REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 5 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-006065
ASUNTO : OP01-P-2010-006065
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTOPOR ACUERDO REPARATORIO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE JUICIO N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, integrado por la Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, en funciones de Juez de Juicio; La Secretaria Abg. INES MENDEZ.
ACUSADO: JUAN CARLOS MILLAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, nacido en fecha 04-12-1988, titular de la cédula de identidad N° 18.114.068, residenciado en Punta de Piedras, Calle Miranda, Casa N° 4-20, cerca del Festejo Isamar, Municipio Tubores de este Estado.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con la agravante prevista artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y de los Adolescentes.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ADRIANA GOMEZ, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público.
DEFENSORA PUBLICA: Dra. YANETTE FIGUEROA, adscrita a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Corresponde a este Juzgado de Juicio Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa, la cual se Dicto en el Desarrollo de la Audiencia celebrada de Acuerdo Reparatorio en fecha 29-06-2011, en la cual, una vez comenzada la Audiencia, se les cedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, a la Victima, a la Defensora y al Acusado con todas las garantías y resguardo de sus derechos, en este estado se le cedió el derecho de palabra a la fiscal Segunda del ministerio público Dra. Adriana Gómez, quien expuso, entre otros, lo siguiente: “Esta Fiscalía Novena del Ministerio Público presenta en este acto, formal acusación en contra del ciudadano Juan Carlos Millán Rodríguez, por la comisión el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470, Segundo Aparte, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de los hechos expuestos en dicho acto conclusivo. En tal sentido, esta representación fiscal solicita en este acto la admisión de la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos, solicitándose además el enjuiciamiento del Imputado de autos y la declaratoria de la sentencia condenatoria respectiva, tomándose en consideración que el delito principal, para la existencia del delito atribuido, es el de Robo Agravado, el cual tiene una pena muy elevada. Es todo.” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública, representada por la Dra. YANETTE FIGUEROA, quien expone: “Oída la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico y visto el delito por el cual se acusa a mi defendido, se observa que el mismo es objeto de una de las Medidas alternas a la Prosecución del Proceso, tal como lo es el Acuerdo Reparatorio, ello tomándose en consideración que el daño causado con la comisión del presente delito, recae únicamente sobre bienes de carácter patrimonial, siendo dicho delito, accesorio. En tal sentido, mi defendido me ha manifestado que la victima está de acuerdo con celebrar el presente acuerdo, el cual sólo consistirá en la reparación simbólica, a través de unas disculpas, por lo cual, solicito se le otorgue el derecho de palabra a la Victima y en consecuencia, se homologue el presente acuerdo, decrete a favor de mi defendido, la Libertad Plena y se decrete a su favor, el Sobreseimiento de la Causa, todo conforme a lo establecido 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48, numeral 6° de la mencionada Norma. Es todo.” Seguidamente, este Tribunal, oídas las exposiciones de las partes, procedió a admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del Ciudadano Juan Carlos Millán Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, así como las pruebas ofrecidas por la misma, todo ello en virtud de cumplir con los requisitos necesarios por la Norma Penal. En tal sentido, se le informó al Acusado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, el Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos, Los acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tiene de estar asistidos por un abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente La Ciudadana Juez Concedió El Derecho De Palabra Al Acusado, Juan Carlos Millán Rodríguez, Quien Expuso: “Admito los hechos y le pido disculpas a la victima. Es todo.” Seguidamente Se Le Cede El Derecho De Palabra A La Victima Ciudadano Hilde Javier Rodríguez Salazar: “Acepto las disculpas, porque él no fue quien me atracó y deberían de soltarlo, porque yo recuperé mi bicicleta. Es todo.” Se deja constancia que la Victima declaró de manera libre y coacción de ninguna naturaleza. Seguidamente, la Ciudadana Juez Concedió El Derecho De Palabra A La Fiscal Del Ministerio Publico A Los Fines De Manifestar Si Tiene Alguna Objeción Con Respecto Manifestado Por La Defensa, el Acusado y la Victima, Quien Expuso: “Esta representación fiscal vista la declaración de la Victima, considera como conocedora del derecho, independiente de la decisión del Tribunal, que aquí no cabe acuerdo reparatorio, porque si bien el delito recae sobre bienes patrimoniales, no es menos cierto, que debe haber una reparación natural del daño, no es como la suspensión del proceso, en la que sí puede haber una conciliación, ya que no se llega a un acuerdo reparatorio, con una simple disculpa, por aprovecharse de objeto proveniente de un delito como el de Robo Agravado, que tiene una pena muy elevada. No obstante, se respeta la declaración y opinión de la Victima. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica, representada por la Dra. YANETTE FIGUEROA, quien expone: “El acuerdo Reparatorio, supone un acuerdo entre la victima y el Imputado y ello está configurado en este caso, lo cual debe verificar el Tribunal, por lo cual, no se comprende por qué la Representación Fiscal se opone, aún y cuando la Victima y el acusado está de acuerdo con las simples disculpas y aunado a ello, solicita su libertad. En tal sentido, es reiterada la Jurisprudencia y la Doctrina, al señalar que el acuerdo debe ser entre la Victima y el Imputado, por lo cual, ratifico la solicitud de homologación del presente acuerdo y se decrete el Sobreseimiento de la Causa. Es todo.” En este estado, la Ciudadana Juez le realiza a la Victima, las siguientes preguntas: Pregunta: ¿Qué edad tiene en este momento? Respuesta: “18 Años de edad” Pregunta: ¿Recuperaste tu bicicleta? Respuesta: “Si” Pregunta: ¿Estas de acuerdo con el acuerdo? Respuesta: “Si; y al haberse este Tribunal abocado al conocimiento de la presente causa pasa a pronunciarse conforme al Informe de finalización presentado por el delegado de prueba designado, dejándose constancia en acta de las razones por las cuales se prescindió de la audiencia convocada, para lo cual esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
El Acusado: JUAN CARLOS MILLAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, nacido en fecha 04-12-1988, titular de la cédula de identidad N° 18.114.068, residenciado en Punta de Piedras, Calle Miranda, Casa N° 4-20, cerca del Festejo Isamar, Municipio Tubores de este Estado.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS TOMADAS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL:
La Fiscalía del Ministerio Público interpuso acusación en contra del procesado JUAN CARLOS MILLAN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.114.068, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con la agravante prevista artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y de los Adolescentes.
