REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 16 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-000495
ASUNTO : OP01-P-2007-000495

RESOLUCIÓN QUE DECLARA INTERRUMPIDO EL DEBATE

Vistas las anteriores actuaciones y específicamente lo ocurrido a raíz del inicio y continuación de la audiencia de Juicio Oral y Pública en el presente proceso, el cual fue declarado interrumpido el día 30 de noviembre de 2011, corresponde a esta Juzgadora emitir la correspondiente Resolución Judicial, expresando los motivos que dieron origen a tal decisión, los cuales son expuestos a continuación:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha 22 de junio de 2011, el Tribunal Mixto de Juicio N° 03 se constituye a fin de llevar a cabo el inicio del debate oral y público en el presente proceso seguido al ciudadano CARLOS LUIS LEON FUENTES, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo suspendido el mismo para el día 08 de julio de 2011, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 335 ejusdem, toda vez que no había citado este despacho judicial a los órganos de prueba que fueren ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa y debidamente admitidos en la oportunidad procesal correspondiente, a fin de ser evacuados.

SEGUNDO: En fecha 08 de julio de 2011, se constituye este Tribunal Mixto, con el objeto de dar continuidad al debate oral y público en el presente asunto, en el que luego de escuchar los medios de prueba que comparecieron a deponer, y conforme a lo establecido en el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspendió nuevamente el acto en cuestión para el día 13 de julio del año en curso, en virtud de no haber comparecido los demás órganos de prueba necesarios para la continuación del debate oral.

TERCERO: En fecha 13 de julio de 2011, se constituye este Tribunal Mixto con el objeto de dar continuidad al debate oral y público en el presente asunto, en el que luego de escuchar los medios de prueba que comparecieron a deponer, y conforme a lo establecido en el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspendió nuevamente el acto en cuestión para el día 27 de julio del año 2011, en virtud de no haber comparecido los demás órganos de prueba necesarios para la continuación del debate oral.

CUARTO: En fecha 27 de julio de 2011, este Juzgado Mixto Tercero de Juicio se constituye a los fines de llevarse a cabo la continuación al debate oral y público en el presente asunto, siendo suspendido el acto en cuestión en virtud de la no comparecencia del los órganos de prueba citados, dejando constancia de su fijación para el día 02 de agosto de 2011, conforme a lo establecido en el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: En fecha 02 de agosto de 2011, se constituye este Tribunal Mixto con el objeto de dar continuidad al debate oral y público en el presente asunto, en el que luego de escuchar los medios de prueba que comparecieron a deponer, y conforme a lo establecido en el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspendió nuevamente el acto en cuestión para el día 11 de agosto del año 2011, en virtud de no haber comparecido los demás órganos de prueba necesarios para la continuación del debate oral.

SEXTO: En fecha 11 de agosto de 2011, este Juzgado Mixto Tercero de Juicio se constituye a los fines de llevarse a cabo la continuación al debate oral y público en el presente asunto, siendo suspendido el acto en cuestión en virtud de la no comparecencia del los órganos de prueba citados, dejando constancia de su fijación para el día 29 de septiembre de 2011, conforme a lo establecido en el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia del decreto de Receso Judicial efectuado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución N° 2011-0043, de fecha 03/08/2011, lapso éste en el que se estableció que los Tribunales no despacharían durante los días del 15/08/2011 al 15/09/2011, siendo que en dicho período las causas permanecerían en suspenso, no corriendo los lapsos procesales, no incluyéndose en la Resolución en referencia como excepción, las continuaciones de juicio oral y público.

SEPTIMO: En fecha 29 de septiembre de 2011, este Juzgado Mixto Tercero de Juicio se constituye a los fines de llevarse a cabo la continuación al debate oral y público en el presente asunto, siendo suspendido el acto en cuestión en virtud de la no comparecencia del los órganos de prueba citados, para el día 14 de octubre de 2011, conforme a lo establecido en el segundo supuesto del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO: En fecha 14 de octubre de 2011, se constituye este Tribunal Mixto con el objeto de dar continuidad al debate oral y público en el presente asunto, en el que luego de escuchar los medios de prueba que comparecieron a deponer, y conforme a lo establecido en el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspendió nuevamente el acto en cuestión para el día 24 de octubre del año 2011, en virtud de no haber comparecido los demás órganos de prueba necesarios para la continuación del debate oral.

