REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 5 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-001755
ASUNTO : OP01-P-2008-001755

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIA: ABG. MARIA TERESA GARCIA.
ACUSADO: FERNANDO JOSE CARDONA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.132.965, residenciado en la Calle Los Olivos, casa de color azul, cerca de los semáforos de Conejeros, Porlamar, Estado Nueva Esparta.
FISCAL: DRA. BRENDA ALVIAREZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público.
DEFENSA : DR. Yusmely Guerra, Defensora Privada Penal.

Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado, quien en la audiencia oral y pública celebrada por este Tribunal, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA

En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el día 17-10-2011, la Representante del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación admitida por el Tribunal de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, en contra del Ciudadano FERNANDO JOSE CARDONA, plenamente identificado, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen al mencionado ciudadano, estableciendo la Fiscalía que el día 20 de abril de 2008, luego de ser aperturada las puertas del local comercial Bingo ubicado en el Centro Comercial Jumbo, avenida 4 de Mayo d Porlamar, se presentaron varios sujetos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte obligaron a los trabajadores a entregar el dinero que se encontraba en la bóveda. Después de realizadas las investigaciones, por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, en fecha 21 de abril de 2008 fue individualizado el ciudadano Fernando Jose Cardona como penalmente responsable del hecho, puesto a la orden del Ministerio Público y presentado ante el Tribunal de Control.

Por su parte, la Defensa Pública solicitó la - palabra y expuso al Tribunal que su defendido le había manifestado privadamente su voluntad de admitir los hechos en esta audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en este caso, una vez oido al acusado, le fuera aplicada la pena correspondiente y concedida la rebaja que considerara el Tribunal, renunciando en ese acto al lapso de apelación de la decisión del Tribunal.

De la admisión de los hechos.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, el acusado FERNANDO JOSE CARDONA expresó de viva voz lo siguiente: “Asumo los hechos y renuncio al lapso de apelación. Es todo.” Se dejó expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal cuya reforma parcial de fecha 04-09-2009, da la posibilidad de admitir los hechos en la etapa de juicio con el procedimiento ordinario antes de iniciarse el debate y antes de constituirse el Tribunal para la celebración del juicio oral y público, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente

Este Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y vistos todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Represente del Ministerio Publico, a saber: Las testimoniales de los funcionarios Detective Omar Antonio Valerio Alcalá, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Detective Alberto Pino adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Luís Alejandro Quintero Toro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Experto José Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, así como las testimoniales de los funcionarios Jesús Maestre adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Detective Wilmen Pérez adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Agente Jhonny Marín , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Agente Henry Querecuto, testigos presénciales ciudadana Lidia Angélica Cedeño, ciudadana Luliana Maria Acosta González, ciudadano Héctor Martínez González, ciudadana Elizaberth del carmen Tovar, ciudadana Cruz Sibel Sucre Flores, ciudadano Nino Antonio González, ciudadana Ana Eloisa Noriega Marín, ciudadano Geison Alexis Moreno Carreño, ciudadano José Rafael Carreño, ciudadana Berta Alicia Salazar del ciudadano Danny Armando Jiménez Castillo, ciudadano Jhonny Fernando Reyes Rincón , como pruebas documentales Inspección Técnica Nº 907 de fecha 20-04-2008, Acta de visita domiciliaria de fecha 29 de abril de 2008, Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-073-118 de fecha 24 de abril de 2008, suscrita por el experto adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Experticia del Video, Acta de reconocimiento en Rueda de Individuos, ofrecimiento de prueba audiovisual y fotográfica de conformidad con lo dispuesto en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; estas pruebas ofrecidas, concatenados con los fundamentos de la acusación, con observancia de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y la manifestación del acusado, hacen ver que efectivamente el ciudadano FERNANDO JOSE CARDONA, fue la persona responsable de los hechos ocurridos el 20 de abril de 2008, en las circunstancias de modo tiempo y lugar señalados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Es así, como vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano FERNANDO JOSE CARDONA, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa: que el delito de ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de diez a diecisiete años de prisión por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 37 ejusdem, el término medio es de trece años y seis meses. Ahora bien, los acusados, se hacen merecedores de una rebaja de la pena en virtud de haber admitido los hechos de manera voluntaria, lo cual faculta a quien aquí decide que la pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, y el tribunal hace una rebaja de un tercio; es de observar que en el caso de los delitos exceptuados en el artículo 376 del Código orgánico Procesal penal, y tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, y la violencia ejercida contra las personas en la comisión del delito, el Juez no puede imponer en el caso del delito de Robo agravado, una pena inferior al límite mínimo establecido en la Ley, y en el caso del delito de Falsa Atestación ante funcionario publico, se le concede una rebaja de la mitad de la pena, es decir, por lo que este Tribunal haciendo uso de la potestad que le confiere la ley condena a los acusados FERNANDO JOSE CARDONA, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por ser responsable del delito de robo Agravado, y ASI SE DECLARA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano FERNANDO JOSE CARDONA, plenamente identificado, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de y se CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal vigente, relativa a la inhabilitación política. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, CINCO (5) de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO No. 2


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
EL SECRETARIO,


ABG. ¬___________________.