REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-001926
ASUNTO : OP01-P-2010-001926


SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA



JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ

SECRETARIA: ABG. . MARIA TERESA GARCIA MURGUEY

ACUSADOS:
EDWAR ALEXANDER PIAMO PIAMO, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Cumaná, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-19.434.277 residenciado en Achípano II, calle Mariscal Sucre, casa sin número cerca de una bodeguita, Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 04-09-82, de 25 años de edad.
DARWIN GREGORIO HEREDIA REYES, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad Nº V-19.115.561, residenciado en Conejeros, calle Fuentes, casa N° 17, cerca de un taller de tubo escape Municipio García, del Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 19-03-74, de 36 años de edad.

FISCAL: Abg. CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscal Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

DEFENSA: Abg. MARIA ROMELIA BOLAÑOS y MARIA DE LOS ANGELES TOMEDES, adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta



Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, publicar sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados Edgard Alexander Piamo Piamo y Darwin Gregorio Heredia, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA

En fecha 11 de marzo de 2011 se dio inicio a la audiencia de juicio oral y Público, la cual culminó el 3 de octubre de 2011. En el acto de apertura, el Fiscal del Ministerio Público Dr. Cruz Herminia Pulido, procedió a presentar oralmente la acusación, la cual fue debidamente admitida en su totalidad por el Tribunal de Control en la oportunidad de realizarse la Audiencia Preliminar toda vez que se trata de un procedimiento ordinario, así como las pruebas ofrecidas, en contra de los acusados Edgard Alexander Piamo Piamo y Darwin Gregorio Heredia, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por los hechos imputados solicitando esa representación Fiscal se dicte una sentencia condenatoria en su contra, luego de debatida y demostrada la culpabilidad de los mismos, de acuerdo a los hechos ocurridos el día 10 de marzo de 2010.

Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesta por la representante del Ministerio Público, quien acusó a los mencionados ciudadanos por los siguientes hechos: el día 9 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 3:20 de la madrugada una comisión de funcionarios adscritos al Instituto Municipal de Policía de Mariño (Polimariño), quienes se encontraban en labores de patrullaje y reciben llamada de la Central de transmisiones para que verificaran la alarma de seguridad de una vivienda de la Familia Boadas ubicada en la Urbanización Costa Azul, Calle Campito quinta Mama Tina. Una vez en el lugar, los funcionarios observaron a una persona saltando una pared siendo interceptado en un terreno baldío; los funcionarios entrevistasn al dueño de la vivienda quien les indica que cinco personas fuertemente armadas, los habían amordazado con tiraje para despojarlos de sus pertenencias; posteriormente hacen un recorrido por las adyacencias y aprehenden a los acusados quienes se encontraban ocultos en un terreno baldío a quienes les incautan un bolso tipo cartera de color blanco contentivo de varias prendas y relojes, un arma tipo pistola que posteriormente resultó ser de colección, objetos que reconocieron las víctimas como suyas, además de 3 pasamontañas y un arma de fuego tipo revolver, por lo que los detenidos fueron puestos a la orden del Ministerio Público y presentados ante el Tribunal de Control de Guardia, quien ordenó seguir el proceso por la vía ordinaria.

La Fiscal ratificó las pruebas admitidas por el Tribunal de Control, a saber: Declaración de los funcionarios Alfonso Marques y Héctor Rodríguez, quienes realizan las inspecciones técnicas No. 107-04-2010 y 108-04-2010, Reconocimiento Legal No. 152-04-2010 y Reconocimiento Legal No. 155-04-2010; Declaración de los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño Francisco Fuentes, Miguel paredes, Nayarit Lezama, Jaime Alvaro, Luis Romero y Carlos Marin, Declaración de los testigos Paolo Fecorotti Campanella Leonardo Fecorotti Boadas, Antonella del Valle Fecorotti (víctimas), Cruz Manuel Rodríguez, así como la Cadena de custodia de fecha 09-04-2010, relacionada con los bienes incautados. Solicitó la condenatoria de los acusados, por considerarlos responsables del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 548 del Código Penal. Para el juicio oral también fue admitida como prueba ofrecida por la Defensa de los acusados, la declaración de Keiner Serrada Brito.

La Defensa Pública que representó a los acusados, haciendo uso del derecho de palabra, rechazó la acusación presentada por la representante del Ministerio Público y expresó que correspondía al Ministerio Público probar en el juicio la responsabilidad de sus defendidos en la comisión del delito por el cual lo acusó. Terminada la intervención de la Defensa Pública, el Tribunal informó previamente a los acusados del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las formas alternativas de prosecución del proceso, en este caso el procedimiento por admisión de los hechos, y les cedió la palabra, manifestando que no querían declarar, acogiéndose así al precepto constitucional, por lo que se dio apertura al debate.

