REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 16 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-002688
ASUNTO : OP01-P-2007-002688

RESOLUCION JUDICIAL

Vistas las anteriores actuaciones, y específicamente el Escrito presentado por la Defensora Pública Undécima Penal, en su condición de Abogada Defensora del ciudadano LISBARDO ALBERTO ZARAGOZA SALAZAR, Dra. Yamille Rodríguez Lárez, presentado ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en fecha 10 de noviembre de 2011, la cual fuera recibida ante este Tribunal Tercero de Juicio en esa misma fecha, mediante el cual la defensora en cuestión solicita se acuerde la inmediata libertad de su representado, en virtud de que la medida de coerción bajo la cual se encuentra sometido el acusado ha excedido del plazo de dos (02) años contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal sin que exista sentencia firme condenatoria que sustituya la Privación Judicial Preventiva de Libertad, alegando los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad. Ahora bien, este Tribunal, antes de decidir, considera procedente hacer de manera previa hace las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha 11 de julio de 2007, se lleva a cabo la imputación del ciudadano LISBARDO ALBERTO ZARAGOZA SALAZAR, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público el Tribunal Cuarto de Control, en virtud de considerar que de los hechos investigados se evidencia que el hoy imputado podría ser autor de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos en los artículos 218 y 405 del Código Penal, respectivamente. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar acreditada la presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, así como en virtud de la gravedad de los hechos cometidos, por lo que pasó a decretar la Privación Judicial Preventiva de libertad del hoy acusado, decretándose igualmente la continuación del presente procedimiento por la VIA ORDINARIA.

SEGUNDO: En fecha 10 de agosto de 2007, la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este estado, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en la fecha ya citada, ESCRITO ACUSATORIO por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos en los artículos 218 y 405 del Código Penal, respectivamente, solicitando finalmente el enjuiciamiento del ciudadano Lisbardo Zaragoza.

TERCERO: En fecha 03 de octubre de 2007 se lleva a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, en la que luego de oír a las partes, se ordenó el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, al no haberse acogido el acusado a ninguna de las medidas alternas a la prosecución del proceso, siendo recibido en el Tribunal Segundo de Juicio en fecha 25 de octubre de 2007, procediéndose a fijar los actos correspondientes de conformidad con el contenido de los artículos 7° y 65 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juicio Oral y Público en el presente caso correspondía al conocimiento de un Tribunal Mixto.

De igual manera resulta evidente para los operadores de justicia, que el procedimiento para el sorteo, notificación depuración y selección de personas que puedan fungir como Jueces Escabinos, requiere no solo del tramite que lleva a cabo la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, así como de este Juzgado de Juicio, sino también de la exactitud de las direcciones aportadas a fin de alimentar el sistema que arroja los nombres de los ciudadanos sorteados, y finalmente de la receptividad con que la ciudadanía acude a las citaciones que les son efectuadas con el fin de depurar los listados que emanan del sistema computarizado, para así escoger a los ciudadanos que cumplen con los requisitos exigidos por el legislador penal, quienes luego de la realización de la correspondiente Audiencia de Constitución de Tribunal, podrán participar como Jueces Escabinos a fin de decidir en el caso concreto. Explanado de esta manera, resulta evidente el motivo por el cual se prolonga en el tiempo la Constitución del Tribunal Colegiado, habiendo quedado establecido en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 04 de septiembre de 2009, específicamente en el artículo 164, que de no haberse logrado la constitución del Tribunal Mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el Juez Profesional constituirá el Tribunal de forma Unipersonal, razón por la cual en fecha 10 de abril de 2008, se acordó la constitución del Tribunal que conocería del juicio en el presente proceso de forma Unipersonal.

CUARTO: En fecha 28 de julio de 2011, se levanta acta de remisión de asuntos por parte del Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, acta ésta en la que se deja constancia sobre la redistribución de causas “con detenido” efectuada en el presente Circuito Penal, entre los Tribunal de Juicio, razón por la cual, de dicha redistribución, el presente asunto correspondió al conocimiento de esta Juzgadora, quien suscribe el correspondiente auto de entrada en el Tribunal Tercero de Juicio en fecha 02 de agosto del año en curso, habiéndose diferido el acto de Juicio Oral y Público a partir de ésta fecha, en dos oportunidades.

QUINTO: En fecha 10 de noviembre de 2011, la Defensora Pública Undécima Penal, Dra. Yamille Rodríguez Lárez, en su condición de Abogada Defensora del ciudadano LISBARDO ALBERTO ZARAGOZA SALAZAR, presentó ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, escrito mediante el cual solicita se acuerde la inmediata libertad de su representado, en virtud de que la medida de coerción bajo la cual se encuentra sometido el acusado ha excedido del plazo de dos (02) años contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal sin que exista sentencia firme condenatoria que sustituya la Privación Judicial Preventiva de Libertad, alegando los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad.