NOVENO: El día 24 de octubre de 2011, este Tribunal Mixto se constituye a fin de dar continuidad al debate oral y público en el presente asunto, dejándose constancia por parte de la secretaria de sala, que al verificarse la presencia de las partes a fin de continuar con el debate, se evidenció que el acusado, Carlos Luís León, no fue trasladado hasta la sede de este Juzgado, INFORMANDO LA DEFENSA DEL MISMO, DR. ALÍ ROMERO FARIAS, QUE SU DEFENDIDO LE HABÍA MANIFESTADO SU DECISIÓN DE NO COMPARECER ANTE EL TRIBUNAL A LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO YA INICIADO, situación ante la cual, el Ministerio Público solicitó a Tribunal la conducción del acusado por intermedio de la Fuerza Pública.

Verificada la situación ya referida, este Tribunal, ordena de conformidad con el articulo 332 de la norma adjetiva penal, hacer conducir a través de la fuerza publica al referido ciudadano, a los fines de comparezca a la continuación del juicio oral, toda vez que el presente acto no debía realizarse en ausencia del acusado al menos que hubiese sido autorizado por el Tribunal para ello, solicitándole la colaboración al Destacamento de la Guardia Nacional con sede en el Internado Judicial Región Insular de San Antonio, a fin de hacer efectiva la orden ya referida, ordenándose igualmente oficiar al Director del Internado Judicial de este estado, con el objeto de que informara los motivos por los cuales no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, acordándose en consecuencia, la suspensión del debate de conformidad con lo establecido en el numeral tercero del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 25 de Octubre de 2011, dejándose constancia que el debate se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, tales como la igualdad entre las partes, la inmediación, la oralidad y publicidad.

Así las cosas, se constituyó este Tribunal Mixto Tercero de Juicio en fechas 25 y 26 de octubre de 2011, repitiéndose la situación antes referida, en la que debió ser suspendido el debate como consecuencia de lo que según lo expuesto por la defensa del acusado, Dr. Alí Romero, era la negativa del ciudadano Carlos Luís León Fuentes a ser trasladado hasta la sede de este Juzgado a fin de llevar a cabo la continuación del debate oral y público ya iniciado; no contando este Juzgado hasta el día 26 de octubre del año en curso, con comunicación alguna de parte del Destacamento de la Guardia Nacional con sede en el Internado Judicial Región Insular de San Antonio, a quien le había sido encargada la diligencia de trasladar por intermedio de la fuerza pública al ciudadano Carlos Luís León, hasta la sede de este Juzgado, ni del Director del Internado Judicial de este estado, a quien se le solicitó informar los motivos por los que no se había hecho efectivo el traslado solicitado.

Es en fecha 27 de octubre de 2011, que se recibe en este Tribunal Oficio signado con el N° CCP-03096-11, procedente del Internado Judicial Región Insular, y suscrito por el Director del mismo, Abogado Luis Gutierrez, así como por el abogado Fe Weffe, Coordinador de Control Penal de el centro de reclusión en referencia, en el que informan que EL ACUSADO CARLOS LUÍS LEON SE NIEGA A SER TRASLADADO, acotando el Jefe de Régimen en comunicación anexa, que el interno Carlos Luís León no asistió a las audiencias de fechas 24 y 25 de octubre de 2011, en virtud de sentirse quebrantado de salud. Como consecuencia de lo antes referido, se suspendió el debate oral y público para el día 1° de noviembre del año en curso, solicitándose al Destacamento de la Guardia Nacional con sede en el Internado Judicial Región Insular de San Antonio, las resultas del requerimiento efectuado por este Tribunal referido a la orden de trasladar por intermedio de la fuerza pública al ciudadano Carlos Luís León.