De la recepción de las pruebas:

Durante el desarrollo del debate se recibieron las siguientes pruebas:

1.- Declaración del Experto ALFONZO MARQUEZ, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre su actuación en este proceso, y a quien le fueron exhibidas las experticias y reconocimiento legal que realizó, y declaró lo siguiente: “Hice una experticia en un terreno baldío de la Urb. Costa Azul donde se ubico una caja fuerte de color gris, sin signos de violencia con combinación numérica de forma circular. También hice una inspección a una vivienda de dos plantas y como medio de acceso tenia una reja de color negro, se encontraron tres canes sin vida, al parecer estaban envenenados, la parte posterior tenia una puerta de madera sin signos de violencia tipo multilock, en la parte de arriba se apreciaban 4 habitaciones y con prendas de vestir con signos de registro y varios tirras de color traslucido. Realice un reconocimiento legal a las evidencias suministradas, a una pistola 380 marca tanfoglio, dos cargadores de pavon negro calibre 380, una arma calibre 38 niquelada, una munición marca mfs de calibre 380 de aspecto dorado, dos teléfonos inalámbricos, con baterías recargables, una cámara digital marca olimpos, de color plateado, Ocho relojes de pulseras, Un Ipod de marca Appel, papel moneda, un cofre de madera y un bolso metálico, un estuche de color negro marca victorinox, tres pasamontañas, todos de dos orificios, un cargador color negro marca motorota, dos cadenas de metal de aspecto dorado y dos pulseras de metal, dos llaves metálicas, un bolso tipo monedero, marca Mont Blanc, un bolso plateado marca Samsonite, Un bolso tipo Koala, un bolso de color gris marca espack, una funda interna para armas pequeñas, y dos zarcillos de metal. Todo esto se encontraban en buen estado se conservación. Se hizo experticia a una caja de seguridad metálica, que se encontraba cerrada en buen estado de conservación. A preguntas que le fueron realizadas, declaró: ”Se trataba de una caja de seguridad. Las victimas manifestaron que fueron amarrados con tirras. Se trata de un reconocimiento 155-04-2010. El señor Fecorotti fue a tratar de abrir la caja pero no se recordó y por eso le hice la inspección a la caja fuerte solo en su parte externa…” Se dejó constancia en acta que el experto reconoció el su contenido y firma los informes técnicos siguientes: las inspecciones técnicas No. 107-04-2010 y 108-04-2010, y Reconocimientos Legales No. 152-04-2010 y No. 155-04-2010

2.- Declaración del funcionario JAIME ALVARO, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos y expuso según quedó constancia en acta que siendo las 3:00 de la mañana recibieron una llamada de la central y cuando estaban cerca de la Av. Tamarindo vieron (la comisión policial) a una persona de tez morena que salto una pared y cuando procedieron a verificar lo vieron y un vigilante les dijo que se habían metido en la casa de los Boadas a atracar y se les incautó joyas y relojes dentro de un bolso, en la parte de atrás vieron a las 5 personas amarradas con tirro y amordazadas y verificaron una casa abandonada y encontraron una caja fuerte y procedieron a que le hicieran las experticias a todas las armas incautadas y las joyas y procedieron a llevar a los aprehendidos al despacho. A preguntas que le formuló la Fiscal y la Defensa, contestó : “ Esa Calle tiene salida a calle de Señor Frog´s y hacia la Arboleda también….. ¿En el Procedimiento cuantas armas fueron incautadas? Respondió: “No recuerdo bien pero creo que fueron dos o tres armas de fuego”.

3.- Declaración del funcionario HECTOR RODRIGUEZ, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, declaró que eso fue un procedimiento que se hizo en la Urb. Costa Azul, donde se detuvo a tres personas, se incautó una caja fuerte, unas joyas y unas prendas y unas armas de fuego; que eso fue en Costa Azul en una vivienda de la Familia Fecorotti, no se supo que tenia la caja fuerte porque el dueño de los nervios no recordaba la combinación y se le incauto a los detenido todas esas cosas. A preguntas que le fueron formuladas contestó que el Señor Fecorotti y su hijo eran objetos de amenazas después de los hechos, vía telefónica. Se observaron tirrás usados como que se lo hubiesen puestos a unas personas, es decir ya estaban cortados imagina que para zafarse. ¿El muro de la casa era muy alto? Respondió: No, era una altura normal.

