REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OK01-P-2004-000033
ASUNTO : OK01-P-2004-000033
AUTO QUE DECLARA INTERRUMPIDO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, visto el escrito consignado por la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Mariteresa Díaz Diaz en fecha 11 de octubre de 2011, y de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre los siguientes hechos:
En fecha 03 de agosto de 2011, se dio inicio al Debate en la causa seguida al acusado ALEXANDER JOSE MARTINEZ, en la cual la Representación del Ministerio Público, ratificó la acusación por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 548 del Código Penal en relación al artículo 82 del Código Penal, ratificando los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Tribunal de Control. La Defensa Pública del acusado, representada por la Dra. María Bolaños, hizo también uso de la palabra a favor de su defendido.. Dicha audiencia fue suspendida para continuar el debate el día lunes 10 de agosto de 2011, cuando continuó el juicio, fijándose nuevamente para el 17 de agosto de 2011; en esta última fecha no se realizó la audiencia por cuanto fue decretado receso judicial entre los días 15 de agosto y 15 de septiembre, durante los cuales los Tribunales no despacharon. Nuevamente fue fijada la continuación de la audiencia para el 26 de septiembre de 2011, y ese día no concurrieron órganos de prueba, por lo que fue suspendida nueamente para el 07 de octubre de 2011, fecha ésta en que el acusado Alexander José Martínez, no compareció, fijándose nuevamente para el 11 de octubre de 2011, cuando nuevamente no hizo acto de presencia el acusado.
Ahora bien, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Concentración y Continuidad: El Tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión, Se podrá suspender por un plazo máximo de diez (10) días, computados continuamente, solo en los casos siguientes:……2.- Cuando No comparezcan testigos, expertos o interpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con otras pruebas……”
El artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal reza:
“Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la Suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.
De lo antes señalado se evidencia que debate oral y publico en la presente causa, fue suspendido el día 26 de octubre de 2011, de conformidad con el artículo 335, ordinal 2°, es decir por falta de órganos de prueba, por lo que debió reanudarse dentro de los diez días siguientes, lo cual no ocurrió, ya que no se reanudo el día 11 de octubre de 2011 por la incomparecencia del acusado
Esta Juzgadora observa que el artículo 337 de la misma ley procesal penal consagra que si el debate no se reanuda a más tardar el undécimo día se deberá considerar interrumpido y ordenarse su continuación desde el inicio, o sea que la norma es imperativa al señalar que se considerara interrumpido, por lo que el Juez una vez constatado que el lapso establecido pereció, deberá obligatoriamente así declararlo.
En consecuencia, habiendo transcurrido el lapso de Diez (10) días establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la interrupción inmediata del debate iniciado, conforme al debido proceso, a los fines de evitar nulidades posteriores, debe declararse interrumpido el debate oral iniciado en la presente causa y ordenarse su realización desde el inicio, de conformidad con los artículos 335 y 337 EJUSDEM, y fijar nuevamente la audiencia de Juicio oral y Pública. En virtud de ello, el pronunciamiento efectuado durante la apertura del Juicio oral y Público, el cual por efectos del artículo 337 de la Ley Adjetiva Penal, debe ser declarado NULO, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA INTERRUMPIDO el Debate oral y Público, en la causa seguida al acusado ALEXANDER JOSE MARTINEZ y en CONSECUENCIA ORDENA la Celebración de un nuevo juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 337 en justa concordancia con el artículo 335 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ANULAN las actas del Juicio Oral y Público de fecha 03 de agosto de 2011, 10 de agosto de 2011, 17 de agosto de 2011; 26 de septiembre de 2011, 07 de octubre de 2011, y 11 de octubre de 2011, las cuales corren insertas en el expediente. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N° 02
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. ¬¬__________________________