy debatidos, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente: “Todo fue el 14 de diciembre de 2007, ese día mientras yo estaba en el baño entraron dos agentes uno me encañonó y sin mediar palabras me arrodillaron, me apuntaban amenazándome, empezaron a revisar la casa, yo les pedí testigos pero me lo negaron. Yo me encontraba con mi hermana, me amenazaron que me iban a llevar preso, que todo lo que estaba en la casa era robado e hicieron preguntas para presionarme, después se llevaron a Soto y me dejaron a mi. Es todo.
Al ser interrogado el testigo por la Fiscal Primera del Ministerio Público, la misma contestó de la siguiente manera: “Eso fue el 14 de diciembre a las 6:00 am, yo vivía en Villa Rosa, calle 103 casa 12-10, yo estaba en el baño cuando salí ya la comisión estaba dentro de la casa, y estaba mi hermana menor Susana Vásquez. La comisión me encontró en el baño, no se quien les abrió la puerta, sabia que eran funcionarios porque tenían su identificación, su placa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Eran como ocho funcionarios, la comisión entró me encañonaron en el baño no me dieron explicaciones, la puerta estaba abierta porque me estaba cepillando. La comisión estuvo 3 horas en la casa, me tuvieron custodiado solo a mi, hasta que Soto llegara. Soto llego como de 09:30 o 10 de la mañana. Randy Soto es mi cuñado, el vivía en la casa en el primer cuarto. Cuando llegó Soto lo arrestaron, revisaron la vivienda, toda la casa, no vi objetos que se llevara la comisión. Nos tenían separado a mi y a mi hermana, así que no vi si les entregó algo. Mi mama estaba en el hospital, y llega como a las 9 de la mañana, cuando mi mama llego los funcionarios estaban allí, habían dos, y los otros se fueron antes de que llegara Soto. El 03 de noviembre del 2007 yo es taba trabajando, es esa época trabajaba en el Hotel Lagunamar, y ese día trabajé de 7 p.m. a 2 am, y llegué como a las 3:30 am, y no me di cuenta si Soto estaba en la casa. Fui al CICPC a declarar lo que había pasado en mi casa, sobre el allanamiento de la casa y el arresto de Soto, la comisión estaba acusando de un homicidio a mi cuñado. Toda mi vida he vivido allí, ellos me preguntaban si Soto estaba y le dije que no. Soto tenia un año viviendo allí, es pareja de Janice Vásquez mi hermana, ella estaba estudiando en la Central, él se que era policía de Instituto Neoespartano de Policía. Respecto a sus armas, yo nunca vi que Randy llevara armas a la casa, solo vi la reglamentaria, pero nunca la sacaba cuando buscaba el almuerzo y se iba. Yo no conocía a la persona del homicidio del que se acusó a soto. Es todo.”
A preguntas efectuadas por la defensa del acusado, la testigo contestó: Los funcionarios nunca hicieron acompañar de testigos al allanamiento, Tampoco me permitieron observar el allanamiento ni leer lo que iba a firmar, no tengo conocimiento del porqué. Randy Soto no era agresivo y nunca llegó con objetos a mi casa estando uniformado. A veces iba con amigos a la casa, pero nunca estaban armados. No vi si incautaron algo en el allanamiento. Es todo.”
Asimismo ante los presentes en la sala de audiencias de este Juzgado se recibió la declaración del ciudadano FREDDY ANTONIO MONTAÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.655.431, testigo de los hechos en el presente proceso, quien luego de ser juramentado y de suministrar sus datos de identificación, narró su conocimiento de como ocurrieron los hechos hoy debatidos, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente: “Yo soy el encargado de la bomba donde trabajo desde las noche hasta el amanecer, y ese día como a la 1 de la mañana se cometió un delito, me entero porque los funcionarios llegaron a esa hora a decir que habían matado a un muchacho detrás de la bomba, me entero por eso. Es todo.”
Al ser interrogado el testigo por la Fiscal Primera del Ministerio Público, la misma contestó de la siguiente manera: “No recuerdo la fecha en que eso ocurrió, pero yo trabajaba en la bomba de Villa Rosa durante los años 2007-2008, esa bomba se llama JR Hernández, y yo era el encargado de las ventas en el bodegón durante el turno de la noche. Yo si fui a rendir declaración en el órgano policial, si recuerdo que al que mataron compro unos gatorades, no recuerdo muy bien, no se si estaba en un vehiculo, no recuerdo si estaba acompañado de una persona, yo conocía al muchacho de vista, al momento me dicen que era Walter y ya lo conocía, y cuando la policía me dice les dije hace poquito estaba aquí comprando unos gatorades y agua, él no frecuentaba mucho la bomba. Él iba mucho al liceo donde estudié, era un muchacho alto, delgado. No recuerdo si había otra persona con él, solo recuerdo que eran pasadas las 12 de la noche. Eso fue hace demasiado tiempo, no recuerdo muy bien. Es todo.”
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación de la víctima Dra. Luisa Carreyo, a los fines de que proceda a realizar el interrogatorio al testigo, quien contestó a las preguntas formuladas: “Ese día me comentaron que hubo una discusión pero yo no lo vi porque el bodegón da para el frente y a mi me tapa un cristal. Al parecer era un grupo de personas intercambiando palabras pero no vi discusión alguna, no se quienes eran, no le doy fe si fue o no discusión, pero no había nadie que fuese a tirarse las manos ni nada. Es todo.”
Compareció también a declarar en el presente debate el ciudadano VICTOR HUGO MONTAÑO MAIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.940.489, testigo de los hechos en el presente proceso, quien luego de ser juramentado y de suministrar sus datos de identificación, narró su conocimiento de como ocurrieron los hechos hoy debatidos, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente: “Yo lo que me acuerdo porque ni me acordaba de esto, es que hubo una discusión entre unos caballeros detrás de la bomba. Yo trabajaba en la bomba de Villa Rosa, en un lugar donde arreglan cauchos, se que estaban dos ciudadanos discutiendo pero no se ni porque era la discusión. Es todo.”
Al ser interrogado el testigo por la Fiscal Primera del Ministerio Público, la misma contestó de la siguiente manera: “De verdad no me acordaba de eso, me recordé porque llego el alguacil a llevarme la boleta de citación, y el me explicó. Yo trabajé en la bomba BP de Villa Rosa 7 u 8 meses. Si recuerdo una discusión que se suscitó entre dos señores, yo dispensaba gasolina, pero no recuerdo las características de las personas ni los vehículos en los que andaban. Era tarde, en ese momento mi trabajo era dispensar de gasolina a los vehículos. La discusión fue tarde en la noche, sería las 12 o 1 de la madrugada. La estación de servicio trabaja las 24 horas, y desde las 7 de la tarde hasta las 12 es full porque la mayoría de las personas prefieren echar gasolina a esa hora para en la mañana irse tranquilos a su trabajo. En la mañana se acercó una comisión policial y nos dijo que habían matado a un chamo, les dije que recordaba una discusión pero no se si era el mismo chamo. Es todo.”