4.- Declaración del funcionario MIGUEL PAREDES, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos y declaró que el día 09 de Abril del año 2010, se recibió llamada de la central de transmisiones, en virtud que estaba activada una alarma y cuando fueron vieron a una persona dándose a la huida y salto un muro y lo agarraron en un terreno baldío y tenia un bolso con varias prendas y relojes, se lo llevaron a la victima y reconoció los objetos, después la victima les dijo a los funcionarios que buscáramos la caja fuerte y la encontraron en un terreno baldío y después encontraron a otra persona con un arma de fuego que era de la victima porque era una arma de colección y a pocos metros a una tercera persona con prendas y relojes de las victimas. A preguntas que le fueron formuladas por la Fiscal y la Defensa, declaró lo siguiente: “…Donde lo agarré había una calle una pared y un terreno baldío. Se incauto en el terreno baldío se encontró un arma de fuego de colección y un revolver cerca de uno de los aprehendidos…Las mismas victimas se habían desatado cunado llegamos. Yo me quede con una de las victimas, porque era una familia eran varias. Yo detuve al del bolso terciado…”

5.- Declaración del funcionario CARLOS ALBERTO MARIN, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos y expuso que eso fue un viernes 09 de Abril de 2010, porque se activo una alarma en la Casa de los Boadas, la unidad P-7, vio a un sujeto saltando una tapia, después se fueron a hablar con las victimas y les dijeron que eran mas y fueron a hacer el recorrido y agarraron a dos mas. A preguntas que le fueron formuladas por la Fiscal y la Defensa, declaró: “….Nosotros detuvimos al ciudadano que estaba detrás de la casa con el arma de fuego. Se incautaron dos armas de fuego un 38 y un 380.

6.- Declaró el funcionario FRANCISCO FUENTES, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre lo debatido y relató que la comisión policial fue a Costa Azul porque se había activado una alarma en una vivienda y se enteraron que la otra unidad había capturado a una persona y después la comisión que él integraba capturó a otros y se incautaron armas de fuego. Declaró a preguntas que le fueron formuladas que la comisión que el integraba fue en apoyo de la primera unidad, por lo que estaba sucediendo; que el terreno esta pasando una avenida que esta detrás de la casa, allí agarraron a una persona. La persona tenia un bolso de rayas y unos pasamontañas en el piso. A preguntas que le fueron formuladas por la Fiscal y la Defensa, declaró que los detenidos estaban ocultos entre los arbustos que tenía como 60 centímetros de altura.

7.- Declaración del funcionario LUIS ROMERO, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos: dijo en la audiencia que el hecho ocurrió fue el 9 de Abril de 2010, porque fueron porque había una alarma activada en la residencia de los Boadas, pudieron avistar que un ciudadano saltaba la tapia para darse a la huida pero lo atraparon y el sujeto tenia un bolso y la victima reconoció lo que estaba adentro como suyo lo cual eran pulseras, anillos relojes y después en presencia de las victimas se detuvo a los demás, se les incauto un revolver y un 38 todo eso delante de las victimas. A preguntas que le fueron formuladas, declaró que las víctimas les dijeron que los habían amordazados y que le decían que le pedían una gran cantidad de dinero, que su participación fue en la detención del primer ciudadano.

8.- Declaró la Victima, ciudadano PAOLO FECOROTTI CAMPANELLA, , quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, y expuso lo siguiente: “Estábamos en la residencia de mi familia, cuando un grupo de ocho o diez personas y nos tomaron por sorpresa y estaban fuertemente armadas y encapuchadas y entraron a mi habitación y a las de mis hijos y nos llevaron a todos a mi habitación y nos amarraron y nos pidieron todo y nos amenazaron con hacerle daño al bebe pequeño y nos puso incomodo y le di todo la caja fuerte y les dije que las llaves de los carros están abajo y ellos me decían como hacían para ir a la casa de los viejos, y yo les dije que por el patio pero al poco rato empezaron a gritar fuego que me quemo y salieron corriendo y al poco rato llegaron los policías de Mariño de inepol y revisaron la casa y el patio y al poco rato agarraron a unas personas, pero no se quienes fueron porque todos estaban encapuchados, después fuimos a rendir declaración en la policial”. Interrogado por la Fiscal y la defensa pública, declaró: ”Estábamos todos amarrados con tirras en la manos y los pies y con tirro en la boca, en mi habitación. El bolso de playa de mi esposa se lo llevaron y fue recuperado y allí estaba el arma. Los funcionarios me dijeron que habían agarrado a tres personas. El arma que nos quitaron era de colección de marca Italiana es un 380. El arma no fue accionada por mi, yo tenia esa arma desde hace 2 años….Ellos dieron a entender que usaron a un cerrajero para abrir la puerta principal, porque cuando no pudieron abrir la caja fuerte ellos decían llama al cerrajero. Entre ellos había personas altas, bajas, delgadas y de contextura gruesa. A las 2, 3, 4 de la mañana como tú callas a un niño de 8 meses, con la luz prendida. A uno lo agarraron por la calle ciega, donde hay un muro, aparentemente iba a saltar ese muro, luego agarraron dos mas en las adyacencias de la casa por un terreno baldío….Había un Comisario de Polimariño y ese momento me dijo el nombre, pero ya no recuerdo. Era de madrugada, no recuerdo la hora. A uno de ellos lo agarraron con la caja fuerte, tratando de saltar la pared. A dos personas lo agarraron en el terreno baldío escondidas acostados en los arbustos. Ninguna persona se ha identificado cuando nos hacen las amenazas. No es necesario legar en vehiculo, yo no escuche patrullas ni sirenas. No vi si las personas tenían en posesión los objetos solo los vi en la patrulla…”

