REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-000283
ASUNTO : OP01-P-2005-000283
Visto el escrito presentado por la defensora pública penal Abg. MARIA BOLAÑOS, en su carácter de Defensora del imputado DARWIN SANCHEZ TINEO, donde solicita el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, que pesa sobre su defendido, por cuanto han transcurrido siete (7) años que se encuentra sometido a dicha medida primero privativa de libertad y posteriormente en medida cautelar sustitutiva, que limita seriamente su derecho a la libertad personal sin que hasta los momentos se haya podido iniciar satisfactoriamente el juicio por causas no imputables a su defendido, este Tribunal se pronuncia sobre el petitorio de la Defensa en los siguientes términos:
Esta Juzgadora observa que en fecha 9 de abril de 2004, el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal decretó la Medida Privativa de Libertad al acusado ARWIN SANCHEZ TINEO, quien fue imputado de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma. Posteriormente, en fecha 10 de abril de 2006, se decretó la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa, en este caso de presentaciones ante la oficina del Alguacilazgo cada ocho (8) días, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, en fecha 16 de febrero de 2007, el Tribunal de Juicio acordó modificar la medida cautelar, en el sentido de extender las presentaciones a cada treinta (30) días
Observa esta operadora de justicia que desde la fecha en que fue decretada las medidas de coerción personal hasta la presente, han transcurrido más de siete (7) años, sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Público por causas no imputables al procesado, ni a su defensa técnica. Asimismo, de la revisión del expediente y del sistema iuris, se evidencia que el acusado en todo momento ha cumplido de manera ininterrumpida con la medida cautelar impuesta, presentándose ante la Oficina del Alguacilazgo con la periodicidad a que está obligado.
De conformidad al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal están sometidas a un límite máximo de duración de dos años, por lo tanto la medida cautelar decae automáticamente una vez transcurrido dicho lapso y en caso de ser necesario someter al imputado a alguna otra medida cautelar, deberá ser menos gravosa y así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 04-1759 de fecha 22 de abril de 2005.
Después de la revisión exhaustiva del asunto ha de tenerse en cuenta que, han transcurrido mas de cinco (5) años desde la imposición de la medida cautelar, lapso este estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para que opere el decaimiento de la medida cautelar, además de ello, no es imputable del todo, a la Defensa o al acusado el retardo de la celebración del juicio oral y publico.
En consecuencia y siendo que la Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal, exceda el límite máximo, sin que se haya solicitado prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado, de oficio o a solicitud de parte, a declarar el decaimiento de la medida, sin necesidad de audiencia especial.
En vista de lo expuesto, se observa que el imputado Darwin Sánchez Tineo, hasta la presente fecha tiene mas de cinco (5) años en cumplimiento de la medida cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, y por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, y por cuanto siendo que no ha sido posible la realización del Juicio Oral y Público, por causas no imputables al imputado o su defensa técnica, lo procedente es declarar el DECAIMIENTO de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad impuesta al imputado.
Mas sin embargo, a los fines de contar con la presencia del imputado en la audiencia del juicio oral y publico y asegurar las resultas del proceso, se acuerda imponerle la obligación de mantener actualizado en el presente asunto su lugar de residencia, por lo que en consecuencia deberá notificar cualquier cambio de residencia que hiciere, y acudir ante este Tribunal las veces que se le requiera.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: El decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, impuesta al imputado Darwin Sánchez Tineo, identificado suficientemente en autos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
SEGUNDO: Se le impone la obligación de mantener actualizado en el presente asunto su lugar de residencia, por lo que en consecuencia deberá notificar cualquier cambio de residencia que hiciere, y acudir ante este Tribunal las veces que se le requiera.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en La Asunción, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil once. (2011).
La Juez de Juicio No. 2
Dra. EMILIA VALLE ORTIZ,
La secretaria,
Abg. Jessica Diotaiuti