REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 5 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-006726
ASUNTO : OP01-P-2011-006726
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADAS : JENNIFER GUERRERO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 05-04-85, de 27 años de edad, de estado civil soltera, Titular de la cedula de identidad Nº 17424152, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Caracas, Antimano, Calle real, Sector Mamera, Frente al Metro, Caracas, Distrito Capital; ARRECHI GUTIERREZ ELIZABETH, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 27-07-83, de 28 años de edad, de estado civil soltera, Titular de la cedula de identidad Nº 15820562, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Caracas, Mamera 1, Sector 3, vereda 4, Casa N° 69, , Caracas, Distrito Capital; y, GLENNY PARADA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20-10-75, de 36 años de edad, de estado civil soltera, Titular de la cedula de identidad Nº 12826019, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Caracas, Sector mamera, casa s/n, al frente al metro, Caracas, Distrito Capital.
DEFENSA PUBLICA PENAL: DRA. MARIA BOLAÑOS.
MINISTERIO PÚBLICO: DR. ERMILO DELLÁN
HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal.
OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
Primero: Este Tribunal vista las actuaciones cursantes al asunto considera que de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de, Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; en relación a las ciudadanas Jennifer Guerrero, Arrechi Gutierrez Elizabeth y Glimar Glenny Parada.
Segundo: Vista las actas se evidencia que existen suficientes elementos de convicción en contra de las Imputados lo cual se evidencia de las acta consignadas en este acto por el Ministerio Público, los cuales son: Acta Policial de fecha 02 de Diciembre de 2011, levantada y suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autonomo de la Policía Municipal de Mariño, , Acta de Entrevista de fecha 02 de Diciembre de 2011 levantada a la ciudadana Nizar (datos reservados), Acta de Entrevista de fecha 02 de Diciembre de 2011 levantada al ciudadano Ramirez Anderson, Reconocimiento legal N° 392-12-11 de fecha 02 de Diciembre de 2011, Avalúo Real N° 302-12-11, Prueba Fotostática, Acta de identificación del denunciante, Cd contentivo de video, llenándose de esta manera el Numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados JENNIFER GUERRERO, ARRECHI GUTIERREZ ELIZABETH Y GLIMAR GLENNY PARADA, podrían ser autoras o participes del hecho investigado por el Ministerio Público, asimismo, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado, considerando este Tribunal que no se encuentra lleno el Numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y tal como lo ha solicitado el Ministerio Público , se decretó a favor de las mencionados ciudadanas, JENNIFER GUERRERO, ARRECHI GUTIERREZ ELIZABETH Y GLIMAR GLENNY PARADA, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) Días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Caracas, Distrito Capital.
Cuarto: De igual modo, ordena seguir el procedimiento por la vía Abreviada, conforme a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público , en consecuencia, remítase el expediente contentivo del presente asunto penal, al Tribunal de Juicio que corresponda.
Se ordenó librar las boletas de libertad y los oficios correspondientes.
La Juez De Control Nº 04
Dra. Jacqueline Márquez
El Secretario