9.- Declaración del testigo CRUZ MANUEL RODRIGUEZ, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, declaró: “ Para esos momentos estaba trabajando observe una casa al momento saltaron tres personas y se montaron en un taxi, en ese momento iba pasando la policía luego salto otra persona salto y la policía lo agarro mas tarde. P Para la fecha en que edificio usted laboraba? Respondió: Para el edificio Sauce P ¿A que hora observo que los muchachos saltaron? Respondió: En la Madrugada.- P ¿Cuantas patrulla Usted observo? Respondió: primero una y luego observe varias.- P ¿Donde fue capturado el muchacho que Usted observo que salto? Respondió: En un terreno baldío.- P¿ Como era la dueña de la casa? Respondió: Un señor alto de pelo blanco y estaba acompañada de una hija.- P ¿Los objetos que incautaron eran del señor pelo blanco que acaba de mencionar? Respondió: si.- P ¿De que color era el taxi? Respondió: Blanco P ¿Que objeto le incautaron el bolso al señor? Respondió: prendas, cámaras y objetos personales P ¿Usted observo otra actuación policial? Respondió: Solo la revisión corporal P ¿El Edificio queda cerca de la avenida bolívar? Respondió: Si por Señor Forg P ¿En el terreno baldío hay acceso que de para la avenida Bolívar? Respondió: Si.- P. ¿Usted escucho alguna alarma? Respondió: No.- Seguidamente a preguntas del Tribunal P ¿A que muro se refiere? Respondió: en la cerca perimetral de la urbanización P ¿Al hablar de la urbanización se refiere a la casa? Respondió: si.-“

10.- Declaración de la Agente NAYARIT LEZAMA, Adscrita a la Policía Municipal de Mariño, quien declaró que ese procedimiento se realizó en abril de 2010 en labores de patrullaje con el Sub-inspector Paredes; que fueron a las 3 de la mañana a la urbanización Costa Azul, en el conjunto residencial de la familia Boadas; que detuvieron a una persona con un bolso con pertenencias de la familia; que fueron hasta la vivienda y llegaron otros funcionarios de apoyo y ellos se quedaron custodiando a la persona que fue inicialmente detenida; que luego llegaron otros funcionarios de Polimariño, Fuentes, Alvaro y Carlos Marín, quienes detienen a los otros dos sujetos con otras pertenencias; que encontraron además una caja fuerte. A preguntas de la Fiscal, dijo la testigo que el bolso que tenía el primer detenido era negro, que su contenido fue reconocido por la víctima, un señor de unos 50 años; que ella y sus compañeron estaban en la avenida 4 de Mayo y fueron a Costa Azul, a la calle Tamarindo; que observó que encontraron armas de fuego de los atracadores y un arma de colección que era de las víctimas.