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación de la víctima Dra. Luisa Carreyo, a los fines de que proceda a realizar el interrogatorio al testigo, quien contestó a las preguntas formuladas: “No le se decir si las personas andaban en un vehiculo. Alrededor de donde discutían no vi vehiculo, pero al escuchar la discusión observe que estaban hablando y eso, pero seguí trabajando. Allí se vende licor y la mayoría discute y habla fuerte, en la mañana fue que llegó la comisión policial. Es todo.”
A preguntas efectuadas por la defensa del acusado, el testigo contestó: “No recuerdo si los que discutían se manotearon, se hacían preguntas y eso pero no vi la pelea, no observe si se empujaban. Es todo.”
Seguidamente el Tribunal procedió a interrogar al testigo, quien manifestó lo siguiente: “La bomba queda no queda en esquina sino en la mitad, esta el bodegón, y en la esquina esta donde arreglan los cauchos. Yo si tenía acceso a visualizar esos lugares, mas desde el bodegón no se ve porque el bodegón esta de frente. Yo tuve conocimiento de las personas fallecidas ya que al entregar el servicio me dijeron que si había escuchado que habían matado a alguien y yo les dije que había visto una discusión pero que no sabía si eran los mismos. Es todo.”
Asimismo ante los presentes en la sala de audiencias de este Juzgado se recibió la declaración del ciudadano EDUARDO JOSE ETHEGUI ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.919.628, testigo de los hechos en el presente proceso, quien luego de ser juramentado y de suministrar sus datos de identificación, narró su conocimiento de como ocurrieron los hechos hoy debatidos, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente: “Walter era mi primo fuimos al juego en la arboleda, ganamos, nos fuimos a la casa, nos bañamos nos cambiamos, fuimos a casa de Manuel y él salio con Manuel a comprar una botella para la bomba, y Pedro y yo nos quedamos esperando. Pasó como media hora y me llamo mi tía preguntándome por mi primo, me dijo que le habían dado un disparo y estaba tirado al piso, agarre y me fui a Villa Rosa y estaba mi primo tirado al piso. Es todo.”
Al ser interrogado el testigo por la Fiscal Primera del Ministerio Público, la misma contestó de la siguiente manera: “Eso fue el 02 de noviembre hace 3 años. Yo vivo en la misma calle que Walter, en la Urbanización Nueva Segovia, eran como las 10 de la noche cuando llegamos del juego de fútbol, nos bañamos y nos fuimos, tenia una franela azul y se cambio porque tenia una franela negra con unas letras rojas, fue como media hora en que duramos en bañarnos. Nos fuimos en el carro de él, un picanto color naranja. Fuimos a casa de Manuel en San Antonio, allí Manuel estaba vestido, fueron a comprar una botella en la bomba y yo me quedé con Pedro, fueron a la bomba de Villa Rosa a comprar la botella, eran como las 10:45 de la noche mas o menos, nos quedamos allí porque Pedro y yo estábamos hablando con la mamá de Manuel. Ellos iban a comprar la botella y a regresarse, y una hora después mi tía Milagros me llama, que es su mamá y me preguntó si yo estaba con Walter y le dije que no y me entero que él la había llamado y le había dicho que le habían dado un tiro y estaba en una acera de Villa Rosa, por eso corro a Villa Rosa, llegue al sitio y estaba Walter, había muchas personas, cuando llegué vi el carro de mi primo, estaba de lado, él estaba afuera como a tres o cuatro casas del lado del piloto, la puerta del copiloto estaba cerrada y la del piloto estaba abierta del lado del copiloto estaba Manuel, Walter estaba boca arriba, no vi si tenia disparos porque no me dejaron pasar, nos quedamos allí hasta tarde. Se comentó que había sido un policía, la gente comentaba, dijeron que había tenido una discusión en la bomba, no me dijeron con quien, sino que a los días, me dijeron que se llamaba Randy y andaban en una moto. Mi primo era mi hermano, conocía sus amigos, no sabia de que tuvieran enemigos nada de eso. Días antes Manuel había tenido un problema con un policía que le había quitado una plata, se muy poco porque el comentario de que había un policía que le había quitado una plata pero no me dieron detalles, no usaban armas ni Manuel ni Walter. Es todo.”
A preguntas efectuadas por la defensa del acusado, el testigo contestó: “Recuerdo haber declarado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Eso lo comentaba la gente en Villa Rosa, yo en ese momento estaba en otro mundo estaba dolido con la muerte de mi primo, se rumoraba en Villa rosa que había sido un policía pero a los meses se dijo el nombre, eso fue como a los dos meses, no indiqué a la policía que me habían dicho un nombre, ya que mi tía había hecho todo eso de denunciar. Llegamos a jugar fútbol como a las 9 de la noche, el juego duró como una hora, ganamos e íbamos a celebrar, siempre nos reuníamos mi primo y yo y Manuel si los demás se iban a reunir no lo se. En carro de la casa de Manuel a la licorería puede ser 5 minutos. Es todo.”
Depuso ante la sala de audiencias de este Juzgado la ciudadana ANGELA DEL VALLE TERAN SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V-13.980.098, testigo de los hechos en el presente proceso, quien luego de ser juramentada y de suministrar sus datos de identificación, narró su conocimiento de como ocurrieron los hechos hoy debatidos, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente: “El Sr Randy el día de los hechos llego a mi casa a las 2 de la tarde, a eso de las 4 de la tarde llamó a José Alberto para que colocara unas cerraduras en mi casa y las colocó, estábamos allí tomando y a las 9 de la noche José Alberto se va y le dio la moto prestada a Randy. A las 2 am salimos a comprar una botella y allí se encontró un policía que le comentó que habían matado a dos personas cerca de allí. Después de eso nos fuimos a la casa y él se quedo allí y se fue a las 5 de la mañana. Es todo.”