Posteriormente, en fecha 28 de octubre de 2011, se recibe en este Tribunal Oficio signado con el Nº D-411-11, procedente del Internado Judicial Región Insular, suscrito por el Director de dicha entidad, Abogado Luís Gutiérrez, en el que se informa que EL ACUSADO CARLOS LUÍS LEÓN SE NIEGA A SER TRASLADADO, acotando el Vigilante en comunicación anexa, que el interno Carlos Luís León no asistió a la audiencia de fecha 26 de octubre de 2011, en virtud de que “...el juez le quería imputar otro delito que él no había cometido...” , agregando finalmente dicha comunicación, que “No se procedió a utilizar la fuerza pública para ser llevado al Tribunal, para evitar la alteración de la población reclusa y enfrentamiento con los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana...”.

DECIMO: Siguiendo con el análisis de los hechos ocurridos en el presente juicio, tenemos que siendo las 12:33 horas del mediodía del día 1° de noviembre de 2011, fecha para la cual se encontraba prevista la continuación del debate oral y público, es recibida en este despacho judicial diligencia suscrita por el profesional del derecho Alí Romero Farias, Abogado Defensor del ciudadano Carlos Luís León Fuentes, mediante la cual el mismo RENUNCIA AL CARGO que hasta ese momento ostentaba en el presente proceso, por tener diferencias insuperables con el acusado de marras. Consecuencia de ello, de manera inmediata procedió este Juzgado a oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública de este estado, con el objeto de que le fuese nombrado Defensor Público que asistiere al ciudadano Carlos Luís León, dada su insistencia de no comparecer al debate oral, y con base en lo dispuesto en el numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el último aparte del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo designado para ello, el Defensor Público Quinto Penal, Dr. José Luís García.

Así las cosas, siendo las 3:44 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Mixto Tercero de Juicio dejándose constancia de la comparecencia de los representantes de las Fiscalías Primera y Tercera del Ministerio Público, de la Defensa Pública asignada, así como de los Expertos Alfonzo Márquez y Dalila Díaz, quienes fueron notificados a fin de evacuar sus testimonios, verificándose de nuevo la no comparecencia del ciudadano Carlos Luís León Fuentes, acusado en el presente proceso. Ahora bien, siendo que el día 1° de noviembre de 2011, el Tribunal Mixto Tercero de Juicio se encontraba en el caso particular del juicio seguido al ciudadano Carlos Luís León Fuentes, en el decimoprimero día luego de la última vez que se constituyó este Tribunal Mixto con la presencia de todas las partes, esto es el 14 de octubre de 2011, no habiendo hecho acto de presencia el acusado Carlos Luís León, y habiéndole sido solicitada su opinión a las partes, consideró prudente esta Juzgadora, como Juez Presidente del Tribunal, vista la conducta contumaz del acusado y a fin de evitar que quedase en manos del capricho del acusado privado de libertad, la intención de que se celebre el juicio oral y público, debiendo ejercer esta Juzgadora el Ius Puniendi que el estado le ha otorgado en su función, acoger el criterio asentado por la Sala Constitucional mediante Sentencia Nº 730 de fecha 27/04/2007, el cual fue ratificado por la sala de Casación Penal mediante Sentencia Nº 294 de fecha 12/06/2007, acordándose en consecuencia la citación de los órganos de prueba faltantes en el presente debate a fin de ser evacuados aun y cuando el acusado expresare nuevamente su deseo de no comparecer a este Juzgado. Finalmente, vista la renuncia realizada por el Abg. Alí Romero de manera expresa, así como igualmente la efectuada de manera tácita por la Abg. Montserrat Pallares, quien no compareció durante las últimas audiencias fijadas por este despacho en el presente debate, se declaró abandonada la defensa del ciudadano Carlos Luís León Fuentes

Corolario de lo anterior, y habiendo solicitado la Defensa Pública designada al ciudadano Carlos Luís León, la suspensión del presente debate a fin de hablar con el acusado y revisar las actas procesales, este Juzgado, en respeto al derecho a la defensa establecido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó suspender el debate Oral y Público de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la cuestión incidental referida al nombramiento y aceptación del Dr. José Luís García como Defensor Público asignado al ciudadano Carlos Luís León, informando a las partes que la misma debía ser reanudada el día jueves 10 de noviembre de 2011, a las 11:00 horas de la mañana.

