REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-000024
ASUNTO : OP01-P-2010-000024


SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA



JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ

SECRETARIA: ABG. .

ACUSADOS: EUSTOQUIO RAFAEL FIGUEROA LOPEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 10/12/1989, de 21 años de edad, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad V-23.946.375, soltero, residenciado Calle el Fuerte, casa grande de color blanco al lado del edificio el Yare, Juangriego, Municipio Marcano de este Estado .

ENDER RAFAEL RODRIGUEZ FLORES, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 26-0-1990, titular de la cédula de identidad No. 25.397.376.

FISCAL: Abg. ERMILO DELLAN COTUA, Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

DEFENSA: Abg. YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta


Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, publicar sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados Eustaquio Rafael Figueroa López y Ender Rafael Rodríguez Flores, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:




Punto Previo: Identificación del Acusado. En fecha 5 de enero de 2010, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó ante el Tribunal de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano Eustaquio Rafael Figueroa López, y a otro ciudadano quien se identificó ante el Tribunal como Luis Olivero Cedeño Flores, Venezolano, natural de Rió Caribe, Estado Sucre, nacido en fecha 26/10/1990, de 19 años de edad, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad V- 25.377.376, soltero, residenciado en Guiriguiri, Sector Francisco Adrián, Vereda Nº 8, casa de color rojo, S/N casa del Señor Buchilo, Juangriego, Municipio Marcano de este Estado. Durante la realización de la audiencia de continuación de juicio oral y público de fecha 30 de junio de 2011, el acusado identificado en autos como Luis Olivero Cedeño Flores, solicitó la palabra y expuso ante el Tribunal, según consta en acta, lo siguiente: “mi nombre verdadero es ENDER RAFAEL RODRIGUEZ FLORES, lo cual me identifique así al principio de este hecho, que es el nombre de un primo, y lo hice porque tenia casa por cárcel en San Félix, y cuando me agarraron aquí dije el nombre falso”. En la misma audiencia, el Tribunal , a los fines de verificar lo indicado por el acusado, acordó a solicitud del Ministerio Público, una prueba lofoscopica, para la cual se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el objeto de designar un experto para clarificar lo expuesto por el acusado. A los folios 18 al 22 de la segunda pieza del expediente, corre inserto el Informe de Experticia No. 9700-103-ST-215 de fecha 22 de Noviembre de 2011 suscrita por los funcionarios expertos José Rojas y Omar Valerio, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que determina que las impresiones dactilares del dedo pulgar derecho e índice derecho tomas en forma simultánea por el Sub Inspector de ese cuerpo Raul Marcano en la sede de este Tribunal, a solicitud de la Juez y en su presencia, corresponden a un ciudadano de nombre ENDER RAFAEL RODRIGUEZ FLORES, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 26-0-1990 y se pudo constatar la debida correspondencia y similitud entre ambas impresiones, pudiendose afirmar que las impresiones de la persona reseñada en fecha 4.01-2010, corresponden a las características físicas y similitudes, pudiendose afirmar que la persona reseñada el día 4-01-2010 en el citado Cuerpo de Investigaciones, Delegación Porlamar, usurpó la identidiad correspondiente a un ciudadano de nombre Luis Olivero Cedeño Flores. De esta manera quedó plenamente identificado el acusado como Ender Rafael Rodríguez Flores.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA

En fecha 4 de abril de 2011 se dio inicio a la audiencia de juicio oral y Público, la cual culminó el 24 de noviembre de 2011. En el acto de apertura, el Fiscal del Ministerio Público Dr. Ermilo Dellán Cotúa, procedió a presentar oralmente la acusación, la cual fue debidamente admitida en su totalidad por el Tribunal de Control, así como las pruebas ofrecidas en su oportunidad, en contra de los acusados Eustaquio Rafael Figueroa López y Ender Rafael Rodríguez Flores por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por los hechos imputados solicitando esa representación Fiscal se dicte una sentencia condenatoria en su contra, luego de debatida y demostrada la culpabilidad de los mismos, de acuerdo a los hechos ocurridos el día 4 de enero de 2010.

Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesta por la representante del Ministerio Público, quien acusó a los mencionados acusados por los siguientes hechos: el día 3 de enero de 2010, siendo aproximadamente las 8:10 de la noche, una comisión de funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la calle El Puerto de Juangriego, y avistaron a un ciudadano quien los detuvo para informarles que dos ciudadanos, portando armas blanca tipo cuchillo, lo habían despojado de cien bolívares fuertes y que los mismos se habían introducido en un terreno ubicado en esa misma calle, por lo que los funcionarios inmediatamente los localizaron y les dieron la voz de alto, que los mencionados sujetos no opusieron resistencia y al realizarse la revisión corporal de los ciudadanos, a Ender Rafael Rodríguez Flores le fue incautado en la pretina del pantalón, un cuchillo, por lo que los mencionados ciudadanos fueron puestos a la orden del Ministerio Público.

El Fiscal realizó el ofrecimiento de pruebas para el juicio, a saber: Declaración del experto Jhon Villalba, quien realizó el reconocimiento legal N° 04-01-10 de fecha 04.01.10; Declaración de los funcionarios Agente (INP) José Caña, Agente (INP) Jhonathan Jiménez y Agente (INP) Alejandro Carry; Declaración de los testigos Joan Carlos Rodríguez, Acta de Experticia de Reconocimiento Legal N° 04-01-10 de fecha 04.01.10 , por ser útiles, legales y pertinentes para el juicio oral y público. Solicitó la condenatoria de los acusados, por considerarlos responsables del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 548 del Código Penal.
La Defensa Pública que representó a los acusados, haciendo uso del derecho de palabra, rechazó la acusación presentada por la representante del Ministerio Público y expresó que correspondía al Ministerio Público probar en el juicio la responsabilidad de sus defendidos en la comisión del delito por el cual lo acusó. Terminada la intervención de la Defensa Pública, el Tribunal informó previamente a los acusados del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las formas alternativas de prosecución del proceso, en este caso el procedimiento por admisión de los hechos, y les cedió la palabra, manifestando que no querían declarar, acogiéndose así al precepto constitucional, por lo que se dio apertura al debate.

De la recepción de las pruebas:

Durante el desarrollo del debate se recibieron las siguientes pruebas:

1.- Declaración del ciudadano Jhon Villalba, en su condición de Experto adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, y reconoció en su contenido y firma el informe de experticia de Reconocimiento legal N° 04-01-10 de fecha 04.01.10 que realizó. Refirió el experto que su actuación fue realizar un reconocimiento legal a un arma blanca denominada cuchillo y se verificaron las condiciones, la marca y las longitudes del mismo. El experto fue debidamente repreguntado por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa.

2.- Declaración del funcionario Jhonatan Jiménez, adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, quien expuso bueno recuerdo como yo soy chofer no me bajo mucho de la patrulla, los dos funcionarios se bajaron, aprehendieron a dos muchachos y trasladamos a los muchachos al comando y recuerdo al de camisa blanca pero del otro no me recuerdo mucho. El testigo fue preguntado por la Fiscalía y por la defensa no entrando en contradicciones en cuanto a lo declarado inicialmente.

3.-Declaración del ciudadano Joan Carlos Rodríguez, víctima-testigo, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos declarando ante el Tribunal que el venia por la Calle del Comando y venían dos individuos que lo interceptaron, uno lo agarro por el cuello con un cuchillo y el otro lo reviso y le saco lo que tenia en el bolsillo, que forcejeó con ellos y le cortaron la mano con el cuchillo; que salió corriendo y estaba pasando una patrulla y los denunció y le dijo a los funcionarios para donde agarraron los sujetos .- A preguntas del Fiscal, el testigo respondió que fueron dos sujetos quienes lo sometieron, que le quitaron la cantidad de cien bolívares fuertes. A preguntas de la Defensa, el testigo ratificó que paró a la patrulla que pasaba y les notificó lo que le pasabe; que tenía una mano cortada y que conocia a los sujetos que lo atracaron pero que no tiene trato con ellos; que lo pararon para pedirle un cigarro; que lo agarraron por el cuello y uno le dijo al otro que le sacara las cosas del bolsillo; que siempre los veía cerca de la playa; que la herida en la mano se la ocasionaron los sujetos; que tenía un solo billete de cien bolívares fuertes; que eso ocurrió en un terreno baldío cerca del comando de la guardia nacional en Juangriego; que cuando consiguió a los policías se montó en la patrulla.