Al ser interrogada la testigo por la Fiscal Primera del Ministerio Público, la misma contestó de la siguiente manera: “Eso fue el día 02 del noviembre de 2007. Nosotros somos amigos, yo vivía en Villas de San Antonio. José Alberto, no se su apellido, dejó la moto en la casa, no se como es la moto, creo que es de color negro y grande. José Alberto se fue como a las 9 de la noche. Eran como las dos de la mañana cuando fuimos al bodegón de Villa Rosa a comprar licor, se que eran las dos porque salimos a esa hora. No teníamos reunión estábamos conversando, estábamos Randy y yo, a esa hora, yo me acosté a dormir a las 5 ese día. Fuimos en la moto ese día a la estación de servicio, cuando llegamos a la estación estuve todo el tiempo acompañando a Soto. En la estación se le acercó un policía y le comento que habían matado a alguien, a ese policía lo apodan el Rambo, después nos fuimos a mi casa, nos quedamos tomando hasta las 5 am, nos quedamos Randy y mi persona, a las 5 am se fue y me quede en mi casa. Yo en esa época no trabajaba. El Sr. José Alberto vive a dos calles de mi casa, el llego a las 5 de la tarde hasta las 9 el cambio la cerradura de los dos cuartos. Es todo.”
A preguntas efectuadas por la defensa del acusado, la testigo contestó: “Yo estuve con Randy Soto hasta las 5 am. Desde las 2 pm hasta las 5 am, el ciudadano Randy no se ausento solo de mi casa, él estuvo todo el tiempo conmigo. Randy no estaba armado. Randy no acostumbra a llevar a su casa objetos de procedencia dudosa o yo no lo he observado. Conozco a Randy como un hombre honesto. No tenía conocimiento de que había sido señalado por la muerte de dos ciudadanos en Villa Rosa, ni que se rumoraba al respecto en San Antonio. Es todo.”
Seguidamente el Tribunal procedió a interrogar a la testigo, quien manifestó lo siguiente: “Yo escuche parada cuando el policía le contaba a Randy sobre la muerte de los muchachos. En la bomba estuvimos aproximadamente 20 minutos. Es todo.”
Asimismo ante los presentes en la sala de audiencias de este Juzgado se recibió la declaración del ciudadano JOSE ALBERTO TORRES CABRICES, titular de la cedula de identidad Nº V-10.630.589, testigo de los hechos en el presente proceso, quien luego de ser juramentado y de suministrar sus datos de identificación, narró su conocimiento de como ocurrieron los hechos hoy debatidos, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente: “Un día fueron unos funcionarios de la PTJ a mi casa involucrándome a mi en un homicidio, hasta en la radio escuche mi nombre y apellido, me llevaron a declarar y me dejaron en libertad y de allí hasta este momento es que me llaman a declarar de nuevo. Es todo.”
Al ser interrogado el testigo por la Fiscal Primera del Ministerio Público, la misma contestó de la siguiente manera: “No recuerdo la fecha del allanamiento, sería hace 2 o 3 años, en San Antonio, casa 210, yo estaba durmiendo, y cuando me desperté ya estaba esposado por unos funcionarios que no se como lo hicieron, pero entraron en mi casa no se como. Cuando me desperté y vi la moto en una camioneta, hicieron que mi papa firmara algo, voltearon la casa patas para arriba, la moto es de mi propiedad y es de color verde con etiquetas anaranjadas, modelo 125 Sukyyama, la compre en la agencia Sukyyama hace como tres años, no recuerdo bien la fecha, es la única moto que he adquirido. La comisión policial me indicó que supuestamente habían matado a una persona y estaban averiguando. Yo actualmente no tengo trabajo, en el 2007 pegaba bloques, pegaba mantos, cerraduras, las montaba pero no soy experto. Conozco a Randy desde hace un tiempo, sabia que era funcionario el iba a veces, hablábamos, compartíamos un rato. Le presté la moto a Randy como 2 o 3 veces porque era mi amigo. Ese día se la dejé. Yo vivo a una calle de donde estaba trabajando, ese día que lo vi fui a la casa de una amiga. Fui muchas veces a la residencia de Ángela, en una oportunidad cambie dos cerraduras, yo llegue como a las 4:30 o 5:30 pm, le cambie a una cerradura a dos puertas, dos puertas de habitación, ese día le deje la moto a Randy, estaba Ángela y mi persona, él me la pidió porque iba a trabajar y no tenia como moverse, le dije que cuando regresara me la diera, era de noche cuando se la deje, yo estaba como hasta las 9:30, pm, cuando me retiré estaba él y la Sra. Ángela. Esa noche no fui al bodegón, ese día cuando terminé de hacer lo que estaba haciendo me quede un rato y me retiré a mi casa, me bañé, comí y me acosté a dormir. Yo vivo con mi papá, mi mamá que en paz descanse y mi hermano. No se porque me vinculan los funcionarios, ellos me llevaron me preguntaron y me dejaron ir, la moto no quedó incautada, me la entregaron en unos días, tuve que ir a un estacionamiento con una orden de la fiscalía a retirar la moto. A Randy lo volví a ver a los días, y después lo estaban llevando a PTJ ese día que me llevaron a mi. Es todo.”
A preguntas efectuadas por la defensa del acusado, el testigo contestó: “El día que le presté la moto no estaba armado, conozco a Randy como un hombre honesto. El día del allanamiento cuando me desperté estaba esposado de una mano, cuando entraron los policías estaban dos personas mas que no conozco y era de madrugada. Es todo.”
Seguidamente el Tribunal procedió a interrogar a la testigo, quien manifestó lo siguiente: “Las palabras del funcionario eran que si conocía al Sr. Soto, me llevaron me esposaron y me dijeron que había matado a un muchacho. A Manuel si lo conocía ya que en varias oportunidades jugué básquet con el, nosotros jugábamos básquet hace años y a Randy lo conocí después, no tengo conocimiento de que haya tenido ningún problema Randy con Manuel. Es todo.”
Depuso finalmente ante la sala de audiencias de este Juzgado la ciudadana SUSANA VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.904.749, testigo de los hechos en el presente proceso, quien luego de ser juramentada y de suministrar sus datos de identificación, narró su conocimiento de como ocurrieron los hechos hoy debatidos, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente: “El día del allanamiento eran como las seis y media de la mañana, yo estaba durmiendo y entraron unos funcionarios con chaquetas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, me sacaron de la habitación semi desnuda y luego sacaron a mi hermano y me preguntaron por Randy Soto, vi que los funcionarios revisaban la casa, me sacaron de la cocina y yo pedí estar con mi hermano y luego entran y es cuando salen de la primera habitación sin nada en las manos. Me preguntaron si sabia algo de él y yo le dije que no sabia nada de él, me amenazaron que podía perder mis estudios. como a las quince minutos después llegó mi mamá y ella preguntó porque yo estaba aparte y no estaba cerca de mi hermano y le preguntaron por Randy, luego llego Randy y los estaban esperando afuera, le subieron la camisa y lo metieron en el primer cuarto, luego yo escuchaba que lo estaban golpeando. Luego fuimos a declarar a la policía, nos ponen en una sala y dos funcionarios nos hicieron una serie de preguntas y después es que entra mi mamá y me sacan. Es todo”
Al ser interrogada la testigo por la Fiscal Primera del Ministerio Público, la misma contestó de la siguiente manera: “El allanamiento al que me refiero se realizó en la calle 103, casa N° 11-10, esa es mi casa donde aun vivo, en Villa Rosa. Allí vivimos Dinora Valdivieso, que es mi mamá, José Vásquez que es mi hermano, Randy Soto, que es mi cuñado y Manuel Vásquez que es mi hermano. Yo estaba durmiendo cuando llegaron los funcionarios, mi hermano estaba en el baño y la puerta de la casa estaba abierta. La casa tiene 3 habitaciones, yo duermo en la última con mi mamá. Yo no vi cuando revisaron la vivienda, a mi me llevan a la sala y ellos solos revisaron el cuarto de Randy y si revisaron otro cuarto no vi. Yo tenía 2 años conociendo a Randy, se que era funcionario de INEPOL. Cuando vivió en mi casa jamás llevó armas ni nada de eso, eso lo puedo asegurar, solo las veces que iba a buscar comida y estaba de servicio e iba uniformado. Los funcionarios me dijeron que yo sabía porqué ellos estaban allí, que era por un homicidio. Yo tengo 20 años viviendo en Villa Rosa. Si escuché de la muerte de esas personas a quienes no conocía. Es todo.”