DECIMO PRIMERO: En fecha 02 de noviembre de 2011, se reciben en este Tribunal Comunicaciones signadas con los Nº CR-7.D-76.3RA.CIA.SO.404 y CR-7.D-76.3RA.CIA.SO.409, procedentes de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 76 del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, suscritos por el Capitán Ernesto José Romero Linares, en los que se informa que EL ACUSADO CARLOS LUÍS LEÓN SE NIEGA ROTUNDAMENTE A SALIR DE SU CELDA, RAZÓN POR LA CUAL NO HA PODIDO SER TRASLADADO HASTA LA SEDE DE ESTE TRIBUNAL, esto según la información que le fuere aportada por el Abg. Luís Gutiérrez, Directos del Internado Judicial Región Insular.

DECIMO SEGUNDO: Habiendo sido designado el Dr. José Luís García como Abogado Defensor del ciudadano Carlos Luís León Fuentes, en fecha 08 de noviembre de 2011, consigna escrito ante este Juzgado mediante el cual RENUNCIA A LA DEFENSA aceptada el día 01/11/2011 para la asistencia y representación del acusado de marras, alegando incompatibilidad de defensa, entre el abogado privado Ender Labastida y la defensa pública. Revisado el escrito en cuestión, se procedió a dictar auto mediante el cual, habiéndose evidenciado el abandono tácito de la defensa que fuere representada por el profesional del derecho Ender Labastida, y dada la renuncia efectuada de manera tácita y expresa, respectivamente, por los abogados Montserrat Pallares y Alí Romero, y con el objeto de velar por el derecho a la defensa del ciudadano Carlos Luís León Fuentes, de conformidad con el contenido del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acordó oficiar de manera inmediata a la Coordinación de la Defensa Pública de este estado, así como librar Boleta de Notificación al abogado José Luís García Sosa, a fin de asegurar por parte de dicha Coordinación, la presencia de un Defensor Público que asistiere al ciudadano Carlos Luís León Fuentes al acto fijado por este Juzgado para el día 10 de noviembre de 2011.

DECIMO TERCERO: En fecha 10 de noviembre de 2011, este Juzgado Mixto Tercero de Juicio se constituye a los fines de llevarse a cabo la continuación al debate oral y público en el presente asunto, verificando la presencia de las partes y con ello la la designación por parte de la Coordinación de la Defensa Pública de este estado del Dr. Luís Beltrán Fuentes, como nuevo Defensor Público del ciudadano Carlos Luís León, vista la renuncia efectuada mediante comunicación dirigida a este Juzgado del Dr. José Luís García Sosa. Así las cosas, el Dr. Luís Beltrán Fuentes solicita la suspensión del debate a fin de conversar con el ciudadano Carlos Luís León y revisar las actas que conforman el presente asunto, lo cual fue declarado con lugar por esta Juzgadora, en garantía del cumplimiento del contenido del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordándose en consecuencia, la suspensión del debate de conformidad con lo establecido en el numeral tercero del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 15 de noviembre de 2011.

DECIMO CUARTO: En fecha 21 de noviembre de 2011, dicta auto este Tribunal mediante el cual, visto que para la fecha para la cual se encontraba fijada la continuación del debate en el presente proceso, esto es el 15 de noviembre de 2011, este Juzgado no dio audiencia ni secretaría en virtud del reposo médico otorgado a la Juez de este despacho, en consecuencia se ordenó suspender nuevamente la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el numeral tercero del artículo 335 del Código Orgánico Procesal penal, debiendo ser reanudada el día miércoles 30 de noviembre de dos mil once.

DECIMO QUINTO: Es recibido en este Despacho Judicial en fecha 21 de noviembre de 2011, Oficio signado con el N° CCPO-03254-11, procedente del Internado Judicial Región Insular, mediante la cual se remite anexo escrito suscrito por el ciudadano Carlos Luís León Fuentes, en el que éste hace del conocimiento del Director del centro de reclusión en referencia, su decisión de NO ASISTIR A LOS TRIBUNALES en fecha 10 de noviembre de 2011, exponiendo los motivos que lo llevan a tomar tal decisión.