4.- Declaración del funcionario Alejandro Carry, quien declaró que no recordaba mucho el hecho, pero que recordaba que se encontraban patrullando por la ciudad de Juangriego y fueron abordados por un ciudadano quien les indicó que dos sujetos lo habían amenazado con un arma blanca y lo habían despojado de cien bolívares. Fue interrogado por la Fiscalía y la Defensa.

5.- Declaración del funcionario del Instituto Neoespartano de Policía, Jose Gregorio Cañas, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos y el mismo expuso: “ Nos encontrábamos patrullando por la calle de Juangriego en la unidad en compañía del funcionario Alejandro Cárry, cuando fuimos abordados por un ciudadano quien nos manifestó que dos ciudadanos lo habían amenazado con un arma blanca despojándolo de cien bolívares fuertes, indicándonos que dichos ciudadanos se habían introducido en un terreno baldío, luego de introducirnos localizamos a los dos ciudadanos y uno de ellos tenía un arma blanca, trasladándolos a la Comisaría de Juangriego .-

Recibidas las declaraciones de expertos y funcionarios, así como de la víctima, respecto de las documentales ofrecidas por el Ministerio Público a saber: ;Exhibición y Lectura de Reconocimiento legal N° 04-01-10 de fecha 04.01.10, se prescindió de su exhibición y de la lectura por cuanto la mismas fue presentada al experto que las suscribió durante su declaracion, quien las reconoció en contenido y firma e informó sobre el mismo. Se declaró entonces terminada la recepción de las pruebas, las cuales fueron evacuadas en su totalidad.

Conclusiones de las Partes:

La Fiscal del Ministerio Público, en la oportunidad de presentar sus conclusiones, hizo uso de ese derecho, dejandose constancia en acta de su exposición, en los siguientes términos: “en la presente juicio, el cual hemos venido desarrollando desde el mes de Abril del presente ano, que se dio inicio a la Audiencia de Juicio, contra los ciudadanos LUIS OLIVERO CEDEÑO FLORES y EUSTOQUIO RAFAEL FIGUEROA LOPEZ en relación a hechos ocurridos en fecha 03 de enero del año 2010, donde estos sometieron bajo amenaza de muerte al ciudadano Joan Carlos Rodríguez Hernández, cuando este caminaba por la calle que esta por detrás del comando de la guardia nacional de Juan griego, cuando se le acercaron los dos acusados, y uno de ellos portando arma de blanco lo amenazo de muerte y lo despojaron del dinero que tenia en el bolsillo, siendo pues estos ciudadanos aprendidos por una comisión de la policía del estado, que son informados por la victima de los hechos, logrando incautar al ciudadano que se identifico como LUIS OLIVERO CEDEÑO FLORES el arma blanca para cometer el hecho, considerando el Ministerio Publico, que el hecho atribuido corresponde al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, hechos estos que fueron plenamente demostrados por todos los órganos de prueba que fueron promovidos en su debida oportunidad y evacuados en esta sala, contamos con la presencia del experto Jhon Villalba, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal, quien realizo experticia a la arma blanca encuatada que fue utilizada para someter a la victima, quien manifestó que este tipo de arma son utilizadas para amenazar a las victimas a entregar sus pertenencias, también contamos con la declaración del funcionario José Caña que era el chofer de la patrulla, quien manifestó como se había aprendido a los ciudadanos, la declaración del funcionario Alejandro Carry, manifestó que no recordaba, ya que había pasado demasiado tiempo, contamos con el testimonio de la victima, el ciudadano Joan Carlos Rodríguez, quien en esta sala señalo directamente a los acusados, como las personas pues responsables de los hechos, que uno fue quien lo sometió con el arma blanca, el otro lo reviso y le saco el dinero, el forcejeo con ellos y le cortaron la mano y fue cuando salio corriendo y es cuando ve a una patrulla policial y estos proceden a interceptar a los ciudadanos y manifestó que ya los conocía de la playa y los señalo y identifico plenamente como los autores de los hechos, como punto previo, el Ministerio Publico había acusado con las identificaciones se tenia al momento de la presentación de los acusados, y se pudo determinar en el curso del juicio, en el momento que se había llamar LUIS OLIVERO CEDEÑO FLORES, pido la palabra manifestando que esa no era su verdadera identidad ya que su verdadera identidad respondía al nombre de Ender Rodriguez Flores y que el mismo al momento de ser aprendido por el delito que esta siendo procesado había dado esa identidad, en razón que se encontraba solicitado por un tribunal en Puerto Ordaz, es la razón por la cual el tribunal en conjunto con el Ministerio, solicito se le tome las huellas dactilares para hacer la comparación, que efectivamente estaba usurpando la identidad del ciudadano LUIS OLIVERO CEDEÑO FLORES, lo que fue avalado por la Experticia Nº 9700-103-ST-215, de fecha 22-11-11, suscrita por los funcionarios, José Rojas y Omar Valerio, experto adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación de Porlamar. Esta Representación Fiscal considera que ha quedado plenamente descostrada la participación desprendida por estos ciudadanos EUSTOQUIO RAFAEL FIGUEROA LOPEZ y ENDER RODRIGUEZ FLORES, en la comisión del delito, como se evidencia al ser señalados directamente por la victima, por lo que esta Representante del Ministerio Publico solicita se dicte una sentencia condenatoria por ser los responsables del delito aquí atribuido de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Codigo Penal Vigente.”