A preguntas efectuadas por la defensa del acusado, la testigo contestó: “Durante el allanamiento no hubo ningún testigo, tampoco me pidieron que los acompañara para presenciarlo, ni buscaron a nadie que sirviera como testigo. A Randy le decíamos en la casa el mamita, ya que era una persona de buen carácter y no tenía problemas en INEPOL. 1 año vivió Randy en mi casa. Es todo.”
Este Tribunal valora las declaraciones de los testigos antes descritos, por ser personas que tuvieron conocimiento de los hechos que dieran origen al presente juicio, habiendo sido ofrecidas y admitidas su declaraciones a fin de deponer en el presente debate bajo las normas establecidas por el Legislador Penal en el Código Orgánico Procesal Penal, y quienes luego de declarar y ser interrogados por las partes, evidenciaron ante los presentes que si bien es cierto tuvieron conocimiento de la muerte de los ciudadanos Walter Manuel Lairet y Manuel Guadalupe Salazar, ninguno de ellos fue testigo del fallecimiento de dichos ciudadanos, no pudiendo asegurar ninguno de los testigos en referencia que el ciudadano Randy Soto sea la persona que les haya dado muerte, toda vez que sus dichos son meramente referenciales, no habiéndose probado con sus declaraciones la hipótesis planteada por el Ministerio Público.
B. Con los medios de pruebas anteriormente narrados, los cuales fueron valorados por quien suscribe de conformidad con el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante razonamientos lógicos, apelando a los conocimientos científicos y usando las máximas de experiencia, se ha llegado al convencimiento de la existencia de los hechos configuradores de la conducta antijurídica lesiva del derecho objetivo que en un primer momento pretendió ser objeto de la tutela judicial requerida, y que fue tipificada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público dentro del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, mas no así la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del ciudadano Randy Rafael Soto en el delito referido antes, por los hechos ocurridos el 03 de noviembre de 2007, ya que para ello se requiere que el acusado hubiere realizado precisamente la acción típica descrita en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, lo cual no logró ser probado, por lo que este Tribunal ha llegado al convencimiento que de los hechos ocurridos el día 03 de noviembre de 2007, no existió conducta alguna que pueda ser reprochada al ciudadano Randy Rafael Soto con la cual éste haya incurrido en la perpetración de algún acto típicamente antijurídico enmarcado dentro del tipo penal antes referido, como consecuencia de su conducta dolosa, esto no es otra cosa que la intención o el dolo de haber querido el resultado obtenido por la acción u omisión del hecho humano realizado, enmarcada específicamente en este caso por la acción de dar muerte a una persona mediante las circunstancias previstas en el numeral 1° del artículo 406 de la Ley Sustantiva Penal. Lo anterior, ha quedado demostrado con los siguientes elementos de prueba:
B.1) Con el testimonio de los funcionarios policiales Alfredo Malaver y Almir Díaz, por ser quienes como ya se ha dicho, procediendo como parte integrante del grupo de funcionarios actuantes durante la investigación en el presente proceso penal, quienes en su función de Órganos de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público como personas diestras en artes policiales, llevaron a cabo varias Ordenes de Allanamiento emanadas de un Tribunal de Control de este estado, específicamente la visita domiciliaria en la que según sus dichos, se incautaran las conchas de balas 9 mm ya percutidas que posteriormente fueran comparadas con las conchas de balas encontradas en el lugar de los hechos, determinándose que éstas fueron disparadas por la misma arma. Asimismo manifestaron los funcionarios policiales ya mencionados, haber recibido una llamada telefónica en la que se informó que El Catire, Soto y “otro chamo” que tenía unas armas fueron los que habían participado en los homicidios de los ciudadanos Walter Manuel Lairet y Manuel Guadalupe Salazar, expresando igualmente que la persona que hizo la llamada en referencia no acudió a declarar por miedo a represalias. Las anteriores declaraciones son valoradas por esta juzgadora como prueba de la existencia de los hechos denunciados. Ahora bien, al haberse llevado a cabo la Visita Domiciliaria en referencia, en la que según los dichos de estos funcionarios policiales se incautan unas conchas de bala ya percutidas, sin la presencia de testigo alguno que pudiere corroborar sus dichos, siendo la versión dada por éstos diametralmente contraria a la presenciada por las partes durante el debate y efectuada por los testigos presentes en la residencia propiedad de la ciudadana Dinora Valdivieso para el momento de la realización del Allanamiento en cuestión, ciudadanos José Jesús Vásquez, Dinora Valdivieso y Susana Vásquez Valdivieso, no existe seguridad para los jueces miembros del Tribunal Mixto que ha decidido, de que las conchas de bala que fueron objeto de experticia y posterior comparación, hayan sido incautadas en el procedimiento en cuestión.
B.2) Con el testimonio de los testigos referenciales Víctor Hugo Montaño, Freddy Montaño, quienes fueron claros al momento de rendir su testimonio, el cual es valorado por el Tribunal, evidenciándose de éstos que si bien es cierto que los mismos laboraban para el momento de los hechos en la Estación de Servicio JR Hernández de Villa Rosa, lugar en que según la hipótesis planteada por el Ministerio Público ocurrió una discusión entre las ciudadanos hoy fallecidos y el acusado Randy Soto, de lo cual devino la muerte de los dos primeros en manos del éste último, no es menos cierto que a pesar de haber escuchado ambos los rumores de una discusión acaecida en la estación de servicio en cuestión, éstos no lograron saber que personas se encontraban involucradas en la misma, los motivos que dieron lugar a ésta, ni mucho menos cual fue su conclusión, expresando éstos que además de no haber observado la discusión, están acostumbrados a escuchar a personas levantar la voz y a discutir, por tratarse de un lugar en el que se expende licor las 24 horas del día. Este valor se lo atribuye este Juzgado a tales testimoniales porque sus dichos merecen fe por haber sido testigos referenciales de lo ocurrido en la estación de servicio de Villa Rosa el día en que ocurrieron los hechos, no lográndose de su declaración evidenciar culpabilidad alguna del acusado en los hechos por los cuales el Ministerio Público le ha acusado, al no constatarse con sus dichos la hipótesis planteada desde el inicio de la investigación.