DECIMO SEXTO: De la misma manera es recibido en este Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2011, Comunicación suscrita por el Dr. Luis Beltrán Fuentes, Defensor Público asignado para la defensa del ciudadano Carlos Luís León Fuentes, mediante el cual RENUNCIA A LA DEFENSA aceptada el día 10/11/2011 para la asistencia y representación del acusado de marras, alegando que luego de haber sostenido conversación con el ciudadano Carlos León, éste le manifestó “...que no deseaba ser asistido por ningún defensor público, ya que el tiene dos defensores privados de su exclusiva confianza, abogados Monserrat Pallares y Ender Labastida, quienes lo han venido asistiendo desde su detención y en ningún momento han sido revocados por su persona así como tampoco han renunciado a su defensa, por lo que el se siente suficientemente representado por los mismos...”, concluyendo de esta manera el Dr. Luis Beltrán Fuentes que es incompatible el ejercicio de la defensa pública con la defensa privada, excusándose así del conocimiento del presente asunto.

DECIMO SEPTIMO: Finalmente, llegada la oportunidad fijada por este Juzgado a fin de llevar a cabo la continuación del debate oral y público en el presente proceso, en fecha 30 de noviembre de 2011, se constituye este Tribunal Mixto con el objeto de dar continuidad al debate oral y público en el presente asunto, dejándose expresa constancia de la comparecencia de los representantes de las Fiscalías Primera y Tercera del Ministerio Público, A EXCEPCIÓN DEL ACUSADO DE AUTOS Y SU RESPECTIVA DEFENSA. Corolario de lo anterior, luego de efectuar la Juez Presidente de este Tribunal un breve recuento de lo ocurrido durante la audiencia anterior de juicio de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, informo a las partes que visto que el acusado de autos no ha comparecido al presente acto y habiendose verificado que le mismo se encuentra desprovisto de defensa tecnica, desde la ultima vez que se constituyo este Tribunal a los fines de dar continuidad al presente debate, lo cual fue el día 01 de noviembre de 2011, habiendo transcurrido desde ese día hasta el de hoy quince (15) días hábiles, en consecuencia, no habiéndose reanudado el presente debate al undécimo día después de la suspensión de fecha 01 de noviembre de 2011, y ante la circunstancia de encontrase el acusado desprovisto de defensa técnica, ya que los defensores públicos que a solicitud de este Jugado le fuesen designados, Dr. José Luís García Sosa y Dr. Luís Beltrán Fuentes, se han excusado de conocer el presente asunto, en virtud de contar el ciudadano Carlos Luís León, con dos defensores privados, a pesar de haberse declarado por este Tribunal abandonada la defensa respecto de los profesionales del derecho Monserrat Pallares y Ender Labastida y vista la renuncia efectuada de manera expresa por el defensor Ali Romero, es por ello, en garantía al derecho a la defensa, establecido en el numeral 1° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consideró este Tribunal, que lo procedente de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, era DECLARAR INTERRUMPIDO EL DEBATE en el presente proceso.

DEL DERECHO

Establece el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal el Principio de Concentración, según el cual una vez iniciado el debate, éste debe concluir el mismo día, y en caso de no ser posible, éste debe continuar durante el menor número de días consecutivos. Ahora bien, ha establecido igualmente nuestro legislador patrio, excepciones a la anterior regla, estableciéndolas de manera taxativa en el artículo 335 de la Ley Adjetiva Penal.

A la par de lo anterior, se observa del contenido del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Si el debate no se reanuda a mas tardar el undecimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio.” (negritas del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita, se desprende el llamado Principio de Inmediación, el cual funge como uno de los pilares esenciales de los procesos basados en la oralidad. La inmediación procesal implica que el Juez debe escuchar los argumentos de las partes y presenciar la práctica y evacuación de las pruebas ofrecidas por éstas, percibiendo el Juez que preside el debate, el contenido emocional del mismo, lo cual asegura a los justiciables que el proceso penal acusatorio se lleva a cabo respetando los principios del debido proceso establecido en el primer artículo del Código Orgánico Procesal Penal.

De la misma manera estatuye el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento:

“El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes...”

