REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OK01-P-2004-000001
ASUNTO : OK01-P-2004-000001
REVISION DE MEDIDA
Visto el escrito presentado en fecha 03 de noviembre de 2011 por el Abg. LUIS BELTRAN FUENTES, Defensor Público Penal del ciudadano EDDY JOSE SUCRE, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad decretada e impuesta al acusado, por operar el retardo procesal establecido en la norma antes indicada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha catorce 22 de Febrero de 2001, la representación de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en ese momento de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de aprehensión, presentó ante el tribunal de Control N° 03, entre otros a los ciudadanos JOSE MOYA y EDDY SUCRE, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión en cuanto a estos ciudadanos de los delitos de ROBO AGRAVADO, HURTO SIMPLE y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 460, 453 y 418 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, solicitando Medida Privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando la Juez de Control la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la presunción razonable de peligro de fuga, tal como lo establece el artículo 251 Ejusdem. Se decretó el procedimiento Ordinario. Llegada la causa a este Tribunal de Juicio, por decisión de fecha 30 de junio de 2003, les fue otorgada a los acusados medida sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución juratoria la cual se hizo efectiva el 22 de octubre de 2003. Para ese momento el acusado Eddy José Sucre tenía tres (3) años y ocho (8) meses privado de libertad.
En fecha 29 de septiembre de 2006, se lleva a cabo la imputación del ciudadano EDDY JOSE SUCRE, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Quinta Ministerio Público ante este Tribunal, en virtud de considerar que de los hechos investigados se evidencia que el hoy imputado podría ser autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal vigente, y el Tribunal de Control decretó la Privación Judicial Preventiva de libertad del hoy acusado EDDY JOSE SUCRE, decretándose igualmente la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria.
En fecha 09-03-2011, el Tribunal de Control Nº 03, recibe el escrito contentivo de la acusación en contra entre otros de los imputados JOSE MOYA y EDDY SUCRE, por la presunta comisión en cuanto a estos ciudadanos de los delitos de de los delitos de ROBO AGRAVADO, HURTO SIMPLE y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 460, 453 y 418 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos. Asimismo se evidencia que en fecha 13-11-2002, se celebro la Audiencia Preliminar por el Tribunal de Control N°03, entre otros a los imputados JOSE MOYA y EDDY SUCRE, en la cual se Admitió la Acusación Fiscal en relación a estos acusados por la comisión por la presunta comisión en cuanto a estos ciudadanos de los delitos de de los delitos de ROBO AGRAVADO, HURTO SIMPLE y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 460, 453 y 418 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, así como los medios probatorios promovidos por la representación Fiscal Primera, en vista de no haberse acogido a ningún medio alternativo de prosecución del proceso se dicto el auto de apertura a Juicio.
Asimismo consta en autos que en fecha 03 de octubre de 2006, la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este estado, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en la fecha ya citada, ESCRITO ACUSATORIO por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal vigente y solicitando el enjuiciamiento del ciudadano Eddy José Sucre.
Después de la realización de varios sorteos y convocatorias para la constitución del Tribunal Mixto que había de conocer de la causa seguida a Eddy José Sucre por la comisión del delito de Homicidio, en fecha 17 de septiembre de 2008 el Tribunal asumió el control jurisdiccional y prescindiendo de los escabinos se constituyó en Tribunal Unipersonal de conformidad con el artículo 164 para realizar la audiencia de juicio oral y público. En esa oportunidad, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público solicitó ante el Tribunal de Juicio la prórroga prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal en decisión de fecha 18 de septiembre de 2008 concedió a la Fiscalía una prórroga de seis (6) meses a los fines de que se mantuviera la medida privativa de libertad.
En fecha 2 de julio de 2009, se ordenó la acumulación de los asuntos OKO1-P-2004-00001 y OP01-P-2006- 004002, seguidos en contra del acusado de autos Eddy José Sucre.
A partir de esa fecha, 18 de septiembre de 2008, el Tribunal ha fijado la audiencia de juicio oral y público con Tribunal Unipersonal en 24 oportunidades, por razones justificadas por el Tribunal por encontrarse en la celebración de otras audiencias de juicio oral, por ausencia de la Fiscalía ya sea por encontrarse la Fiscal V en la continuación de audiencia oral en otro Tribunal de Juicio o por otra causa no justificada, retardos procesales éstos que no pueden ser atribuidos al acusado, quien en solo dos oportunidades no compareció a la audiencia por el hecho de no haber sido trasladado al Tribunal desde su lugar de reclusión, causa ésta que no puede serle imputada. Dichos diferimientos corresponden a las audiencias de juicio oral fijadas para ser celebradas el 10-11-2008, 9-2-2008, 13-5-2008, 2-7-2009. 7-8-2009, 2-11-2009, 16-12-2009, 1-3-2010, 9-4-2010, 16-6-2010, 9-08-2010, 23-8-2010, 26-8-2010, 26-10,2010, 17-11-2010, 7-1-2011, 15-2-20011, 31-3-11, 29-05-2011, 13-6-2011, 22-7-1011, 9-9-2011, 11-11-2011 y 29-11-2011.
Ahora bien. Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los investigados en un proceso penal al desarrollo y resultas del mismo. La detención preventiva es una medida excepcional ante la regla que consagra a la libertad por principio rector del proceso penal, es más, por ministerio del artículo 243, aparte único, solo puede aplicarse, cuando las Medidas cautelares no privativas de la libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
La detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1.- Asegurar la presencia procesal del imputado; 2.- Permitir el descubrimiento de la verdad; y 3.- Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. Ahora bien, el poder discrecional del Juez, otorgado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo lleva a analizar el caso en concreto.