11.- Declaración de Keiner Serrada Brito, quien fue juramentado, narró sus generales de ley y el conocimiento de los hechos debatidos en el presente proceso. El testigo, declaró que el 10 de abril de 2009 robó con unos compañeros en la casa de los señores Boadas, que se metieron en la casa; que no le dio tiempo de meterse en el carro en el momento en que huían porque el carro arrancó y sus compañeros lo dejaron. A preguntas que le formuló la Defensora Pública, quien lo ofreció como testigo, contestó: que fue acompañado con 3 más, estaban encapuchados, que entraron por la parte de atrás de la casa por una pared; que habían visto la casa antes; que las puertas estaban cerradas y llevaron un cerrajero; que adentro de la casa habían 2 señores, 3 señoras y un bebé y que utilizaron al niño para someter a los adultos; dijo que estuvieron dentro de la casa de 20 a 30 minutos; el cabecilla les dijo que mejor salían por donde entraron y que por casualidad llegaron los funcionarios; que afuera lo estaba esperando un carro; que los otros brincaron la pared pero él no tuvo tiempo, y huyó a un montecito y allí lo apresaron; que botó las armas y el bolso y se entregó; que lo revisaron y tenía una prendas y los funcionarios sabían que venía de un robo; que les dijo a los funcionarios donde había dejado la caja fuerte; que llevaron a la Comisaría a otras personas y dijeron que eran sus compañeros pero que no eran compañeros de él. A preguntas de la Fiscal, el testigo refirió que el hecho ocurrió como a las 3:30 de la mañana; que el taxi era de Leo y que la tercera persona que fue quien la convidó a hacer el robo se llama José; que sabían que la patrulla pasaba como a la 1 de la madrugada y por eso les sorprendió que pasara a la hora en que estaban allí; que sus compañeros tenían 2 revólveres y una pistola; al ser preguntado sobre las características físicas de “José” el testigo respondió que es alto, blanco y con una cicatriz; que el otro (cerrajero) es bajo y moreno y que “Leo” es calvo y moreno; que José era el que había visto la casa; que salieron de la casa caminando normal; que habían previamente envenenado a los perros de la casa; que entraron a la urbanización brincando la tapia, y que la casa queda cerca del Edificio Los Sauces; que él y otro entraron con armas y amarraron a los dueños y los cubrieron con sábanas; que se llevaron la caja fuerte; y cuando el cerrajero abrió las puertas se encapucharon; que se llevaron prendas y efectivo; que él estaba armado con un revolver 38 y el señor tenía una una pistola automática pequeña que el cogió y se la llevó y luego la botó. Que los 4 estaban armados; que cuando lo detuvieron habían vigilantes de testigos; que las demás personas detenidas no eran las mismas que participaron, que el conoció en ese momento a las demás personas detenidas; a los pocos pasos de haber brincado la tapia lo detienen los policías, le dio tiempo de recorrer cincuenta metro y ahí lo detienen y el carro de sus compañeros ya se habían ido.

12.- Inspección Judicial.: El día martes 9 de agosto de 2011, el Tribunal practicó la Inspección Judicial solicitada por la Fiscal del Ministerio Públicomo como prueba complementaria, la cual fue previamente admitida por el Tribunal sin objeción por parte de las Defensas. La inspección fue practica en el sitio del suceso, es decir en la Calle Tamarindo de la Urbanización Costa Azul, a la cual da frente el Conjunto Residencias propiedad de la familia Boadas. Para la practica de la inspección, fueron trasladados los acusados y el testigo Keiner Serrada, a solicitud de la Fiscalía. El Tribunal verificó la existencia de un muro de bloques frisado sin pintar ubicado al final de la calle ciega que se encuentra detrás de la vivienda a Inspeccionar, fue el muro que el mismo procedió a saltar Keiner Serrada según afirmó en la inspección, y el cual da a la Avenida, para montarse en el vehiculo que se encontraba estacionado allí, pero como el vehiculo se fue el procedió a correr a la calle hacia el terreno baldío; seguidamente indicó que la caja fuerte sustraída se encontraba en el terreno baldío que se encuentra en la calle ciega detrás de la vivienda, el cual queda aproximadamente a sesenta (60) metros de dicha vivienda; seguidamente la victima ciudadano Paolo Fecorotti procede a manifestar al Tribunal que los asaltantes salieron a través de un portón negro que se encuentra ubicado en el lateral de la vivienda y el cual abre desde un botón que esta ubicado en la parte interna de la casa, y otro grupo salió por la puerta principal, A continuación el Tribunal procede a trasladarse conjuntamente con las partes a la Avenida principal que se encuentra detrás del muro frisado sin pintar ubicado en la parte posterior de la vivienda, a fin de dejar constancia de la ubicación del vehiculo, el Ciudadano Keiner Serrada manifestó: que el vehiculo se encontraba ubicado en la acera estacionado y el corrió a la calle del frente al monte, en este acto la Fiscal del Ministerio Público solicita se deje constancia de que el terreno baldío ubicado en la avenida es el sitio donde se detuvieron a los tres acusados; seguidamente la defensa solicita se deje constancia de la ubicación del edificio de nombre el Sauce, procediendo este Tribunal a dejar constancia de que dicho Edificio de nombre el Sauce, se encuentra ubicado en la parte posterior del muro frisado sin pintar que separa la avenida de la calle ciega donde se encuentra la vivienda en cuestión, asimismo, que del sitio donde manifestó el Ciudadano Keiner Serrada se encontraba el vehiculo hasta dicho edificio, se tiene visibilidad clara, y que precisamente al momento de la practica de la presente Inspección se encuentra un ciudadano con uniforme de vigilante mirando hacia donde nos encontramos ubicados y el cual tiene visibilidad clara desde dicho edificio. De igual manera se deja constancia a solicitud de las partes que el terreno baldío que se encuentra después del muro, esta cruzando la avenida y el mismo posee maleza baja.