B.3) Con el testimonio de los testigos presenciales del Allanamiento en que resultare detenido el ciudadano Randy Soto, Susana Vásquez Valdivieso, Dinora Valdivieso y José Jesús Vásquez, quienes fueron claros al momento de rendir su testimonio, el cual es valorado por el Tribunal, evidenciándose de éstos, y específicamente de la manera en que se llevó a cabo la visita domiciliaria en la que según los dichos de los funcionarios policiales que la practicaran, se incautaran las conchas de balas 9 mm ya percutidas que posteriormente fueran comparadas con las conchas de balas encontradas en el lugar de los hechos, determinándose que éstas fueron disparadas por la misma arma, que dicho procedimiento fue llevado a cabo sin la presencia de testigo alguno que pudiere corroborar los dichos de los funcionarios actuantes, siendo la versión dada por éstos diametralmente contraria a la presenciada por las partes durante el debate y efectuada por los testigos presentes en la residencia propiedad de la ciudadana Dinora Valdivieso para el momento de la realización del Allanamiento en cuestión, ciudadanos José Jesús Vásquez, Dinora Valdivieso y Susana Vásquez Valdivieso, no existiendo seguridad para los jueces miembros del Tribunal Mixto, de que las conchas de bala que fueron objeto de experticia y posterior comparación, hayan sido incautadas en el procedimiento en cuestión, ni de la manera narrada por los funcionarios actuantes.
B.4.) Con las declaración rendida por las madres de los ciudadanos víctimas, ciudadanas Milagros Alvarado y Doris Salazar, quienes fueron enfáticas al manifestar que efectivamente el día 03 de noviembre de 2007 tuvieron conocimiento sobre la muerte de sus hijos, ciudadanos Walter Manuel Lairet (fallecido) y Manuel Guadalupe Salazar (fallecido), haciendo referencia en sus declaraciones del conocimiento que sobre lo ocurrido tenían, dejando en evidencia la ciudadana Milagros Alvarado del contenido de la conversación sostenida con su hijo el día de su fallecimiento, expresando que éste le dijo que le habían dado un tiro, y que lo habían seguido desde la Bomba de Villa Rosa en una moto para atracarlo, no haciendo referencia la misma de que su hijo hubiere participado en discusión alguna, ni así de la persona que le efectuare los disparos que causaren su muerte, a fin de avalar con ello la hipótesis presentada por el Ministerio Público. Finalmente señalaron las testigos en cuestión, que en la zona en que viven se escuchó decir a la gente, tiempo después de los hechos que dieran origen al presente proceso, que hubo una discusión en la Bomba de Villa Rosa y que en una moto habían seguido a su hijo hasta el lugar en que le dieron muerte, sin hacer referencia específica de la persona o personas que lo hubieren presenciado, y mucho menos que lo hubieren dicho, razón por la que el contenido de las declaraciones realizadas por las ciudadanas Milagros Alvarado y Doris Salazar, no ha logrado hacer llegar a este Tribunal Mixto al convencimiento de la culpabilidad del ciudadano Randy Soto en el delito por el cual ha sido acusado. Este valor se lo atribuye este Juzgado a tales testimoniales al merecer fe sus dichos por haber sido las ciudadanas en cuestión víctima de los hechos ocurridos, por ser madres de los hoy occisos.
B.5) Con las declaraciones rendidas por los ciudadanos José Alberto Cabrice y Ángela del Valle Terán, testigos referenciales que estuvieron en compañía del hoy acusado el día en que ocurrieron los hechos que dieran origen al presente proceso, y quienes luego de declarar y ser interrogados por las partes, evidenciaron ante los presentes, que el día 03 de noviembre de 2007, se encontraron los ciudadanos Randy Soto y Ángela Terán, aproximadamente a las 2 horas de la tarde, y que posteriormente a las 4 horas de la tarde, llegó el ciudadano José Alberto Cabrice, y que estuvieron cambiando las cerraduras de dos puertas, hasta que el ciudadano José Alberto Cabrice se retiró siendo aproximadamente a las 9:30 horas de la noche. Igualmente manifestó la ciudadana Ángela Terán que ella estuvo en compañía del ciudadano Randy Soto desde las 2 de la tarde y hasta las 5 a.m., tiempo éste durante el cual, según lo manifestado por la testigo de marras, ofrecida como órgano de prueba por el Ministerio Público, el ciudadano Randy no se ausento solo de su casa, expresando de manera clara que éste ciudadano estuvo durante todo ese lapso de tiempo en su compañía; declaraciones éstas que han logrado ser perfectamente concatenadas entre si, a fin de dar fe a este Tribunal de sus dichos, por haber sido los ciudadanos que se encontraban en compañía del acusado para el momento en que se consumare la muerte del los ciudadanos Walter Manuel Lairet y Manuel Guadalupe Salazar.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizadas como fueron las pruebas evacuadas en la sala de audiencias a lo largo de las sesiones realizadas, y que han sido debidamente apreciadas por los miembros de este Tribunal Mixto de acuerdo con las reglas establecidas por el legislador penal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Mixto de Juicio ha llegado por mayoría, a las siguientes conclusiones:
Han llegado al convencimiento inequívoco todos los miembros de este Tribunal Mixto Tercero de Juicio, sobre la plena demostración de los hechos que configuran la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, delito éste en el cual resultaren víctimas los ciudadanos Walter Manuel Lairet y Manuel Guadalupe Salazar.