Por su parte, la la Defensa Privada Penal Dra. Yamille Rodríguez Lárez, expuso sus conclusiones en los siguientes términos: Esta defensa considera que el fiscal del Ministerio Publico no logro desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a mis defendidos por lo que reitero mi solicitud que sean absueltos del delito de Robo Agravado y se ordene su libertad plena, y del supuesto que este Tribunal decida la petición solicitada para la imposición de la pena se tome en consideración la atenuante del ordinal 1° del articulo 74 del Código Penal, que es de carácter imperativo según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Solicito la pena mínima del delito acusado por la representación fiscal, igualmente solito como quiera que se verificado, quedo evidenciado la identidad del ciudadano LUIS OLIVERO CEDEÑO FLORES, como ENDER RODRÍGUEZ FLORES, se ordene oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que excluya de pantalla con ocasión de esta investigación al ciudadano LUIS OLIVERO CEDEÑO FLORES, titular de la Cedula de Identidad V-25.377.376. Es todo”. Las partes no ejercieron el derecho a réplica y contrarréplica.

Declaración de los acusados:
I
mpuestos del precepto constitucional que los exime de declarar en juicio, contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ambos acusados manifestaron no querer rendir declaración, por lo que se declaró terminado el debate.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Quedó evidenciado que el día 4 de enero de 2010, ocurrió un hecho en el cual los funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, José Gregorio Cañas, Jhonatan Jiménez y Alejandro Carry se desplazaban por la Calle El Puerto de Juangriego, cuando fueron alertados por un ciudadano quien les informó que había sido víctima de un robo por parte de dos sujetos que lo amenazaron con un cuchillo y que los mismos se encontraban escondidos en un terreno baldía cercano al lugar. Que los funcionarios se dirigieron al lugar señalado por la víctima, y lograron detener a dos ciudadanos que al serles realizada la revisión corporal le fue incautado a uno de ellos un arma blanca tipo cuchillo, por lo que fueron puestos a la orden del Ministerio Público.