La Fiscal Segunda del Ministerio Público prescindió de las declaraciones de las víctimas testigos Antonella del Valle Fecorotti Boadas y Leonardo Fecorotti Boadas, en virtud de que el padre de los mismos Paolo Fecorotti en la oportunidad de rendir su declaración expuso que los mismos se encontraban viviendo fuera de la región insular, ya que habían sido amenazados y en resguardo de su integridad física se habían ido de la Isla.

En cuanto a las documentales, fue debidamente exhibida y dado lectura a la cadena de custodia de las evidencias incautadas en el procedimiento.



Conclusiones de las Partes:

Cerrada la recepción de las pruebas, la Juez procedió a oir las conclusiones de las partes, correspondiendole en primer lugar intervenir a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Dra. Cruz Herminia Pulido, quien entre otras cosas manifestó que el Ministerio Público presentó un escrito de acusación en contra de los ciudadanos presentes, la razón de esa acusación se basó en unos hechos ocurridos en marzo de 2010, estos funcionarios fueron aprehendidos en flagrancia por la comisión del delito de Robo Agravado, estos ciudadanos entraron arrasaron con todo lo tenía esta familia, luego salieron por la parte de atrás no pudiendo llevarse la caja fuerte y habiéndose activado una comisión del cuerpo policial de Polimariño se practica la detención de estos ciudadanos, para lo cual fue probado en esta sala de juicio su participación en esos hechos, los funcionarios que depusieron en esta sala de juicio fueron los que practicaron no solo la detención de estas dos personas sino que encuentran además elementos relacionados con el robo agravado que acaba de suceder así como el hallazgo de la caja fuerte, la víctima expresó en esta sala la forma de cómo entraron estos sujetos a su casa, indicó los bienes que se llevaron incluso un arma de fuego de colección que le había regalado su padre, así como un arma de fuego calibre 38, además tenemos la declaración del seguridad quien indicó que observó a una persona saltar la tapia y vio todo el movimiento de los sujetos agresores donde se estaba sucediendo los hechos por lo que hay una coherencia en las declaraciones y en la aprehensión de los ciudadanos, indicando además el seguridad que ese día no se escuchó la alarma, el acusado que admitió los hechos en su oportunidad compareció a esta sala e indicó que él era el que había saltado la tapia y que se había llevado los bienes y que los acusados no tenían nada que ver en este caso, lo cual no quedó probado en este juicio, además hubo contradicciones en él por cuanto no recordaba los nombre de los otros sujetos que lo acompañaban, ni las características de los mismos, el Ministerio Público ha cumplido con el ofrecimiento ha demostrado la hipótesis señalada en el escrito acusatorio, esta familia fue víctima de un robo agravado, de lo cual se pudo detener a tres ciudadanos, solicita el enjuiciamiento de estos ciudadanos, por el delito de robo agravado ya mencionado.

La Dra. María Bolaños, Defensora Pública Penal, expuso que tal como ha hecho referencia la Fiscal del Ministerio Público hemos escuchado once testimonios y una inspección ocular, solicita la fiscal que se le de pleno valor a los testimonios de los funcionarios policiales, ellos hacen referencia a alarma que nunca funcionó, estos tres funcionaros se limitaron a declarar en cuanto a la aprehensión de los ciudadanos no fueron claras, pues no está claro si declararon a la víctima antes o después de la aprehensión, aún cuando quedó demostrado que la detención de los ciudadanos se realizó sin la presencia de testigos, porque dicen entonces que la detención fue simultanea, porque no se le pidió la colaboración al seguridad para que fuera testigo de la detención de estos ciudadanos, los funcionarios no pudieron establecer que se le decomisó a cada uno de los acusados, porque los objetos incautados estaban en un terreno baldío no en posesión de mis defendidos, además de estas declaraciones que son vagas no hay testigos que la corroboren, existe una contradicción en cuanto a la detención por cuanto no saben los funcionarios a quien detuvieron primero y a quien detuvieron después, solo se realizó la experticia a dos armas de fuego, en la audiencia de presentación el ciudadano Keiner Cerrada manifestó que no conocía a las dos personas que fueron presentadas con él y lo ha venido sosteniendo hasta ahora, en tal sentido esta defensa hace alusión a la sentencia dictada por 02 de diciembre de 2010 en la que hace referencia el mérito probatorio, considera que no hay contradicción en cuanto a la declaración de Keiner Cerrada y que además al ser concatenada con los otros medios de prueba corroboran lo dicho por este ciudadano, considera la defensa que el Ministerio Público no ha demostrado el hecho aquí debatido, no ha demostrado la participación de mis representados en el hechos por los cuales se le acusa, por lo que solicito sean declarados no culpables y se les dicte a su favor una sentencia absolutoria, ordenándose su libertad así como la actualización de los registros policiales que por estos hechos pudiera tener los mencionados acusados.