La existencia material del delito de Homicidio Intencional por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, ha sido evidenciada a lo largo del correspondiente debate oral y público con las pruebas evacuadas que fueran debidamente admitidas en su oportunidad respectiva, siendo estas específicamente la declaración de la Dra. Fanny Díaz, quien efectuare las Autopsias N° 265 y 266, en las personas de los ciudadanos Walter Manuel Lairet y Manuel Guadalupe Salazar, víctimas de los hechos, quien dejara constancia ante los presentes en sala sobre los motivos que ocasionaron la muerte de éstos; del experto Omar Antonio Valerio, quien llevare a cabo las Inspecciones Técnicas Nº 2277, 2278 y 2279, practicadas, la primera de ellas en la calle siete de la Urbanización Villa Rosa, en la que se ubicaba el vehículo marca Kia, modelo Picanto, de color anaranjado y sin placas, en el que se encontraban los cuerpos sin vida de los ciudadanos Walter Manuel Lairet y Manuel Guadalupe Salazar; tratándose la segunda y tercera de las Inspecciones antes mencionadas, del examen externo practicado en la sede de la morgue del Hospital Central Dr. Luís Ortega, a los cadáveres de los ciudadanos que en vida respondieran al nombre de Walter Manuel Lairet y Manuel Guadalupe Salazar. Finalmente con la declaración de los ciudadanos Milagros Alvarado, Eduardo José Ettedgui y Doris Salazar, quienes informaron a este Juzgado sobre su conocimiento de la muerte de los ciudadanos Walter Manuel Lairet y Manuel Guadalupe Salazar. Con los anteriores medios probatorios, evacuados ante las partes respetando todos y cada uno de las normas establecidas para ello en la Ley Adjetiva Penal, y cuyos contenidos han sido debidamente concatenados entre si, se ha demostrado plenamente la existencia material, el cuerpo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal.
Ahora bien, debe esta Juez presidente hacer un análisis de los órganos de prueba evacuados durante las audiencias que formaron parte del presente debate, y que dieron lugar a la determinación por la mayoría de los jueces que conforman el Tribunal Mixto nombrado para el conocimiento del Juicio de marras, sobre la no culpabilidad del ciudadano Randy Soto en los hechos que le han sido imputados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y cuya existencia material ha sido plenamente demostrada en el juicio.
Al respecto es necesario iniciar el análisis en cuestión, refiriendo que desde el inicio del presente debate, el Ministerio Público presentó una hipótesis respecto a la manera en que ocurrieron los hechos por los que se acusó al ciudadano Randy Soto, exponiendo que “...el día 03/11/07, en horas de la madrugada, momentos cuando el ciudadano hoy occiso Walter Manuel Lairet Alvarado, se encontraba en compañía del ciudadano hoy occiso Manuel Guadalupe Salazar, a bordo de un vehículo marca Kia, modelo Picanto, tipo Sedan, color naranja, año 2007... se presentó en la estación de servicio BP, de Villa Rosa, Municipio García de este estado, específicamente en el Bodegón, y una vez allí ambos sostuvieron una discusión con el ciudadano RANDY RAFAEL SOTO MUÑOZ, entre otros, quien se encontraba a bordo de una motocicleta, marca Sukiyama, modelo SY150-5, tipo Paseo, año 2006, propiedad de José Alberto Torres Cabrice, seguidamente los hoy occisos, Walter Manuel Lairet Alvarado y Manuel Guadalupe Salazar, continuaron su camino hacia la Urbanización Villa Rosa, siendo interceptados por el acusado en la calle N° 07, de la referida urbanización, quien les propinó varios disparos los cuales alcanzaron su humanidad ocasionándoles la muerte...”. Ahora bien, la mayoría de los miembros que conforman el Tribunal Mixto que conociere del debate llevado a cabo en el presente proceso, han llegado a la conclusión que con la evacuación de los órganos de prueba escuchados, no logró determinarse inequívocamente que el ciudadano Randy Soto hubiere sostenido una discusión con los ciudadanos Walter Manuel Lairet y Manuel Guadalupe Salazar en la Estación de Servicio ubicada en el Sector Villa Rosa, ni así que el mismo los hubiere interceptado en una motocicleta, marca Sukiyama, modelo SY150-5, tipo Paseo, año 2006, luego de seguirlos hasta la calle N° 07 de la Urbanización Villa Rosa, para propinarles los disparos que causaren su muerte; no habiendo sido de esta manera comprobada la hipótesis presentada luego de las investigaciones realizadas, por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
Lo anteriormente aseverado por esta Juez Presidente, deviene del análisis exhaustivo de todos y cada uno de los medios de prueba evacuados en la sala de audiencias, y de su contraste entre si. Así las cosas, tenemos en primer lugar, el testimonio de los funcionarios policiales Alfredo Malaver y Almir Díaz, quienes llevaron a cabo varias Ordenes de Allanamiento emanadas de un Tribunal de Control de este estado, específicamente la visita domiciliaria en la que según sus dichos, se incautaran las conchas de balas 9 mm ya percutidas que posteriormente fueran comparadas con las conchas de balas encontradas en el lugar de los hechos, determinándose que éstas fueron disparadas por la misma arma. Ahora bien, al haberse llevado a cabo la Visita Domiciliaria en referencia, en la que según los dichos de estos funcionarios policiales se incautan unas conchas de bala ya percutidas, se evidencia que la misma fue llevada a cabo sin la presencia de testigo alguno que pudiere corroborar sus dichos, siendo la versión dada por éstos diametralmente contraria a la presenciada por las partes durante el debate y efectuada por los testigos presentes en la residencia propiedad de la ciudadana Dinora Valdivieso para el momento de la realización del Allanamiento en cuestión, ciudadanos José Jesús Vásquez, Dinora Valdivieso y Susana Vásquez Valdivieso, no existiendo seguridad para la mayoría de los jueces miembros del Tribunal Mixto que ha decidido, que las conchas de bala que fueron objeto de experticia y posterior comparación, hayan sido incautadas en el procedimiento en cuestión.
En segundo lugar y en contraste con las declaraciones de los funcionarios Alfredo Malaver y Almir Díaz, se recibió el testimonio de los testigos presenciales del Allanamiento en que resultare detenido el ciudadano Randy Soto, Susana Vásquez Valdivieso, Dinora Valdivieso y José Jesús Vásquez, quienes fueron claros al momento de indicar la manera en que se llevó a cabo la visita domiciliaria en la que según los dichos de los funcionarios policiales que la practicaran, se incautaren las conchas de balas 9 mm ya percutidas que posteriormente fueran comparadas con las conchas de balas encontradas en el lugar de los hechos, determinándose que éstas fueron disparadas por la misma arma, estableciendo que dicho procedimiento fue llevado a cabo sin la presencia de testigo alguno que pudiere corroborar los dichos de los funcionarios actuantes, siendo la versión dada por éstos diametralmente contraria a la presenciada por los testigos ya mencionados, ciudadanos José Jesús Vásquez, Dinora Valdivieso y Susana Vásquez Valdivieso, por lo que ésta contradice el contenido de las declaraciones de los funcionarios Alfredo Malaver y Almir Díaz, no existiendo seguridad para la mayoría de los jueces miembros del Tribunal Mixto, de que las conchas de bala que fueron objeto de experticia y posterior comparación, hayan sido incautadas en el procedimiento en cuestión, ni de la manera narrada por los funcionarios actuantes.
