REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 8 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-001535
ASUNTO : OP01-P-2011-001535
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARI0 DE SALA: ABG. MARIA TERESA GARCIA
ACUSADO: DIONISIO JUNIOR GOMEZ ESPINOZA, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.901.051, nacido en fecha 31 de octubre de 1991, de 19 años de edad, de oficio albañil, residenciado en Guacuco, Sector La Sabana de Guacuco, cerca del bodegón Sol y Arena casa s/n de color amarillo, Municipio Antolín del Campo.
DEFENSA PRIVADA: DR. LUIS GERARDO NEGRON GARCIA.
MINISTERIO PUBLICO: DRA. MARBENYS GUILARTE, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
DELITOS: DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 – Segundo Aparte - de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado DIONISIO JUNIOR GOMEZ ESPINOZA, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 03 de noviembre de 2011, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA
De la acusación y las pruebas:
En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el día 3 de noviembre de 2011, la Representante del Ministerio Público, Dra. Marbeny Guilarte, explanó oralmente la acusación presentada oportunamente, en contra el acusado DIONISIO JUNIOR GOMEZ ESPINOZA, plenamente identificado en autos, por el delito de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. La Fiscal refirió que su acusación se fundamenta en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen a la mencionada ciudadana, estableciendo la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público que el 25 de febrero de 2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Porlamar, en labores de patrullaje en la Calle El Hato observaron a un ciudadano en actitud evasiva ante la comisión por lo que le dieron la voz de alto y al realizarle la respectiva revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lograron incautarle dentro de un bolso tipo koala de color negro, seis envoltorios contentivos de restos vegetales, así como un arma de fuego tipo revolver, marca Rossi, calibre 38, serial E071782 provista de 3 balas calibre 38 sin percutir.
Por su parte, la defensa privada solicitó la palabra y expuso quien otras cosas manifestó al tribunal, que su defendido tiene la voluntad de admitir los hechos, por lo que solicito se le ceda la palabra a los fines de que manifieste al tribunal su voluntad de admitir los hechos; y en consecuencia acogerse al procedimiento especial previsto en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal. En virtud de que la acusación, cumple con los requisitos del artículo 330 del Código orgánico Procesal Penal, el Tribunal en la audiencia Oral y Pública admitió la acusación del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, por ser éstas útiles, necesarias y pertinentes, dejando constancia en acta.
De la admisión de los hechos.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, expresó de viva voz lo siguiente: quién expresó que: “Asumo los hechos y renuncio al lapso de apelación correspondiente”. Se dejó expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente.
Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, analizó todos y cada uno de los elementos de convicción concatenados con los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico, la declaración del acusado, con observancia de los elementos de convicción antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que el acusado DIONISIO JUNIOR GOMEZ ESPINOZA, fue la persona detenida en el procedimiento señalado en las circunstancia de modo, lugar y tiempo, por el Ministerio Público todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran los delitos de Distribución de Droga, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, por lo que esta Juez Unipersonal procedió a imponerle la pena correspondiente.
PENALIDAD.
El delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de OCHO A DOCE AÑOS, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de diez años. Este Tribunal toma en consideración lo alegado por la Defensa, y aplica la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no consta que la acusada haya sido penada anteriormente por la comisión de un delito, por lo que toma como base para la imposición de la pena el límite inferior, es decir ocho años. Ahora bien, tomando en consideración que lel acusado, merece una rebaja en la penar en virtud de que se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y tratándose el presente caso de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, esta Juzgadora le concede una rebaja de un tercio de la pena, pero por tratarse de delito de lesa humanidad como bien así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas, ha dejado sentado en forma imperativa la observancia y cumplimiento, al establecer una limitación de la pena a imponer, la cual no puede ser inferior al límite mínimo, que establece la ley para el delito correspondiente, por tratarse de delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas en su limite inferior, resultando ser que la pena en definitiva a imponer al acusado DIONISIO JUNIOR GOMEZ ESPINOZA, viene a ser de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de Distribución De Drogas.
En cuanto al delito de detentación de arma de fuego, el artículo 277 del Código Penal, establece la pena de tres a cinco años, y tomando el límite inferior para el cálculo la pena, es decir tres años en virtud de la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4° ya que no está acreditada conducta predelictual del acusado, a tenor de lo previsto en el artículo 88 del mencionado Código Penal, por tratarse de un segundo delito, rebajada ésta en la mitad a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la pena de NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN.
En definitiva, la pena que deberá cumplir el acusado por la comisión de los delitos de Distribución De Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 – Segundo Aparte - de la Ley Orgánica de Drogas y Detentacion De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, será de ocho años y nueve meses de prisión.
De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16, ordinal 1° del Código Pernal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CULPABLE al acusado DIONISIO JUNIOR GOMEZ ESPINOZA, antes identificada y se CONDENA a cumplir la pena OCHO (8) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISION, por la comisión del delito del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo, por cuanto las partes renunciaron al lapso de apelación.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO No. 2;
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
Abg. Jessica Diotaiuti
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