Por su parte, la Defensora Pública María de los Angeles Tomedes, expuso que no quedó demostrada la participación de su representado en los hechos por los cuales se le acusó en este juicio, por lo cual al no haber sido desvirtuada la inocencia de sus representados solicito sean declarados no culpables y se dicte sentencia absolutoria a favor de los mismos.

Las partes ejercieron el derecho a réplica y contrarréplica.

Declaración de los acusados:

Impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar en juicio, contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, EDWAR ALEXANDER PIAMO PIAMO, declaró lo siguiente: “Yo me declaro inocente porque yo no estaba en esos hechos, si yo hubiese estado ya hubiera admitidos mis hechos.” A continuación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 le cedió la palabra al acusado DARWIN GREGORIO HEREDIA, “No deseo declarar”.

MOTIVACION PARA DECIDIR

A criterio de quien aquí decide, quedó evidenciado que el día 9 de abril de 2010 en horas de la madrugada, ocurrió un hecho en el cual los funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Municipio Mariño fueron informados desde la cantral de comunicación del órgano policial, de que en la urbanización Costa Azul, en la residencia de la familia Boadas se había cometido un robo, por lo que se trasladaron a la calle El Tamarindo de dicha urbanización; que observaron en primer lugar a una persona saltando un muro, el cual fue detenido por los funcionarios quienes le lograron incautar un bolso que contenía prendas y enseres propiedad de las víctimas, así como una caja fuerte que había sido colocada en un terreno baldío adyacente a la vivienda en cuestión; que posteriormente realizando labores de rastreo, lograron la detención de otros dos individuos, a quienes les fue incautado un bolso con pertenencias de las víctimas, así como un revolver calibre 38, una pistola de colección y 3 pasamontañas.

Este hecho encuadra dentro del tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en este sentido pasa este Tribunal a examinar el acervo probatorio que fue traído a este debate oral y público que a continuación se señalan:

Con la declaración de los expertos Alfonso Marquez y Hector Rodríguez, quienes realizaron las inspecciones técnicas No. 107-04-2010 y 108-04-2010, y Reconocimientos Legales No. 152-04-2010 y No. 155-04-2010 quedó demostrada la existencia de una caja fuerte de color gris, sin signos de violencia con combinación numérica de forma circular; a una pistola 380 marca tanfoglio, dos cargadores de pavon negro calibre 380, una arma calibre 38 niquelada, una munición marca mfs de calibre 380 de aspecto dorado, dos teléfonos inalámbricos, con baterías recargables, una cámara digital marca olimpos, de color plateado, Ocho relojes de pulseras, Un Ipod de marca Appel, papel moneda, un cofre de madera y un bolso metálico, un estuche de color negro marca victorinox, tres pasamontañas, todos de dos orificios, un cargador color negro marca motorota, dos cadenas de metal de aspecto dorado y dos pulseras de metal, dos llaves metálicas, un bolso tipo monedero, marca Mont Blanc, un bolso plateado marca Samsonite, Un bolso tipo Koala, un bolo de color gris marca espack, una funda interna para armas pequeñas, y dos zarcillos de metal. Todo esto se encontraban en buen estado se conservación.; con la inspección técnica a una vivienda de dos plantas y como medio de acceso tenia una reja de color negro, se encontraron tres canes sin vida, al parecer estaban envenenados, la parte posterior tenia una puerta de madera sin signos de violencia tipo multilock, en la parte de arriba se apreciaban 4 habitaciones y con prendas de vestir con signos de registro y varios tirras de color traslucido, quedó determinado el lugar en que ocurrió el hecho. El Tribunal valoró la declaración del funcionario en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica y conocimientos científicos y visto que el experto tiene trayectoria en el Instituto policial, lo cual hace su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para establecer la existencia del arma utilizada para perpetrar el robo, así como las evidencias incautadas, la cual unida a otros medios de prueba da firmeza de plena prueba. Y así se declara.

