REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-006923
ASUNTO : OP01-P-2011-006923

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS: ALLISON DANIEL MOLINA MENDOZA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado nueva esparta, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº V- 21.323.200, nacido en fecha 20-07-1992, domiciliado en Boca del rio, calle Carabobo, casa N° 9, con frente de lajas, cerca del CDI, del Municipio Península de macanao, de este Estado, y DAVID JHON GOMEZ MARCANO, Venezolano, Venezolano, natural de Porlamar, Estado nueva esparta, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº V- 19.682.510, nacido en fecha 26-10-1990, domiciliado en calle real caracas, casa sin numero, color rosa, frente a la medicatura, casa de dos pisos, del Municipio Arismendi, de este Estado.

DEFENSA PUBLICA Abg. RAMON CARPIO.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JESUS MARCANO.

DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 ordinal 9 del Código Penal.

OIDAS LAS PARTES ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 4, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 Ordinal 9 del Código Penal ordinal, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos imputados ALLISON DANIEL MOLINA MENDOZA Y DAVID JHON GOMEZ MARCANO, podrían llegar a ser autores o participe del hecho atribuido, dichos elementos son: Acta Policial de Aprehensión realizada y suscrita por los funcionarios actuantes, Acta de Denuncia rendida por la ciudadana Sawalha Martínez Adib Saleh. Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados ALLISON DANIEL MOLINA MENDOZA Y DAVID JHON GOMEZ MARCANO de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse, considera este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro de fuga, aunado a que el ciudadano no presenta registros policiales, por lo que quien aquí decide considera que es procedente imponer a los ciudadanos imputados ALLISON DANIEL MOLINA MENDOZA Y DAVID JHON GOMEZ MARCANO una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de las contemplada en el numeral 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Cuarenta y Cinco (45) Días por ante el alguacilazgo y prohibición de acercarse al sitio de los hechos.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó seguir por la vía del procedimiento ORDINARIA.
Se ordenó librar las correspondientes boletas y oficios.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04

ABG. JACQUELINE MARQUEZ GONZALEZ


EL SECRETARIO


11:34 AM