REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 1 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OK01-P-2003-000029
ASUNTO : OK01-P-2003-000029
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIA: ABG. MARIA TERESA GARCIA
ACUSADO: JUAN JOSE MARCANO BRITO, venezolano, natural de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 14/11/1974, de estado civil casado, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. 18.840.342, residenciado en la calle Luis Bufón, Barrio Las Casitas, sector El Realengo, Municipio Maneiro de este Estado.
FISCAL: Abg. MARBENYS GUILARTE SALAZAR, Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
DEFENSA: Abg. JOSE LUIS GARCIA SOSA, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Nueva Esparta.
Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado JUAN JOSE MARCANO BRITO, plenamente identificado, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 11 de octubre de 2011, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA
En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el día 11 de octubre de 2011, la Representante del Ministerio Público, Dra. Marbenys Guilarte, explanó oralmente la acusación presentada oportunamente, en contra del Ciudadano JUAN JOSE MARCANO BRITO plenamente identificado en autos , por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de comisión del delito, en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen al mencionado ciudadano, estableciendo la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público que en fecha 13 de marzo de 2003, el acusado fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Nueva Esparta, en virtud de la práctica de un allanamiento en su vivienda ubicada en la Calle Luis Bufon, sector Las Casitas de Pampatar, por cuanto en el procedimiento fue incautada un envase color blanco contentivo de 42 minienvoltorios de cocaina base con un peso de 04 gramos con 200 miligramos, así como un envoltorio contentivo de 1 gramo con 50 miligramos de marihuana, así como una tijera, hilo de coser color marrón, una bolsa de plástico recortada y la cantidad de 59.000 bolívares, por lo que fue puesto por el Ministerio Público a la Orden del Tribunal de Control y decretándose la vía ordinario. Realizada la audiencia preliminar fue admitida la correspondiente acusación y las pruebas ofrecidas.
Por su parte, la defensa privada solicitó la palabra y expuso que su defendido le había manifestado privadamente su voluntad de admitir los hechos en esta etapa del proceso, y en consecuencia acogerse al procedimiento especial previsto en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, por lo cual, solicitó que se le otorgue la palabra a su defendido para que a viva voz admitiera los hechos. Asimismo solicitó la Defensa que a los efectos de la imposición de la pena y por aplicación expresa del artículo 2 del Código Penal se le imponga la pena correspondiente al tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que esta es la que le favorece en razón a la cantidad de sustancias prohibidas incautadas.
De la admisión de los hechos.
El acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, así mismo fue impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, la Admisión de los hechos, y el acusado JUAN JOSE MARCANO BRITO expresó de viva voz lo siguiente: “Admito los hechos y autorizo a renunciar al derecho de apelación. Es todo.” Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya reforma de fecha 04-09-2009, da la posibilidad de admitir los hechos en la etapa de juicio con el procedimiento ordinario y antes de constituirse el Tribunal para la celebración del juicio oral y público, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente. Se dejó expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos.
De la acusación y las pruebas:
Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizó todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico y admitidos por el tribunal de Control No.1 en la Audiencia Preliminar, observa los elementos de convicción en que se fundamentó la acusación, y los elementos de prueba ofrecidos, Y con fundamento en ello y concatenados los mismos con la declaración del acusado admitiendo los hechos, de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que el ciudadano JUAN JOSE MARCANO BRITO, fue la persona detenida en el procedimiento señalado en las circunstancia de modo, lugar y tiempo, por el Ministerio Público todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 34 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas..
Es así, como vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JUAN JOSE MARCANO BRITO, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PENALIDAD.
Es un principio legal el que indica, que la ley como tal solo tendrá efecto retroactivo cuando esta por alguna circunstancia favorezca al Reo, o cuando una nueva ley en su contenido le asigne a un delito menor quantum de pena, lo cual toma en consideración quien aquí decide, ya que en el presente caso con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cuanto en beneficio del penado Juan José Marcano Brito, por ser menor el quantum ahora establecido en relación al anteriormente previsto en la Ley vigente para el momento en que cometió el hecho (Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas(, con lo que opera la excepción al principio de irretroactividad de la ley penal, por lo que este Tribunal le impone la pena prevista en el tercer aparte del artículo 31 de la mencionada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que le favorece.
El delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de CINCO (05) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal aplica la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por cuanto el Ministerio Público no acredito conducta predelictual del acusado, y siendo merecedor de una rebaja, partiendo del límite inferior de la pena, es decir de cuatro años, esta Juzgadora le hace una rebaja de un tercio de la pena, resultando ser que la pena en definitiva a imponer a el acusado: JUAN JOSE MARCANO BRITO debidamente identificada ut supra, viene a ser de dos años y ocho meses de prisión , como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrió el hecho. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16, ordinal 1° del Código Pernal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JUAN JOSE MARCANO BRITO, antes identificado a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativa a la inhabilitación política. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución por cuanto las partes renunciaron al lapso de apelación, como consta en autos.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, al Primero (1°) del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO No. 2;
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. _______________________
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