Con sus declaraciones, los funcionarios Francisco Fuentes, Miguel paredes, Nayarit Lezama, Jaime Alvaro, Luis Romero y Carlos Marin, adscritos todos la Policía Municipal de Mariño (Polimariño), fueron contestes al afirmar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el procedimiento policial en el cual fueron detenidos los acusados Edgard Alexander Piamo Piamo y Darwin Gregorio Heredia, e incautadas el arma tipo revolver calibre 380 así como bienes pertenecientes a las víctimas (familia Fecorotti-Boadas) que determinándose por lo declarado que estos funcionarios, integraron la comisión policial que realizó el procedimiento en la Calle el Tamarindo de la Urbanización Costa Azul, el día 10 de abril de 2010 a las 3 de abril de 2009, en virtud de haber sido informados por la central de comunicaciones que se había producido un robo en la casa de la familia Boadas residentes de esa Urbanización. Fueron contestes los funcionarios en sus declaraciones de cómo, cuando y en que lugar ocurrió el hecho; contestes en cuanto que declararon que las víctimas les informaron que fueron amarrados con tirras, lo cual se concatena con la inspección realizada por lo expertos Márquez y Rodríguez, quienes dejaron constancia de la existencia en la vivienda de tirrás (cintas para amarre); contestes en la forma en que se practicó la detención del primero de los implicados, Reiner Serrada Brito, (quien en la audiencia preliminar ante el Tribunal de control admitió el hecho y fue condenado por ello), corroborada por el testigo Cruz Manuel Rodríguez, así como contestes en cuanto a las circunstancias en que se practicó la detención de los acusados Eduard Piamo Piamo y Darwin Gregorio Heredia; así como que les fue incautado un bolso con las pertenencias de las victimas quienes posteriormente reconocieron como suyas, y las armas, el revolver calibre 380 y el arma de colección propiedad de Paolo fecorotti; que fue incautado cerca de los mismos detenidos, tres pasamontañas, lo cual se concatena con la experticia de Reconocimiento Legal de las evidencias incautadas por los funcionarios que practicaron la detención.

La víctima, Paolo Fecorotti, en su declaración afirmó que los sujetos que entraron y los sometieron en su vivienda, estaban encapuchados, que eran como 5 personas, que los amarraron con tirras y con tirro en la boca; dijo esta víctima-testigo, lo siguiente:”A uno lo agarraron por la calle ciega, donde hay un muro, aparentemente iba a saltar ese muro, luego agarraron dos mas en las adyacencias de la casa por un terreno baldío…” declaración ésta que es conteste con las declaraciones de los funcionarios Fuentes, Paredes y Marín, quienes narraron las circunstancias en que practicaron la detención de los hoy acusados;

El Tribunal valora las declaraciones de estos testigos (funcionarios, testigo) toda vez que las misma se adminiculan con las demás pruebas técnicas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, y en ningún momento hubo contradicción entre las declaraciones de unos y otros, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a tales declaraciones .

La declaración de la víctima fue fundamental en este proceso, toda vez que describió con detalle las circunstancia de modo tiempo y lugar en que fue víctima del hecho delictivo, y su declaración se adminicula perfectamente con la de los funcionarios actuantes, no habiendo ningún tipo de contradicción entre unas y otras, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a esta declaración de la víctima.

Del análisis de las pruebas y con los argumentos que anteceden, en aplicación de la apreciación de las pruebas conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera el Tribunal que quedo demostrado en el transcurso del debate oral y público la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, respecto a los acusados, , quedando destruida la presunción de inocencia que hasta ahora los amparaba, por lo que se hace necesario declararlos CULPABLES y aplicarles la sanción penal correspondiente, y así lo declara este Tribunal Unipersonal.



PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al los acusados, esta Juzgadora observa: que el delito de ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de diez a diecisiete años de prisión por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 37 ejusdem, el término medio es de trece años y seis meses.

Ahora bien, a los efectos del cálculo de la pena, este Tribunal toma en consideración la atenuante contenida en el ordinal 4° del artículo 74, por cuanto no aparece de las actas que conforman el expediente ni fue aportado por la Fiscalía del Ministerio Público, conducta predelictual de los acusados, por lo que este Tribunal aplicando dicha atenuante, le impone en definitiva a los acusados Edgard Alexander Piamo Piamo y Darwin Gregorio Heredia, la pena establecida en su límite inferior, es decir, deberán cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más la accesoria de Ley.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO ADMISITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: CULPABLES a los acusados EDWAR ALEXANDER PIAMO PIAMO Y DARWIN GREGORIO HEREDIA, plenamente identificados anteriormente, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente.

SEGUNDO: CONDENA, a EDWAR ALEXANDER PIAMO PIAMO Y DARWIN GREGORIO HEREDIA, A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesoria establecida en el numeral 1° del Artículo 16 del Código Penal vigente.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y notifíquese a las partes esta decisión, por cuanto la misma ha sido publicada fuera del lapso establecido. Remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los veintiun (21) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO No. 2,


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ



LA SECRETARIA,



ABG. _________________________