REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-006925
ASUNTO : OP01-P-2011-006925
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADOS: ELIMELEC DAVID MENESE LOPEZ Nacionalidad Venezolana, natural de porlamar, estado nueva esparta, de 23 años de edad, nacido en fecha 16-07-1988, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.113.942, domiciliado en Urbanización negro camino, verdea 14, casa N° 2, cerca de la pizzería D´ Alessandro, San Juan Carapacho, Municipio Díaz, Estado Nueva esparta, debidamente asistido por el Abg. RAMON CARPIO, en su condición de defensor publico, MIGUEL ANGEL VELASQUEZ, Nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado nueva esparta, de 19 años de edad, nacido en fecha 26-11-1992, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.591.778, domiciliado en Urbanización Nuevo Camino, calle 5, casa 6, cerca de la pizzería D¨ Alessandro, San Juan Bautista, Municipio Díaz, Estado Nueva esparta, debidamente asistido por la defensa privada ABG. ANTONIO RODRÍGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 57.483, quien fue debidamente juramentado y WILMER RAUL VELASQUEZ SANCHEZ, Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 22 años de edad, nacido en fecha 13-09-1989, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.591.660, domiciliado en la Urbanización Nuevo Camino, calle 5, casa 6, cerca de la pizzería D´ Alessandro, San Juan Bautista, Municipio Díaz, Estado Nueva esparta, debidamente asistido por el Abg. RAMON CARPIO, en su condición de defensor publico.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LORENA LISTA, Fiscal Cuarto.
DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, para el ciudadano WILMER RAÚL VELÁSQUEZ.En relación a MIGUEL ÁNGEL VELÁSQUEZ, Y ELEMELEC MENESES, no se imputó delito alguno.
OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PUNTO PREVIO: Se niega el control judicial solicitado en el cual se pide que no se impute el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, por cuanto se evidencia que se incauto un arma y el Ministerio Publico ordeno hacer la correspondiente experticia, la cual puede consignar ene l momento en que obtenga las resultas de la misma.
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son provisionalmente el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal.
SEGUNDO: En cuanto al Ordinal 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal considera quien aquí decide que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano imputado WILMER RAUL VELASQUEZ es el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana de: Acta policial levantada y suscrita por los funcionarios actuantes donde se deja constancia de cómo ocurrió la aprehensión del hoy imputado, Reconocimiento legal practicado a los objetos incautados, Experticia Química Botánica N° 011, Experticia Toxicologica en Vivo N° 053, 054, 052, Oficio N° 2002 procedente del CICPC, contentivo de registros policiales, por lo cual se encuentra lleno el segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado WILMER RAUL VELASQUEZ de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal en virtud de que el ciudadano tiene arraigo en la isla, no tiene medios económicos para irse de esta jurisdicción, aunado al hecho de que en vista del hacinamiento carcelario actual se procura imponer a los imputados de medidas menos gravosas de posible cumplimiento a los fines de evitar se sustraiga al proceso penal, y que no se encuentra llenos el extremo del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante el alguacilazgo.
CUARTO: En relación a los ciudadanos ELIMELEC DAVID MENESES y MIGUEL ANGEL VELASQUEZ en virtud de que no nos encontramos en la comisión de un hecho punible tal como lo ha establecido el Ministerio Público quien es el dueño de la acción penal, al no imputar delito alguno es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1° del Código Penal, se le decretó LA LIBERTAD PLENA de dichos ciudadanos.
QUINTO: Se ordenó la destrucción de la Droga de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
SEXTO: Se acordó librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a fin de actualizar los registros policiales a los ciudadanos ELIMELEC DAVID MENESES y MIGUEL NAGEL VELASQUEZ ocasionados con el procedimiento.
SEPTIMO: Se ordenó seguir el presente procedimiento por la VÍA ORDINARIA, tal como lo solicito la defensa.
Se ordenó librar las correspondientes boletas y oficios.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 04
DRA. JACQUELINE MARQUEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO
1:51 PM