Ahora bien, toda providencia Judicial debe estar fundada en esa realización de la justicia, como nueva concepción del Derecho, al afirmarse que en un estado de justicia como el contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiende a garantizar a todos los ciudadanos esa justicia por encima de toda legalidad formal. En relación a las Medidas cautelares, se ha dicho que ésta jamás podrá sustituir a la pena que deberá imponerse, una vez que se declare la culpabilidad de una persona en el correspondiente debate, por ello la prisión cautelar no puede sobrepasar los límites de la pena, ya que debe ser proporcional a la medida a imponer, siempre dependiendo, del tipo de delito cometido, a la pena a aplicar en cada caso, y sobre todo que éstas siempre sean transitorias; siendo por ello que una medida cautelar de privación debe estar sometida a revisión constantemente, por parte del Juez Competente a quien le corresponderá decretar si las mismas, son o no son pertinentes y asimismo afirmar su necesidad.
Según disposición del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas"; disposición esta que debe entenderse considerando: Primero: Como el irrestricto derecho de los imputados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y en segundo la obligación para el Juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, y debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado. En el presente caso, el acusado EDDY JOSE SUCRE ha estado privado de Libertad en relación a la causa No. OK01-P-2004-00001 durante 3 años y ocho meses, es decir desde el 22-2-2001 hasta el 22-10-2003, y posteriormente privado de libertad en virtud de la imputación que hiciera la Fiscalía Quinta del Ministerio Público desde el 29-9-2006 hasta la presente fecha, es decir 5 años, dos meses y dos días, y vencido por más de dos años y seis meses la prórroga otorgada por el Tribunal a petición de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
Ahora bien, sobre lo antes expuesto este Tribunal estima procedente la solicitud de la Defensa, pero es necesario garantizar las resultas del proceso con fundamento en el principio de Igualdad de las partes y, como quiera que los diferimientos no pueden ser atribuidos al acusado ni a su defensa técnica, y siendo que la detención Judicial del acusado de marras ha superado los dos (2) años, como quedó determinado en el párrafo anterior, motivo por el cual se considera procedente acordar con lugar la solicitud de la defensa, y en consecuencia decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano EDDY JOSE SUCRE, actualmente con fundamento en el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Venezolana, en el sentido de haber transcurrido más de dos (2) años previstos en dicha norma, sin que exista una sentencia definitivamente firme, estimando este jurisdicente que a los fines de garantizar las resultas del proceso y evitar que la justicia quede irrealizable, con fundamento al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ultima ratio a la que debe ceñirse la función jurisdiccional, se considera conveniente, procedente y ajustado a derecho, imponerle al acusado las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 ordinales 3º, 4° eiusdem, consistentes en la presentación cada ocho (8) días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salida del Estado Nueva Esparta sin autorización del tribunal, debido a que los motivos que dieron lugar a la imposición de la medida de coerción personal de privación de libertad, los cuales son, un hecho punible merecedor de sanción penal, cuya acción no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para presumir que el acusado ha sido autor o participe de su comisión, aun se mantienen vigentes, hasta tanto se celebre el Juicio Oral y Publico en el cual se determinara si el ciudadano EDDY JOSE SUCRE, es responsable o no de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Publico. Y así se decide.-
Como consecuencia de la imposición de esta medida y a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar al acusado, que una vez hecha efectiva su Libertad con medidas cautelares, a los efectos que concurra a la sala de audiencias de este Tribunal, a fin de imponerlo de la decisión dictada y tomarle declaración respecto de la obligación que asume ante este Tribunal de dar cumplimiento al régimen de presentación impuesto, y de suministrar a este despacho judicial su dirección y domicilio donde puedan practicarse sus citaciones y notificaciones. Asimismo, se le deberá imponer de las circunstancias legales previstas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal como causales de revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud interpuesta por el Abogado Luis Fuentes, en su condición de Defensor Publico Tercero Penal, actuando en representación del acusado EDDY JOSE SUCRE. SEGUNDO: Decreta el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado EDDY SUCRE, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, titular de la cédula de identidad N° V-16.825.404, residenciado en la siguiente dirección: en Calle Paramaconi, Casa N° 10-31, Ciudad Cartón, cerca de la Bodega Totuma, de color azul y blanco, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, actualmente recluido en el Internado Judicial de la Región Insular (San Antonio), con fundamento en el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Penal Venezolana, en el sentido de haber transcurrido más de dos (2) años previstos en dicha norma. TERCERO: A los fines de garantizar la finalidad del proceso, se le impone las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 ordinales 3º, 4° consistentes en la presentación cada ocho (8) días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del Estado Nueva Esparta sin autorización del Tribunal. CUARTO: Se ordena librar oficio a la oficina de Alguacilazgo a los fines que acusado sea incluido en el registro de presentaciones llevado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial. QUINTO: Se Notificar al acusado de la presente decisión y que debe comparecer a este Tribunal, el día Martes 6 de diciembre de 2011, a las 9:00 de la Mañana, a fin de imponerlo de la decisión dictada. Asimismo, se le deberá imponer de las circunstancias legales previstas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal como causales de revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.- Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación dirigida con oficio al Director del Internado Judicial de la Región Insular.
Publíquese, regístrese, Ofíciese, notifíquese a las partes de la decisión y al Defensor para que asista al acto de imposición. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la ciudad de La Asunción, , a los dos (2) días del mes de Diciembre de dos mil Once (2011), en el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
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LA JUEZ DE JUICIO Nº 02
Dra. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG ._______________________
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG .______________________