REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-007101
ASUNTO : OP01-P-2010-007101
RESOLUCION JUDICIAL
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto seguido al acusado Humberto Rafael Serrano Vizcaino; vista la solicitud los escritos presentados en fecha 1° y 8 de diciembre de 2011 por el Defensor del acusado Dr. Lalker Pérez quien solicita la Revisión de la Medida Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal, para decidir, considera procedente hacer las siguientes observaciones:
DE LOS HECHOS
PRIMERO: En fecha 25 de octubre de 2010, se lleva a cabo la imputación de los ciudadanos HUMBERTO RAFAEL SERRANO VIZCAINO Y JUAN JOSE VIZCAINO GONZALEZ, identificados en autos, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ante el Tribunal Primero de Control, en virtud de considerar que de los hechos investigados se evidencia que el imputados podrían ser autores del delito de Distribución de dorgas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal en Funciones de Control No. 1 consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar acreditada una presunción razonable de peligro de fuga, en lo que respecta al hoy acusado Humberto Rafael Serrano Vizcaino, por lo que pasó a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretándose medida cautelar sustitutiva al acusado Juan José Vizcaíno Gónzalez; igualmente se ordenó la continuación del presente procedimiento por la vía abreviada..
SEGUNDO: En fecha 19 de noviembre de 2010, la representación de la Fiscalía cuarta del Ministerio Público de este estado, presentó ESCRITO ACUSATORIO por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, escrito éste en el que ha procedido a dejar constancia la representación de la vindicta pública de lo siguiente: “...una vez realizada la revisión de los ranchos, logran incautar en su lugar de residencia, ….omisis……29 envoltorios de regular tamaño.....que al ser sometidos a experticia legal la sustancia incautada resultó ser Marihuana cannabis sativa L, con un peso neto de treinta y cuatro (34) gramos con ochenta (80) miligramos…..”. Ofreció como medios de prueba las declaraciones de los expertos, funcionarios actuantes y testigos, así como las documentales que señala en su escrito.
TERCERO: Recibido el asunto en el Tribunal Tercero de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, se ordenó la fijación de la audiencia oral y pública que ha de conocer el asunto con Tribunal unipersonal, tratándose de un procedimiento por la vía abreviada.
DEL DERECHO
La Defensa del acusado ha venido solicitando el cambio de sitio de reclusión del acusado, por cuanto el mismo se encuentra afectado en su salud, y ha solicitado igualmente traslados del acusado a la Clínica Costa Azul y a la Medicatura Forense a los efectos de practicarle exámenes médicos, y en fecha 19 de septiembre consignó un informe médico suscrito por el Médico Cirujano M. Moncada, que indica “IDx: Pot de extracción de proyectil de AF complicado con lesión radicular”. Consta en el expediente los diferentes ordenes de traslado ordenadas por este Tribunal a la Medicatura Forense y al Hospital Militar de esta jurisdicción, y librados los correspondientes oficios al Director del Internado Judicial a los evectos de evaluar al acusado.
Este Tribunal observa que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la facultad que tiene el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, así como el Juez para examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares, siendo expreso el deber de los administradores de justicia de revisar las mismas cada tres meses.
En el presente caso, es necesario efectuar un análisis de la concurrencia de los elementos que el legislador ha considerado necesarios a fin de estimar la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, que justifique el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida ésta que a consideración no solo por la doctrina, sino por la Jurisprudencia patria y el Legislador Penal, debe ser aplicada de manera excepcional y como medida de ultima ratio, debiéndose respetar los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, previstos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con la parte in fine del artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra las limitaciones al ejercicio del derecho fundamental del juzgamiento en libertad, principios constitucionales éstos que deben ser apreciados por los Jueces que tienen a su cargo la función controladora de los principios y garantías constitucionales y legales del debido proceso, en atención a criterios de necesidad y razonabilidad.
Así las cosas, tenemos que el Ministerio Público presentó en fecha 19 de noviembre de 2010 el correspondiente acto conclusivo, consistente en ESCRITO ACUSATORIO por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en contra de Humberto Rafael Serrano Vizcaino, despejando con la presentación de dicho acto conclusivo la posibilidad de que el mismo obstaculice la investigación llevada adelante por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, no pudiendo influir en los testigos ofrecidos por la Vindicta Pública, toda vez que la ubicación de éstos se encuentra a resguardo de dicha institución.
En segundo lugar, el acusado reside, según lo manifestado por ésta, en esta región insular, habiendo aportado la dirección de su residencia al momento en que fueren presentados ante el Juez de Control correspondiente, determinando ello que la misma tiene arraigo en esta región. Asimismo, ha tomado en consideración esta Juzgadora, a los fines de proceder a revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometida que el acusado no posee antecedentes penales.
Aunado a lo anterior, y como ya se ha dicho en la presente Resolución Judicial, goza de un lugar muy privilegiado en el fuero constitucional la garantía a la LIBERTAD PERSONAL, la cual se encuentra vinculada a otros derechos del mismo rango, siendo éste un derecho que interesa al orden público y comúnmente es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento a los parámetros que rigen y regulan la sociedad. Al respecto, señala la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la libertad personal es un derecho declarado inviolable, por lo que su restricción o privación deben ser interpretadas restrictivamente, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247. Todo lo anterior, constituye un principio de importante aplicación en el derecho penal, relativo a la utilización de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como último recurso para asegurar las resultas de un proceso penal, siendo desproporcionada su declaratoria cuando no se encuentre lleno el extremo establecido en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y menos aún, cuando la misma parezca desproporcionada con el hecho cometido, tal y como se desprende del encabezamiento del artículo 244 ejusdem.
En base a los elementos anteriormente analizados, considera esta juzgadora que lo procedente en el presente caso es revisar la solicitud hecha por la defensa, de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad bajo la cual se encuentra el ciudadano Humberto Rafael Vizcaino Barrios en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo cada quince (15) días y prohibición de salida del estado sin la previa autorización del Tribunal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Revisa la medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad que pesa en contra del acusado Humberto Rafael Serrano Vizcaíno, suficientemente identificado en autos, decretando en su lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo cada quince (15) días, y prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin la debida y previa autorización de éste. SEGUNDO: Se acuerda librar la correspondiente Boleta de Libertad a nombre del ciudadano HUMBERTO RAFAEL SERRANO VIZCAINO. Se ordena notificar a las partes sobre lo aquí decidido. Líbrese las boletas correspondientes y los oficios respectivos. ASI SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,
ABG. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. _________________________