En tercer lugar tenemos las declaración rendidas por los ciudadanos Milagros Alvarado, Eduardo José Ettedgui y Doris Salazar, quienes manifestaron que efectivamente el día 03 de noviembre de 2007 tuvieron conocimiento sobre la muerte de los ciudadanos Walter Manuel Lairet y Manuel Guadalupe Salazar, dejando en evidencia la ciudadana Milagros Alvarado del contenido de la conversación sostenida con su hijo el día de su fallecimiento, que éste le dijo que le habían dado un tiro, y que lo habían seguido desde la Bomba de Villa Rosa en una moto para atracarlo, no haciendo referencia la misma de que su hijo hubiere participado en discusión alguna, ni así de la persona que le efectuare los disparos que causaren su muerte, a fin de avalar con ello la hipótesis presentada por el Ministerio Público. Finalmente señalaron las testigos en cuestión, que en la zona en que viven se escuchó decir a la gente, tiempo después de los hechos que dieran origen al presente proceso, que hubo una discusión en la Bomba de Villa Rosa y que en una moto habían seguido a su hijo hasta el lugar en que le dieron muerte, sin hacer referencia específica de la persona o personas que lo hubieren presenciado, y mucho menos que lo hubieren dicho, no lográndose corroborar con sus dichos las deposiciones de los funcionarios Alfredo Malaver y Almir Díaz, ni así desvirtuar las expuestas por los testigos presenciales del Allanamiento en que resultare detenido el ciudadano Randy Soto, Susana Vásquez Valdivieso, Dinora Valdivieso y José Jesús Vásquez, ya antes analizadas, razón por la que el contenido de las declaraciones realizadas por los ciudadanos Milagros Alvarado, Eduardo José Ettedgui y Doris Salazar, no ha logrado hacer llegar a la mayoría de este Tribunal Mixto al convencimiento de la culpabilidad del ciudadano Randy Soto en el delito por el cual ha sido acusado.
Asimismo se escuchó en la sala de audiencias del tribunal tercero de Juicio, el testimonio de los testigos referenciales Víctor Hugo Montaño, Freddy Montaño, quienes fueron explícitos al momento de rendir su testimonio, y de los cuales se evidencia que si bien es cierto que los mismos laboraban para el momento de los hechos en la Estación de Servicio JR Hernández de Villa Rosa, lugar en que según la hipótesis planteada por el Ministerio Público ocurrió una discusión entre las ciudadanos hoy fallecidos y el acusado Randy Soto, de lo cual devino la muerte de los dos primeros en manos del éste último, no es menos cierto que a pesar de haber escuchado ambos los rumores de una discusión acaecida en la estación de servicio en cuestión, éstos no lograron saber que personas se encontraban involucradas en la misma, los motivos que dieron lugar a ésta, ni mucho menos cual fue su conclusión, expresando éstos que además de no haber observado la discusión, están acostumbrados a escuchar a personas levantar la voz y a discutir, por tratarse de un lugar en el que se expende licor las 24 horas del día. Los testimonios anteriormente referidos, no fueron suficientes a fin de corroborar las declaraciones de los funcionarios Alfredo Malaver y Almir Díaz, ni así desvirtuar las expuestas por los testigos presenciales del Allanamiento en que resultare detenido el ciudadano Randy Soto, Susana Vásquez Valdivieso, Dinora Valdivieso y José Jesús Vásquez, ya arriba analizadas, razón por la que el contenido de las declaraciones realizadas por los ciudadanos Víctor Hugo Montaño, Freddy Montaño, no ha logrado hacer llegar a la mayoría de este Tribunal Mixto al convencimiento de la culpabilidad del ciudadano Randy Soto en el delito por el cual ha sido acusado.
Finalmente se ha analizado el contenido de las declaraciones rendidas por los ciudadanos José Alberto Cabrice y Ángela del Valle Terán, testigos referenciales en el presente proceso, quienes expresaron de manera categórica que el día 03 de noviembre de 2007, se encontraban juntos los ciudadanos Randy Soto y Ángela Terán en la residencia de la última de las mencionadas, siendo aproximadamente a las 2 horas de la tarde, y que posteriormente a las 4 horas de la tarde, llegó a la residencia en cuestión el ciudadano José Alberto Cabrice, donde estuvieron cambiando las cerraduras de dos puertas, hasta que el ciudadano José Alberto Cabrice se retiró siendo aproximadamente a las 9:30 horas de la noche. Igualmente manifestó la ciudadana Ángela Terán que ella estuvo en compañía del ciudadano Randy Soto desde las 2 de la tarde y hasta las 5 a.m., tiempo éste durante el cual, según lo manifestado por la testigo de marras, ofrecida como órgano de prueba por el Ministerio Público, el ciudadano Randy no se ausento solo de su casa, expresando de manera clara que éste ciudadano estuvo durante todo ese lapso de tiempo en su compañía; declaraciones éstas que han logrado ser perfectamente concatenadas entre si, a fin de dar fe a este Tribunal de sus dichos, por haber sido los ciudadanos que se encontraban en compañía del acusado para el momento en que se consumare la muerte del los ciudadanos Walter Manuel Lairet y Manuel Guadalupe Salazar. Los testimonios anteriormente referidos, no han servido a este Tribunal a fin de corroborar las declaraciones de los funcionarios Alfredo Malaver y Almir Díaz, ni logran desvirtuar las expuestas por los testigos presenciales del Allanamiento en que resultare detenido el ciudadano Randy Soto, Susana Vásquez Valdivieso, Dinora Valdivieso y José Jesús Vásquez, ya arriba analizadas, razón por la que el contenido de éstas no ha sido útil para hacer llegar a la mayoría de este Tribunal Mixto al convencimiento de la culpabilidad del ciudadano Randy Soto en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, no siendo posible la verificación de la hipótesis presentada por el Ministerio Público de cómo sucedieron los hechos, ni mucho menos que la conducta desplegada por el ciudadano Randy Soto Muñoz el día 03 de noviembre de 2007, sea la descrita por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la descripción que de los hechos se lleva a cabo en el escrito acusatorio presentado.
Aunado al análisis anteriormente expuesto, tenemos que el autor Rodrigo Rivera Morales, establece en la página 548 de su libro Actividad Probatoria y Valoración Racional de la Prueba, que:
“...En todo caso las hipótesis formuladas por las partes sobre los hechos, siempre que contengan hechos, -observables o no observables- que de alguna manera contengan, aun parcialmente, hechos empíricos –hecho indicante- y que puedan ser verificados mediante medios probatorios será posible atribuir un valor veritativo. Los enunciados de las partes sobre los hechos para que puedan ser verificados necesariamente en su contenido fáctico, deben ser confirmables –puede ser en grados- y refutables...” (Negrillas de este Tribunal)
De lo anterior se desprende que al no haber logrado el Ministerio Público demostrar de manera irrefutable que los hechos atribuidos al ciudadano Randy Soto ocurrieron de la manera en que son relatados en la descripción que de los hechos se lleva a cabo en el escrito acusatorio presentado, toda vez que de la evacuación de las pruebas ofrecidas no logró confirmarse tal hipótesis, no es posible darle a dicha versión de los hechos un valor veritativo.