Visto el cumplimiento de su defendido según consta del Acta levantada en esa oportunidad, solicitó se Decretara el Sobreseimiento de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 7° y 323 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo el representante del Ministerio Público manifestó que no se oponía al pedimento de la defensa, en virtud de evidenciar el cumplimiento del acusado y manifestó estar de acuerdo con que se Decrete el Sobreseimiento, al igual que la manifestación de la Victima que digo ante las preguntas del Tribunal y lo manifestado en el desarrollo de la Audiencia estar de acuerdo con las disculpas dadas en sala por el acusado de autos toda vez que reconoció que no fue el que le robo la bicicleta y mas bien se la delvovio. En esa oportunidad el Tribunal oída la exposición de las partes, evidencia que el acusado cumplió la única condición a la que se comprometió y cumplí en la misma Audiencia, tal y como se evidencia de las actas procesales, toda vez que ya había devuelto a la victima la bicicleta que le robaron a la victima al enterarse que era suya, por lo que en ese sentido no hubo daño patrimonial a la víctima y en consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a SOBRESEER LA PRESENTE CAUSA, en virtud de que establece la propia norma adjetiva en sus artículos 48 ordinal 7 que el cumplimiento de las obligaciones extingue la acción penal una vez que haya sido verificado por el Juez o Jueza, tal como ocurrió en la presente causa y establecida como una causal de sobreseimiento en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del mencionado procesado. ASI SE DECIDE.
EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO:
Articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas.
Es por ello, que este tribunal Decreta el cese de cualquier Medida que haya sido impuesta, así como la condición de imputado en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa.
visto que el delito atribuido al Acusado de autos, es el de Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; considera este Tribunal, que el presente acuerdo, no es contrario a derecho, por cuanto el daño causado recae sobre un bien de carácter patrimonial, el cual fue recuperado por la Victima, aunado a las declaraciones de las partes, especialmente la Victima, quienes declararon libres de apremio y coacción de ninguna naturaleza, por lo tanto, se HOMOLOGA dicho ACUERDO REPARATORIO y en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, A FAVOR DEL CIUDADANO JUAN CARLOS MILLÁN RODRÍGUEZ Y LA CONSECUENTE EXTINCIÓN PENAL, conforme a lo establecido 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48, numeral 6° de la mencionada Norma. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en funciones de Juicio N°01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En virtud del cumplimiento del acusado a la única condición a la que se comprometió el acusado en el Desarrollo de la Audiencia celebrada en fecha 29-06-2011, visto que el delito atribuido al Acusado de autos, es el de Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; considera este Tribunal, que el presente acuerdo, no es contrario a derecho, por cuanto el daño causado recae sobre un bien de carácter patrimonial, el cual fue recuperado por la Victima, aunado a las declaraciones de las partes, especialmente la Victima, quienes declararon libres de apremio y coacción de ninguna naturaleza, por lo tanto, se HOMOLOGA dicho ACUERDO REPARATORIO y en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, A FAVOR DEL CIUDADANO JUAN CARLOS MILLÁN RODRÍGUEZ Y LA CONSECUENTE EXTINCIÓN PENAL, conforme a lo establecido 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48, numeral 6° de la mencionada Norma. En consecuencia, se decreta el cese de las Medidas impuestas con anterioridad al Ciudadano acusado de autos y en tal sentido, se Ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Finalmente, se Ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitarles actualizar los registros que por el presente hecho ostenta dicho Ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el articulo 45 y 48 ordinal 7º del código orgánico procesal penal, Decreta el SOBRESEIMIENTO del presente asunto a favor del ciudadano: JUAN CARLOS MILLÁN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.114.068, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con la agravante prevista artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y de los Adolescentes. SEGUNDO: En consecuencia proceden los efectos contemplados en el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena la Notificación de las Partes. Se Libran las Boletas y Oficio correspondientes. Publíquese, Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01
Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
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