Ello ha sido igualmente desarrollado por incontable jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, así tenemos que ha quedado establecido mediante Sentencia N° 952 de fecha 17 de mayo de 2002, que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar de forma escrita, sean fácilmente apreciados, por ello es necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Atendiendo a dicho principio, considera esta juzgadora que al no haber hecho acto de presencia el acusado en ocho oportunidades a las audiencias de juicio que fueren fijadas por este despacho judicial, se ha violentado el principio de inmediación que debe regir en el debate oral y público, al no encontrase el Tribunal en ninguno de los casos establecidos en el artículo 332, según los cuales el acusado puede alejarse de la audiencia de juicio con la debida autorización del Tribunal, encontrándose asistido por su abogado defensor, toda vez que los defensores públicos que a solicitud de este Jugado le fuesen designados, Dr. José Luís García Sosa y Dr. Luís Beltrán Fuentes, se excusaron de conocer el presente asunto, en virtud de contar el ciudadano Carlos Luís León, con dos defensores privados, a pesar de haberse declarado por este Tribunal abandonada la defensa respecto de los profesionales del derecho Monserrat Pallares y Ender Labastida y vista la renuncia efectuada de manera expresa por el defensor Ali Romero.

Así las cosas, tenemos que en el presente caso transcurrieron once días de audiencia desde la última suspensión en la que constituido el Tribunal Mixto Tercero de Juicio, se encontraban presentes las partes y el acusado disponía de abogado defensor que lo representare, aún y cuando no se encontraba presente en la sala de audiencias, lo cual ocurrió el 1° de noviembre de 2011, esto es 02/11/2011; 03/11/2011; 04/11/2011; 07/11/2011; 08/11/2011; 10/11/2011; 11/11/2011; 21/11/2011; 22/11/2011; 23/11/2011; 24/10/2011; 25/11/2011; 28/11/2011; 29/11/2011 y 30/11/2011, no habiendo hecho acto de presencia el acusado el día decimoprimero, y no contando éste con Defensor Técnico alguno que lo asista en el debate en cuestión.

Finalmente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y si bien es cierto ésta no debe sacrificarse por formalidades no esenciales, no es menos cierto que los Principios de Inmediación y Concentración constituyen ejes transversales del proceso penal venezolano instaurado con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los órganos de justicia, en acatamiento del contenido del artículo 26 de nuestra Carta Magna, a fin de asegurar la tutela judicial efectiva.

Vistos los argumentos que anteceden, considera esta juzgadora que lo procedente en el presente caso es DECLARAR INTERRUMPIDO EL DEBATE conforme el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 17, 332, 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de lo anteriormente acordado, SE DECRETA LA NULIDAD DE LAS ACTAS LEVANTADAS CON OCASIÓN AL INICIO Y CONTINUACIÓN DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, EFECTUADOS EN LAS FECHAS QUE SE SEÑALAN EN LOS PUNTOS DEL PRIMERO AL NOVENO DE LA PRESENTE RESOLUCION, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, al declararse interrumpido el debate oral y público iniciado por quien suscribe en el presente proceso, así como el consiguiente decreto de nulidad de las actas levantadas al efecto de conformidad con el contenido del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales recogen la identificación y contenido de los órganos de prueba evacuados en dichas oportunidades, y que fueron recibidas por esta Juzgadora y los Jueces Escabinos que forman el Tribunal Mixto, resulta apremiante ordenar la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, con el objeto de distribuir el presente asunto a otro Tribunal de Juicio que conozca del debate oral y público en el presente proceso.

DISPOSITIVA

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA INTERRUMPIDO EL DEBATE, conforme el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 17, 332, 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA LA NULIDAD DE LAS ACTAS LEVANTADAS CON MOTIVO AL INICIO Y CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y SE REPONE LA CAUSA, al estado de iniciar nuevamente el Juicio Oral y Público en el presente proceso, para lo cual se ordena la remisión del presente asunto en su forma original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, con el objeto de distribuir el presente asunto a otro Tribunal de Juicio distinto, a fin de que conozca del debate en el presente proceso. TERCERO: Se ordena notificar a las partes sobre lo aquí decidido. Líbrese las boletas de notificación correspondientes y los oficios respectivos. ASI SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA JOSE PLAZA
1:19 PM