Este hecho encuadra dentro del tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en este sentido pasa este Tribunal a examinar el acervo probatorio que fue traído a este debate oral y público que a continuación se señalan:

1.- Con la declaración del experto Jhon Villalba, quien realizó Reconocimiento legal N° 04-01-10 de fecha 04.01.10, con el cual quedó demostrada la existencia de un arma blanca (cuchillo), el cual fue la evidencia incautada a quien resultó luego ser identificado como Ender Rafael Rodríguez Flores. El Tribunal otorga pleno valor probatorio a la declaración del experto , ya que con la declaración de este experto y la ratificación de la experticia realizada, se pudo determinar con el método de la observación, que se trata de un arma blanca (cuchillo) cuyas características quedaron determinadas en el Reconocimiento Legal. El Tribunal valoró la declaración del funcionario en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica y conocimientos científicos y visto que el experto tiene trayectoria en el Instituto policial, lo cual hace su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para establecer la existencia del arma utilizada para perpetrar el robo, la cual unida a otros medios de prueba da firmeza de plena prueba. Y así se declara.

3-. Con sus declaraciones, los funcionarios José Gregorio Cañas, Jhonatan Jiménez y Alejandro Carry adscritos todos al Instituto Neoespartano de Policía, fueron contestes al afirmar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el procedimiento policial en el cual fueron detenidos los acusados LUIS OLIVERO CEDEÑO FLORES, y ENDER RODRÍGUEZ FLORES, e incautada el arma blanca (cuchillo) que determinándose por lo declarado que estos funcionarios, integraron la comisión policial que realizó el procedimiento en la Calle El puerto adyacente al Comando de la Guardia Nacional en Juangriego, el día 4 de enero de 2010, en virtud de haber sido alertados por un ciudadano quien les indicó que dos sujetos lo habían despojado de Bsf. 100 y fue amenazado con un cuchillo por dichos sujetos; que al practicar la detención de estas personas, uno de ellos, quien fue identificado posteriormente como Ender Rafael Rodríguez Flores, y hacerles la revisión corporal, le fue incauado un uchillo en la pretina del pantalón que vestía. Fueron contestes los funcionarios en sus declaraciones de cómo, cuando y en que lugar ocurrió el hecho, asimismo fueron contestes en cuanto a las circunstancia en que les fue incautada el arma a los ciudadanos. El Tribunal valora las declaraciones de estos testigos, toda vez que la misma se adminicula con las demás pruebas testimoniales y técnicas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, y en ningún momento hubo contradicción entre las declaraciones de unos y otros, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a tales declaraciones .

La declaración de la víctima fue fundamental en este proceso, toda vez que describió con detalle las circunstancia de modo tiempo y lugar en que fue víctima del hecho delictivo, y su declaración se adminicula perfectamente con la de los funcionarios actuantes, no habiendo ningun tipo de contradicción entre unas y otras, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a esta declaración de la víctima.

Del análisis de las pruebas y con los argumentos que anteceden, en aplicación de la apreciación de las pruebas conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera el Tribunal que quedo demostrado en el transcurso del debate oral y público la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, respecto a los acusados, , quedando destruida la presunción de inocencia que hasta ahora los amparaba, por lo que se hace necesario declararlos CULPABLES y aplicarles la sanción penal correspondiente, y así lo declara este Tribunal Unipersonal.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al los acusados, esta Juzgadora observa: que el delito de ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de diez a diecisiete años de prisión por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 37 ejusdem, el término medio es de trece años y seis meses.
Ahora bien, a los efectos del calculo de la pena, este Tribunal toma en consideración la atenuante contenida en el ordinal 1° del artículo 74, que a la letra dice: “….Que el reo sea menor de veintiun años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito…”. Los acusados, tal como se desprende de los autos, eran menores de veintiun años y mayores de dieciocho años, lo cual no fue desvirtuado en ningún momento, por lo que este Tribunal aplicando dicha atenuante, le impone en definitiva a los acusados LUIS OLIVERO CEDEÑO FLORES y ENDER RODRÍGUEZ FLORES, la pena establecida en su límite inferior, es decir, deberán cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más la accesoria de Ley.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO MIXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CULPABLE a los acusados LUIS OLIVERO CEDEÑO FLORES y ENDER RODRÍGUEZ FLORES, plenamente identificados anteriormente, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente y los CONDENA de a cumplir la pena DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas la ACCESORIA establecida en el numeral 1° del artículo . Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y notifíquese a las partes esta decisión, por cuanto la misma ha sido publicada fuera del lapso establecido. Remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO No. 2,


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ



EL SECRETARIO



ABG. _________________________