DEL DERECHO

De las actas que conforman el presente proceso, se puede evidenciar que en el presente proceso nos encontramos ante la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, siendo lo procedente, de conformidad con el contenido de los artículos 7° y 65 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juicio Oral y Público sea conocido por un Tribunal Mixto. De igual manera resulta evidente para los operadores de justicia, que el procedimiento para el sorteo, notificación depuración y selección de personas que puedan fungir como Jueces Escabinos, requiere no solo del tramite que lleva a cabo la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, así como de este Juzgado de Juicio, sino también de la exactitud de las direcciones aportadas a fin de alimentar el sistema que arroja los nombres de los ciudadanos sorteados, y finalmente de la receptividad con que la ciudadanía acude a las citaciones que les son efectuadas con el fin de depurar los listados que emanan del sistema computarizado, para así escoger a los ciudadanos que cumplen con los requisitos exigidos por el legislador penal, quienes luego de la realización de la correspondiente Audiencia de Constitución de Tribunal, podrán participar como Jueces Escabinos a fin de decidir en el caso concreto. Explanado de esta manera, resulta evidente el motivo por el cual se prolonga en el tiempo la Constitución del Tribunal como unipersonal en el presente caso, habiéndose realizado ello en fecha 10 de abril de 2008.

Aunado a lo anterior, se ha verificado los motivos de los diferimientos de la audiencia de juicio oral y público que desde la fecha 21 de mayo del año 2008 ha sido fijada por el Tribunal Segundo de Juicio, y al respecto se ha evidenciado que han sido innumerables las oportunidades en que el ciudadano Lisbardo Zaragoza no ha sido trasladado hasta la sede de este Juzgado, a pesar de haber sido ordenado el mismo por el Tribunal en cuestión; a la par de ello, ha quedado evidenciado igualmente que ha sido necesario ordenar el diferimiento de la audiencia de juicio en varias oportunidades en el presente proceso, en virtud de encontrarse el tribunal constituido en la realización de otra u otras audiencias de juicio o no haber hecho acto de presencia los sujetos procesales, tales como la defensa del acusado o el Ministerio Público, dejándose constancia en las actas de diferimiento levantadas al efecto, que las partes en referencia se encontraban en la realización de otro acto, razón por la cual no fue posible el inicio del debate.

Así las cosas, considera quien aquí decide que es menester hacer alusión de la Jurisprudencia emitida de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, de fecha 13 de Abril de 2007. Exp.05-1899. Sent. Nº 626, la cual establece las Medidas de Coerción - Proporcionalidad de la Medida Privativa de Libertad, y es del tenor siguiente:

… “ Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez…” (Negritas y subrayado del tribunal).

De lo anterior se desprende que si bien es cierto que tal y como ha manifestado la defensa mediante el escrito consignado, ha trascurrido mas de dos años desde la individualización y detención del hoy acusado, quien se ha sido imputado por estar presuntamente involucrado en un hecho antijurídico de altísima gravedad, no es menos cierto que a los fines de la declaratoria de decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificarse la proporcionalidad entre la medida de coerción y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debiéndose ponderar la hipótesis de peligro de fuga. En el caso en revisión, nos encontramos ante un delito considerado por el legislador penal como grave, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, el cual afecta o pone en peligro el mas preciado bien jurídico para el ser humano, como lo es SU VIDA, estableciendo para quien resulte culpable de su comisión una pena que oscilará de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN.

Así las cosas, y ante el alegato efectuado por la defensa sobre la proporcionalidad establecida por el legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que debe existir entre la medida de coerción y el delito presuntamente cometido, se evidencia del simple análisis anteriormente efectuado, que en el presente caso nos encontramos ante la existencia de circunstancias que hacen proporcional el tiempo durante el cual el ciudadano Lisbardo Zaragoza ha estado sometido a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con el hecho presuntamente cometido, ya que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal no solo es considerado como de gravedad, sino que el daño social causado es indiscutible, siendo ello tomando en consideración por esta juzgadora a fin de ponderar la altísima gravedad de los hechos.

Detalladas como han sido las anteriores circunstancias, es irrefutable la presunción razonable de peligro de fuga en el presente proceso, siendo la Privación Judicial Preventiva de Libertad la única y necesaria medida a tomar a los fines de asegurar las resultas del proceso. Considera entonces, quien aquí decide, que es necesario actuar con la equidad, pues el derecho a ser juzgado en libertad no puede prevalecer ante la existencia de causas graves que justifique el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Igualmente, considera quien suscribe, que es importante aclarar que el estado de libertad de la persona que sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves que comportan la aplicación de una pena elevada como en efecto lo es el presente caso. Al respecto, establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

“El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan llevara su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” (Subrayado y negritas del Tribunal).

Asimismo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Subrayado del tribunal).

Por todo lo anteriormente descrito, en aras de una correcta y sana administración de justicia, considera quien aquí decide que en el presente caso, ante el evidente peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado, conforme está previsto en los numerales 2° y 3° del artículo 251 y numeral 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual lesionaría la finalidad del proceso, son las razones fundamentales que deben prevalecer para así no hacer nugatoria la prosecución del proceso ni ilusoria la posibilidad de que se administre justicia, siendo obligación del estado garantizar la tutela judicial efectiva, y encontrándose fijada la oportunidad para la realización del Juicio Oral y Público en el presente proceso para el día viernes veinte (20) de enero de 2012 a las 12:30 horas de la tarde, es por lo que este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA DECLARATORIA DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa técnica en su carácter de representante legal del acusado LISBARDO ALBERTO ZARAGOZA SALAZAR, manteniéndose incólume la misma.



DISPOSITIVA

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA LA DECLARATORIA DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por la defensa técnica en su carácter de representante legal del acusado LISBARDO ALBERTO ZARAGOZA SALAZAR, manteniéndose incólume la misma, al existir causas graves que justifican el mantenimiento de la medida en cuestión, conforme lo previsto en los numerales 2° y 3° del artículo 251 y numeral 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes sobre lo aquí decidido. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY LOPEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA JOSE PLAZA
3:03 PM