REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-006978
ASUNTO : OP01-P-2011-006978
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: ERICK DEL JESUS ROJAS COLINA, Venezolano, natural de Porlamar, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.719.836, nacido en fecha 20-05-1984, domiciliado en EL Poblado esquina caliente, La Paralela, casa de color blanco sin numero, Residencia Porlamar, frente a la casa de la Chucheria, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta
DEFENSA PUBLICA PENAL Abg. MARIA TOMEDES.
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CRUZ PULIDO.
DELITO: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
CELEBRADA LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN Y OIDAS LAS PARTES ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 4, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado ERICK DEL JESUS ROJAS COLINA, podrían llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, los cuales dimanan de las Acta Policial. Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente de las actas y de la revisión del sistema juris se observa que el referido ciudadano se encuentra solicitado por el Tribunal de Control N° 3, Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, así mismo, se encuentra bajo una medida de libertad condicional por ante el tribunal de Ejecución Único de Ejecución.
TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado ERICK DEL JESUS ROJAS COLINA UEZ de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la conducta predelictual que posee el imputado, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numeral 3, así como el artículo 251 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga, es por lo que quien aquí decide considera que es procedente imponer al ciudadano imputado ERICK DEL JESUS ROJAS COLINA una MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de la Región Insular.
CUARTO: Este Tribunal negó la aplicación de una medida menos gravosa, por cuanto el imputado presenta mala conducta predelictual, tiene varios asuntos que se le instruyen por ante los Tribunales de este Circuito judicial Penal .
QUINTO: Se acordó oficiar a los Tribunales de Control N° 03 , Tribunal de Juicio N° 01 y Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informarle de lo decidido en la Audiencia.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO, tal como lo ha solicitado el Misterio Público en este acto, quien indicó que faltan actuaciones por practicar.
Se acordó librar la boleta de privación de libertad y los oficios correspondientes.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04
DRA. JACQUELINE MARQUEZ
EL SECRETARIO
11:56 AM