REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 8 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-004486
ASUNTO : OP01-P-2011-004486

RESOLUCION JUDICIAL

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y en base al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se otorga al Juez la facultad para examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares bajo las cuales se encontraren sometidos los procesados, siendo expreso el deber de los administradores de justicia de revisar las mismas cada tres meses, considera esta decisora necesario efectuar la revisión en cuestión en el presente caso, y revisadas las solicitud realizada por el defensor de SEGUNDO NAPOLEON DE LA TORRE, plenamente identificado en autos, por lo que antes de decidir resulta procedente hacer de manera previa hace las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

En fecha 13 de Junio del año en curso, se realizó la Audiencia Oral de Presentación de imputado, a SEGUNDO NAPOLEON LA TORRE SORIANO, natural de Perú, de 65 años de edad, de profesión u oficio soldador, titular de la cedula de identidad personal Nº V- 80.454.456, nacido en fecha 28-03-1946, domiciliado en la asociación Santiago Mariño, segundo piso, en la calle Zamora de Porlamar, por la parada de San Antonio, en virtud de los hechos acontecidos en fecha 11 de Junio del año en curso, cuando en una discusión con su pareja de nombre YAMILIS MARIA RODRIGUEZ, la misma resultó lesionada presentando traumatismos que ameritaron su atención en el Hospital Luis Ortega de Porlamar.

En dicho acto de imputación la Fiscalía Tercera del Ministerio Público precalificó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, motivo por el cual le fue decretada medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplirse en el internado Judicial de la Región Insular.

La acusación en el presente asunto fue presentada en fecha 27 de Julio del 2011, habiendo sido fijada la Audiencia Preliminar para el día 02 de Diciembre del corriente año, la cual fue diferida por cuanto al haberse producido un retardo en el traslado, el imputado llegó una hora tarde, y ya para esa hora no se encontraba en la sede del Palacio de Justicia el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en consecuencia se acordó fijar para el 10 de Enero del 2012.

Ahora bien, observa este Tribunal que en virtud de los hechos, fue dictada la privación de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerara llenos sus extremos, y por estar presente la presunción razonable del peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 252 ejusdem, para el momento de su privación, considerando la pena a imponer por la precalificación del hecho realizada por la Vindicta Pública.

Ahora bien, por cuanto ya el Ministerio Público presentó el acto conclusivo, habiendo culminado así la etapa de investigación , y se evidencia de las actas que el ciudadano SEGUNDO NAPOLEÓN DE LA TORRE, tiene su residencia fija en este estado, por lo cual tiene arraigo en el mismo, aunado al hecho de que revisado el sistema Juris 2000, el mismo no tiene otras causas por esta Circunscripción Judicial, ni tiene registros policiales según oficio remitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, considera esta Juzgadora que lo procedente es revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las circunstancias particulares del caso concreto. Correspondiendo así a esta Juzgadora decidir sobre lo solicitado de imponer una medida menos gravosa de posible cumplimiento de conformidad con los artículos 264, y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


DEL DERECHO

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la facultad que tiene el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, así como el Juez para examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares, siendo expreso el deber de los administradores de justicia de revisar las mismas cada tres meses.

Aunado a lo anterior, goza de un lugar muy privilegiado en el fuero constitucional la garantía a la LIBERTAD PERSONAL, la cual se encuentra vinculada a otros derechos del mismo rango, siendo éste un derecho que interesa al orden público y comúnmente es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento a los parámetros que rigen y regulan la sociedad. Al respecto, señala la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la libertad personal es un derecho declarado inviolable, por lo que su restricción o privación deben ser interpretadas restrictivamente, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247. Todo lo anterior, constituye un principio de importante aplicación en el derecho penal, relativo a la utilización de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como último recurso para asegurar las resultas de un proceso penal, siendo desproporcionada su declaratoria cuando no se encuentre lleno el extremo establecido en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, se observa que el imputado es de avanzada edad, tiene arraigo en el estado y no posee recursos económicos para sustraerse a la persecución penal , circunstancias éstas que se deben ponderar para decidir en virtud de lo solicitado, considera esta Juzgadora que es procedente otorgar una medida menos gravosa, que el Tribunal considera debe ser una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistente en presentaciones cada quince (15) días por la Oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, y la prohibición de acercarse a la víctima, de conformidad con los ordinales 3ro y 6to, del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a los elementos anteriormente analizados, considera esta juzgadora que LO PROCEDENTE EN EL PRESENTE CASO ES DECLARAR LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD bajo la cual se encuentra el ciudadano SEGUNDO NAPOLEÓN DE LA TORRE decretando en su lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo cada quince (15) días y prohibición de acercarse a la víctima. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en contra de SEGUNDO NAPOLEÓN DE LA TORRE decretando en su lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los numerales 3° y 6to del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo cada quince (15) días.
SEGUNDO: Se acuerda librar la correspondiente Boletas de Libertad y los oficios. Se ordena notificar a las partes sobre lo aquí decidido. Líbrese las boletas correspondientes y los oficios respectivos. ASI SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

ABG. JACQUELINE MARQUEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA,




9:30 AM