REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-006845
ASUNTO : OP01-P-2011-006845

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

IMPUTADOS: JOSE ANTONIO SALAZAR DIAZ, nacionalidad venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, en fecha 16-03-90, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.897.461, residenciado en San Juan Bautista adyacente a la plaza San Juan Bautista, Municipio Díaz, casa sin número, estado Nueva Esparta y GREGORIO JESUS SALAZAR DIAZ, nacionalidad venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, en fecha 25-10-88, de 23 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 19.897.465, residenciado en San Juan Bautista adyacente a la plaza San Juan Bautista, Municipio Díaz, casa sin número, estado Nueva Esparta.

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. MARIA BOLAÑOS.

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ERATHY SALAZAR

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.

Celebrada la Audiencia Oral de de Imputación Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos:

1ro.) De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.

2do) De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JOSE ANTONIO SALAZAR DIAZ Y GREGORIO JESUS SALAZAR DIAZ, son autores o participes del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos se encuentran en las actas que consignó la representación fiscal en este acto y que fueron debidamente mencionadas.

3ro) Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer a los ciudadanos JOSE ANTONIO SALAZAR DIAZ Y GREGORIO JESUS SALAZAR DIAZ, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la oficina del alguacilazgo todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° Código Orgánico Procesal Penal.

4to) Se decretó la Flagrancia y este Tribunal acordó que el mismo se continúe por la vía Ordinaria.
Se ordenó librar la Boleta de Privación de Libertad y los correspondientes Oficios.
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LA JUEZ DE CONTROL N° 04


DRA. JACQUELINE MARQUEZ



LA SECRETARIA


9:07 AM