REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 05 de diciembre de 2011
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-004187
ASUNTO : OP01-P-2011-004187
JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Brenda Jimenez
ACUSADO: MAXGLIO JUNIOR BRITO, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-20.534.162, nacido en fecha 04-06-1991, de 20 años de edad, domiciliado en la calle Arévalo Fernández, casa Nº 13-70, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta
FISCAL: Abg. Obel Moreno Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Yamilet Rodriguez
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra del ciudadano MAXGLIO JUNIOR BRITO ya plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
El Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “presenta formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado MAXGLIO JUNIOR BRITO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, detallando de manera sucinta los medios de prueba con los que va a demostrar la comisión del hecho por el cual acusa al imputado de autos, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado imputado y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien si los mismos desean acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso como lo es la admisión de los hechos, se le imponga la pena de manera inmediata y se mantenga la medida privativa de libertad del referido acusado. Es todo”….Omissis…
Seguidamente se les informó en su oportunidad a la acusada, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: MAXGLIO JUNIOR BRITO quien expuso: “yo no estoy involucrado en eso a mi solo me vinieron vendiendo unas cosas y yo las iba a comprar no sabia que era robadas y miren donde estoy metido, yo soy estudiante” Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Penal, ABG. ANGEL ROSARIO, en su condición de Defensor Privado Penal del Imputado, en su condición de Defensor Privada Penal del Imputado, quien expuso esta defensa visto lo manifestado por mi defendido mediante el cual manifiesta que desea demostrar la verdad de los hecho en la fase del juicio oral y público, es por lo que solicito el pase de la actuaciones al Tribunal de juicio Correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo me adhiero a la comunidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público siempre y cuando favorezcan a mi defendido, igualmente solicito una revisión de la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra del ciudadano acusado antes identificado y en este sentido se establece:
DECISION:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en lo siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con lo que establece el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por cuanto cumple con los requisitos de fondo y de forma exigidos por el legislador, por la comisión del delito para el imputado MAXGLIO JUNIOR BRITO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber: Testimoniales: Declaración de los funcionarios Elsy Rodríguez,, Oficiales Will Cedeño, José Alfonso, Elvis Zabala, Anaica Peinado, Victor Figueroa, Frank Vasquez, Augusto Vasquez, Yeferson Gomero, Hedí Salazar, Jesús Rivas, Nelson López, Omar Pernia, Lysmerly Aguilera, Emilio Rodríguez y Joan Morales adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y penales, quienes realizaron y suscribieron el acta policial de fecha 09-08-2011, Declaración de los funcionarios Oficiales Maydekel Rodríguez, José Alfonso, Victor Figueroa, Lysmerly Aguilera y Joan Morales , adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y penales, quienes realizaron y suscribieron el acta policial de fecha 11-08-2011, Declaración de los ciudadanos Nilso José Castillo, Diego Alberto Anzola, Jonathan Pacheco, Josué Rojas, Sonny Guedez, asimismo las documentales como lo son Exhibición y lectura del Acta Policial de fecha 07/08/11, Exhibición y lectura del reconocimiento Legal N° 885-11 de fecha 07-08-2011, por ser útiles necesarias y pertinentes. Así mismo se deja constancia que la defensa se adhiero a la comunidad de las pruebas. TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial que pesa sobre el imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales fue dictada, declarándose sin lugar la revisión solicitada por la defensa en virtud de que según criterios reiterados de nuestro Máximo Tribunal el delito de ROBO AGRAVADO es considerado como pluriofensivo y que atenta en contra el bienestar fisico y mental de la victima. Ahora bien, como quiera que el imputado MAXGLIO JUNIOR BRITO, no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los imputados y su defensor desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 331 de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Cúmplase y Remítase.
El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillén Cova
El Secretario