REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-008589
ASUNTO : OP01-P-2009-008589
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIO: ABG. MARIA TERESA GARCIA
ACUSADO: REINALDO RAFAEL MARCANO SERRANO, Venezolano natural de San Félix, estado Bolívar, de 35 años de edad, Cedula de Identidad Nº 12.225.183, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vigilante, domiciliado en Calle Las Gamboas, Casa Nº 10, Cerca del CDI, Santa Ana, Municipio Gómez, de este estado.
DEFENSA: Abg. HERNAN LINARES, Defensor Privado Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscal Segundo del Ministerio Público.
DELITO: Apropiación indebida calificada, prevista y sancionada en el artículo 468 del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado REINALDO RAFAEL MARCANO SERRANO, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 15 de abril de 2011, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA
En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el día 31 de octubre de 2011 el Representante del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación presentada oportunamente, en contra del Ciudadano REINALDO RAFAEL MARCANO SERRANO, plenamente identificado, por el delito de Apropiación indebida calificada, prevista y sancionada en el artículo 468 del Código Penal, en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen al mencionado ciudadano, estableciendo la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público que el día 10 de noviembre de 2009 el ciudadano Manuel Vicente Rosas interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto el ciudadano Reinaldo Marcano, quien se desempeñaba como vigilante del Estacionamiento Caribe III aprovechándose de su cargo sustrajo del depositario judicial Caribe, distintas partes de vehículos marca Nissan que se encontraban aparcados en el estacionamiento de dicha Depositaria en la población de Pedro González, por lo que los funcionarios practicaron su aprehensión y lo pusieron a la disposición del Ministerio Público. tramitándose el procedimiento por la vía abreviada.
Por su parte, la Defensa Privada representada por el Abg. Hernan Linares, solicitó la palabra y expuso que no se oponía a la admisión de la acusación y que su defendido le había manifestado privadamente su voluntad de admitir los hechos en esta etapa del proceso, y en consecuencia acogerse al procedimiento especial previsto en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, por lo cual, solicitó que se le otorgue la palabra a su defendido para que a viva voz admitiera los hechos. En virtud de que la acusación, cumple con los requisitos del artículo 330 del Código orgánico Procesal Penal, el Tribunal en la audiencia Oral y Pública la cual se fundamentó en: Acta de Denuncia Común rendida por el ciudadano Manuel Vicente Rosas Serrano de fecha 10 de Noviembre de 2009, Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de Noviembre de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de Inspección Técnica de fecha 10 de noviembre de 2009, Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica de fecha 10 de noviembre de 2009, Acta de Inspección Técnica con fijación Fotográfica de fecha 10 de Noviembre de 2009, Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de Noviembre de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Actas de Lectura de los Derechos de los Imputados, Registro de Cadena de Custodia Nº 676, Oficio Nº 9700-103-2061, Oficio Nº 9700-103-2060 de fecha 12 de Noviembre de 2009, Reconocimiento Legal Nº 9700-103-322 de fecha 12 de Noviembre de 2009 de fecha 12 de Noviembre de 2009; el Tribunal admitió la acusación así como las pruebas ofrecidas por ser éstas útiles, necesarios y pertinentes, admitidas en su totalidad por ser éstas útiles, necesarias y pertinentes, dejando constancia en acta.
De la admisión de los hechos.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, el acusado REINALDO RAFAEL MARCANO SERRANO expresó de viva voz lo siguiente: “Admito los hechos. Es todo.” Se dejó expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente.
De la acusación y las pruebas:
Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, analizó todos y cada uno de los elementos de convicción concatenados con los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico concatenados con los elementos de convicción en que se fundamentó la acusación. Con observancia de los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas antes descritas, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, adminiculadas con la declaración voluntaria del acusado, hacen ver que el ciudadano REINALDO RAFAEL MARCANO SERRANO, fue la persona detenida en el procedimiento señalado en las circunstancia de modo, lugar y tiempo, por el Ministerio Público todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran los delitos de Apropiación indebida calificada, prevista y sancionada en el artículo 468 del Código Penal.
Es así, como vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano REINALDO RAFAEL MARCANO SERRANO, por el delito de Apropiación indebida calificada, prevista y sancionada en el artículo 468 del Código Penal.
PENALIDAD.
El delito de Apropiación indebida calificada, prevista y sancionada en el artículo 468 del Código Penal prevé una pena de uno a cinco años de prisión, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de tres años de prisión; el Tribunal a los efectos de imponer la pena, toma en consideración la atenuante genérica del ordinal 4° del artículo 74, debido a la conducta predelictual y la magnitud del daño causado, el Tribunal le impone una pena en el límite inferior, es decir un año. Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal esta Juzgadora considera que el acusado es merecedor de una rebaja, que en el presente caso en particular será de un tercio de la pena a imponer, resultando ser que la pena en definitiva a imponer al acusado: REINALDO RAFAEL MARCANO SERRANO debidamente identificado ut supra, es de OCHO (8) MESES DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de Apropiación indebida calificada, prevista y sancionada en el artículo 468 del Código Penal. Pena que deberá cumplir el acusado, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuye y quien admitió haberlo cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16, ordinal 1° del Código Pernal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano REINALDO RAFAEL MARCANO SERRANO, antes identificado a cumplir la pena ocho (8) MESES DE PRISION , por la comisión del delito del delito de Apropiación indebida calificada, prevista y sancionada en el artículo 468 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los veintiun (21) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO No. 2;
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. _________________________
|