REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 5 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-004778
ASUNTO : OP01-P-2011-004778


Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto; visto el escrito presentado por la Defensa Privada Dra. Virginia Berbín Obando, quien en fecha 29 de noviembre de 2011 solicitó el traslado de su defendido Santos Amado Ramírez, al Hospital Luis Ortega de Porlamar en virtud de que iba a ser sometido a operación quirúrgica del ojo derecho, y asimismo solicitó reposo domiciliario para el acusado; visto asimismo el informe médico que se encuentra consignado en autos, de fecha 01 de diciembre del presente año, en cual la defensora ratifica la solicitud de reposo domiciliario; este Tribunal para decidir, observa:

En fecha 1° de julio de 2011, fue presentado ante el Tribunal de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal y le fue decretada medida privativa preventiva de libertad, al ser imputado por el delito de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Posteriormente, pasados los autos a este Tribunal al ordenar el Tribunal de Control seguir el procedimiento por la vía abreviada, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó acto conclusivo acusatorio, atribuyéndole al acusado el delito por el cual lo había imputado, quien hasta el presente permanece recluído en la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía.

En fecha 25 de octubre de 2011 fue solicitado el traslado del acusado al Hospital Luis Ortega de Porlamar, al Departamento de Neumonología y de Oftalmología. En varias oportunidades se ordenó el traslado del acusado al Hospital Luis Ortega, y en fecha 15 de noviembre de 2011 la Defensa Privada solicito nuevamente su traslado en virtud de que sería intervenido quirúrgicamente el día 30 de noviembre de este año, consignando la orden de admisión del Hospital Luis Ortega de Porlamar para ese día, en el servicio de Oftalmología.

Corre inserto a los folios 270 al 272, oficio remitido a este Tribunal por el Comandante de la Estación Policial Porlamar, Centro de Coordinación Policial No. 1 del Instituto Neoespartano de Policía mediante el cual informa a este Despacho que el ciudadano Santos Amado Ramirez, fue intervenido quirúrgicamente el día 30 de noviembre de 2011, del ojo derecho, por el Dr. Manuel González en el Hospital Luis Ortega a las 4:00 horas de la tarde, y acompaña a dicho oficio el Acta Policial levantada al efecto y el Informe Médico correspondiente. Asímismo corre inserto al expediente, Informe Médico suscrito por el Dr. Manuel González de fecha 5 de diciembre de 2011, del cual se desprende que el acusado fue intervenido y requiere reposo médico por el lapso de veintiún (21) días, tal como fue requerido por el médico tratante. Consta igualmente en auto escrito de la defensa ratificando la solicitud de reposo domiciliario por el lapso de 30 días, por las razones que expone.

Ahora bien, Nuestra Constitución Nacional, bajo la concepción de un nuevo Estado, como lo es de derecho y justicia, concibe a la salud como un derecho social fundamental y atribuye a ese Estado la obligación de garantizarlo como parte del derecho a la vida, siendo de destacar que no se efectúa en la disposición constitucional que así lo estipula, discriminación alguna, y ello es así por una parte, porque la propia carta fundamental no permite discriminaciones de ninguna clase, y por la otra, porque es un derecho conferido a toda la población, independientemente de encontrarse ésta en el pleno y total ejercicio de sus derechos o bajo restricción de alguno de ellos, como lo sería el derecho a la libertad personal, el cual se encuentra actualmente restringido para el acusado de autos, dada la medida de coerción personal que se le ha impuesto; adicionalmente es preciso hacer mención a lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las medidas de coerción personal se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a los afectados.-

Entonces, con la interpretación de las disposiciones contenidas tanto en la Constitución como en el Código Adjetivo, se debe garantizar como base principal el Derecho a la Salud y el Derecho a la Vida, las cuales deben prevalecer imperante ante cualquier ciudadano, es por ello, que una vez revisado minuciosamente el caso que nos ocupa, esta Instancia Judicial ACUERDA EL REPOSO DOMICILIARIO del ciudadano SANTOS AMADO RAMIREZ, por un lapso de VEINTIUN (21) DIAS CONTINUOS, contados a partir del dia de hoy CINCO (5) DE DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011) y vence el VEINTISEIS (26) DE DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011) y que con nueva evaluación médica, se podrá verificar su evolución y se determinará si requiere o no un nuevo reposo domiciliario, en caso contrario deberá ser recluido nuevamente en la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía. En virtud de la eventualidad de que este Tribunal se encuentre en período no laborable en virtud de las festividades navideñas del 2011, podrá el acusado presentar cualquier solicitud al Tribunal de Control de Guardia. Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda El Reposo Domiciliario Al Acusado SANTOS AMADOS RAMIREZ, ampliamente identificado en autos, y deberá cumplirlo en la siguiente dirección: urbanización Pedro Luis Briceño, Vereda 11, Casa No. 4, Segunda Etapa, frente al Módulo Policíal, Municipio García del Estado Nueva Esparta, por un lapso de VEINTIUN (21) DIAS CONTINUOS, contados a partir del dia de hoy CINCO (5) DE DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011) y vence el VEINTISEIS (26) DE DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011), debiendo ser trasladado a la sede de la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía.al día siguiente de su vencimiento, salvo que su estado de salud amerite un nuevo reposo, previamente sugerido por el médico tratante y ratificado por la Medicatura Forense, y a su vez, acordado por este Despacho Judicial; Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 2, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se ordena a la Comisaría de Porlamar, Región Policial No. 1, del Instituto Neoespartano de Policía, a los fines de que se sirva efectuar la debida vigilancia en forma permanente, y se sirva informar el cumplimiento o no del reposo domiciliario por parte del acusado ya mencionado. Notifíquese a la Representación del Ministerio Público y al abogado solicitante. Líbrense los correspondientes oficios. CUMPLASE.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 2

ABG. EMILIA VALLE ORTIZ

LA SECRETARIA

ABG. __________________