REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-004100
ASUNTO : OP01-P-2011-004100


Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto; visto el escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2011 por el Abg. Luis Gerardo Negrón García, en su condición de Defensor Privado Penal del hoy acusado Pedro Rafael Alfonso Campo, de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal, para decidir, considera procedente hacer las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha 16 de mayo del presente año 2011, se lleva a cabo la imputación del ciudadano PEDRO RAFAEL ALFONZO CAMPO, identificado en autos, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ante el Tribunal Segundo de Control, en virtud de considerar que de los hechos investigados se evidencia que el imputado podría ser autor del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal en Funciones de Control No. 2 consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar acreditada una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que pasó a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, decretándose igualmente la continuación del presente procedimiento por la VIA ORDINARIA.

SEGUNDO: En fecha 15 de junio de 2011, la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado, presentó escrito acusatorio por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, escrito éste en el que ha procedido a dejar constancia la representación de la vindicta pública de lo siguiente: “...Considera la representación fiscal que una vez culminada la etapa de investigación y luego de un análisis…….Pedro Rafael Alfonso Campo incurrió en la comisión del delito de Distribución de Drogas, ya que se desprenden del legado de actuaciones, un cúmulo de pruebas que permiten concluir que el mismo portaba en su poder y bajo su disposición…..tres (03) gramos con quinientos treinta (530) miligramos de Clorhidrato de Cocaína,……cuatro (4) envoltorios…….contentivos en su interior de restos vegetales…..dos (02) ggramos con doscientos diez (210) miligramos de marihuana (cannabis sativa)…”. Ofreció en su escrito de pruebas las declaraciones de los expertos, de los funcionarios actuantes y documentales.

TERCERO: En fecha 3 de noviembre 2011, el Tribunal Segundo de Control de esta misma Circunscripción Judicial lleva a cabo la Audiencia Preliminar, en la que una vez oídas las partes, fue admitido el Escrito Acusatorio ya antes señalado, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ordenándose el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, al no haber hecho el acusado uso de ninguna de las medidas alternas a la prosecución del proceso.

CUARTO: Recibido el asunto en el Tribunal Tercero de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, se ordenó la fijación de los actos correspondientes de conformidad con el contenido de los artículos 65 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena establecida para el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, es mayor de 4 años en su límite máximo, debiendo constituirse el Tribunal Tercero de Juicio para el conocimiento del debate oral y público en el presente proceso, como Mixto, para lo cual ha procedido a fijarse la realización de un Sorteo Ordinario, estando para la presente fecha el proceso en la fase de constitución del Tribunal Mixto, acto que fue diferido el 15 de diciembre próximo pasado en virtud de que no concurrieron personas escogidas por la Oficina de Participación Ciudadano para integrarlo.

DEL DERECHO

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la facultad que tiene el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, así como el Juez para examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares, siendo expreso el deber de los administradores de justicia de revisar las mismas cada tres meses.

En el presente caso, es necesario efectuar un análisis de la concurrencia de los elementos que el legislador ha considerado necesarios a fin de estimar la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, que justifique el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida ésta que a consideración no solo por la doctrina, sino por la Jurisprudencia patria y el Legislador Penal, debe ser aplicada de manera excepcional y como medida de ultima ratio, debiéndose respetar los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, previstos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con la parte in fine del artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra las limitaciones al ejercicio del derecho fundamental del juzgamiento en libertad, principios constitucionales éstos que deben ser apreciados por los Jueces que tienen a su cargo la función controladora de los principios y garantías constitucionales y legales del debido proceso, en atención a criterios de necesidad y razonabilidad.

Así las cosas, tenemos que el Ministerio Público presentó en fecha 06 de diciembre de 2010 el correspondiente acto conclusivo, consistente en escrito acusatorio por la presunta comisión del delito de Distribución De Drogas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley orgánica de Drogas en contra de PEDRO RAFAEL ALFONZO CAMPO, despejando con la presentación de dicho acto conclusivo la posibilidad de que el misma obstaculice la investigación llevada adelante por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, no pudiendo el influir ni siquiera en testigos durante el debate toda vez que no fueron ofrecidos por la Vindicta Pública.

En segundo lugar, el acusado reside, según lo manifestado por éste en esta región insular, habiendo aportado la dirección de su residencia al momento en que fue presentado ante el Juez de Control correspondiente, determinando ello que el mismo tiene arraigo en esta región. Asimismo, ha tomado en consideración esta Juzgadora, a los fines de proceder a revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometido el acusado, quien no posee antecedentes penales.

Aunado a lo anterior, y como ya se ha dicho en la presente Resolución Judicial, goza de un lugar muy privilegiado en el fuero constitucional la garantía a la LIBERTAD PERSONAL, la cual se encuentra vinculada a otros derechos del mismo rango, siendo éste un derecho que interesa al orden público y comúnmente es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento a los parámetros que rigen y regulan la sociedad. Al respecto, señala la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la libertad personal es un derecho declarado inviolable, por lo que su restricción o privación deben ser interpretadas restrictivamente, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247. Todo lo anterior, constituye un principio de importante aplicación en el derecho penal, relativo a la utilización de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como último recurso para asegurar las resultas de un proceso penal, siendo desproporcionada su declaratoria cuando no se encuentre lleno el extremo establecido en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y menos aún, cuando la misma parezca desproporcionada con el hecho cometido, tal y como se desprende del encabezamiento del artículo 244 ejusdem.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera esta juzgadora que lo procedente en el presente caso es revisar de oficio la medida de privación judicial preventiva de libertad bajo la cual se encuentra el ciudadano PEDRO RAFAEL ALFONZO CAMPO, decretando en su lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo cada Treinta (30) días. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad hecha por el Dr. LUIS GERARDO NEGRON, impuesta en contra del acusado PEDRO RAFAEL ALFONZO CAMPOS, decretando en su lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo cada Treinta (30) días. SEGUNDO: Se acuerda librar la correspondiente Boleta de Libertad a nombre de PEDRO RAFAEL ALFONZO CAMPOS.. Se ordena notificar a las partes sobre lo aquí decidido. Líbrese las boletas correspondientes y los oficios respectivos. ASI SE DECIDE. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,

ABG. EMILIA VALLE ORTIZ

LA SECRETARIA,

ABG. _____________________