Continuando con el análisis de la doctrina patria, tenemos que en la página 310 del Tratado de derecho Probatorio, el autor Humberto Bello Tabares, hace referencia a que se entiende como la carga de la prueba, haciendo una recopilación de varias definiciones, de las cuales resulta importante citar las siguientes:
“...Para Jairo Parra Quijano, la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, le indican al Juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos... El ilustre catedrático Eduardo Couture, considera que la carga de la prueba es un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riego que consiste en que, quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito judicial...” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Corolario de lo anterior, y correspondiendo de manera inequívoca la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio al Ministerio Público, considera quien suscribe, que en el presente caso la representación de la vindicta pública no ha logrado desvirtuar la presunción de inocencia que arropa a todo ciudadano imputado por un delito penal, toda vez que al hacer un análisis de la conducta desplegada por el ciudadano Randy Soto el día en que sucedieron los hechos, ha considerado este Tribunal Mixto Tercero de Juicio, por mayoría, que el Ministerio Público no ha logrado encuadrar dicha conducta en el tipo penal establecido en en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, ya que de las declaraciones que fueran evacuadas durante el debate, no se evidenció que acción desplegada por el hoy acusado constituyere la acción típica establecida en el tipo penal correspondiente al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, no habiendo efectuado el ciudadano Randy Soto ninguno de los actos preparativos, constitutivos, y ni siquiera facilitadores del tipo penal por el cual se le acusó, siendo necesario a fin de encuadrar una conducta en el tipo penal ya referido la plena prueba sobre la manera en que ocurrieron los hechos, así como de la existencia de la intención del autor de cometerlo, siendo que en el presente caso ha sido descartada la posibilidad de que el ciudadano Danny Rincón haya realizado de manera intencional alguna acción tendiente a lograr el resultado obtenido.
Todos los anteriores elementos, hacen concluir a quien suscribe que al no haber desplegado el ciudadano Randy Rafael Soto acción alguna constitutiva del delito de Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Futiles E Innobles, no habiéndose evidenciado de éste la intención final de lograr el resultado obteido, su conducta no le es reprochable y en consecuencia, al no haber sido aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley en favor de cualquier ciudadano sometido a juicio, carga ésta que en el sistema acusatorio y en los delitos de acción pública recae sobre los hombros del Ministerio Público, se generan dudas en quien sentencia, que impiden hacer juicio de reproche de culpabilidad en contra del ciudadano Randy Rafael Soto, por lo que en aplicación del principio fundamental del derecho penal denominado IN DUBIO PRO REO, lo procedente en el presente caso es absolver al acusado de autos de la imputación fiscal ejercida en su contra.
Sobre este aspecto también la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente:
“…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.” (Subrayado y negritas del Tribunal).
En consecuencia, una vez analizado todo y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho, concatenados los medios probatorios evacuados en la sala de juicio oral y público, con base al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera por mayoría el Tribunal Mixto Tercero de Juicio, que necesariamente debe declararse ABSUELTO al acusado RANDY RAFAEL SOTO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y en consecuencia la sentencia para el prenombrado acusado debe ser ABSOLUTORIA, conforme al contenido de los artículos 13, 22 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA UNIPERSONAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE al ciudadano RANDY RAFAEL SOTO MUÑOZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.782.944, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, y en consecuencia LO ABSUELVE, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente publicación de sentencia
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LOS JUECES ESCABINOS PRINCIPALES
BERTA GÓMEZ
STEVEN MILLÁN
LA SECRETARIA
ABG. MARIA JOSE PLAZA
VOTO SALVADO
Y Yo, STEVEN MILLAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.841.459, actuando en este acto en mi condición de Juez Escabino Titular II, Asistido por la Juez Presidente y conjuntamente con el mismo, DRA. MARIA LETICIA MURGUEY, y la Juez Escabino Titular I, ciudadana BERTHA GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.827.029, quienes conformamos en forma Mixta este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, donde juzgamos en el proceso signado con el Nº OP01-P-2007-001123, con motivo a la Acusación interpuesta por el Ministerio Público donde acusó al ciudadano RANDY RAFAEL SOTO MUÑOZ, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Walter Manuel Lairet y Manuel Guadalupe Salazar, y conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a la deliberación respectiva, donde se acordó por mayoría de votos la ABSOLUCIÓN del mencionado acusado por la comisión de los hechos que atribuyera el Ministerio Público, en la presente causa, paso a presentar el presente VOTO SALVADO por cuanto considero de forma individual, conciente, y voluntaria que según mi apreciación y valoración que hiciere de todos y cada uno de los medios de pruebas debatidos en la Audiencia Oral y Pública los cuales se evacuaron en el debate, que dichos medios analizados me llevaron a la conclusión de que el ciudadano Randy Rafael Soto Muñoz es culpable de la comisión del delito ya referido, considerando que para juzgar al mismo debió tomarse en consideración la palabra de los testigos presentes para el momento del allanamiento en que resultó detenido el acusado, en contraposición con las declaraciones dadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento de su detención, resultando que se trata de la palabra de unos contra la de otros, siendo que para mi merecen veracidad los dichos de éstos funcionarios, quienes encontraron las conchas de bala en la habitación en que dormía el ciudadano Randy Soto y que coincidieron con las encontradas en el lugar de los hechos. Por tal motivo disiento de la mayoría de los miembros de este Tribunal y de esta manera SALVO MI VOTO, por no estar de acuerdo con la decisión que adoptaron, ya que para mi el mismo es CULPABLE de los hechos imputados por el Ministerio Público. Es todo.
EL JUEZ ESCABINO PRINCIPAL QUE PRESENTA EL VOTO SALVADO
STEVEN MILLÁN
LA SECRETARIA
ABG. MARIA JOSE PLAZA
3:14 PM
En el asunto seguido en contra del ciudadano RANDY SOTO, se publica Sentencia mediante la cual ESTE TRIBUNAL MIXTO TERCERO DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA POR MAYORIA: NO CULPABLE al ciudadano RANDY SOTO de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y en consecuencia dicta Sentencia ABSOLUTORIA a favor del mismo. Se acuerda notificar a las partes sobre la presente publicación de sentencia. ASI SE DECIDE.-
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