REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 05 de diciembre de 2011
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-002011
ASUNTO : OP01-P-2011-002011

JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Brenda Jimenez
ACUSADOS: JHON WILLIAMS ZABALETA MATA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad Nº 20.326.163, de 21 años de edad, domiciliado en calle principal sector el Tuey, casa sin numero casa de color verde, cerca de Inversiones El Polaco, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, Estando presente el mismo expone Asocio a mi defensa al abogado José Luís Sarli, estando presente el referido Abogado expone. Acepto el cargo el cual he sido encomendado, JOSE LUIS VELASQUEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad Nº 16.932.638, nacido en fecha 01.03.1988, de 29 años de edad, domiciliado en Las Villarroelles, calle principal, casa s-n de bloques cerca de un Kinder, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta y DEIVY RAFAEL TINEO SALAZAR, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Carúpano titular de la cédula de identidad Nº N° V-19.683.965, nacido en fecha 11.01.87 de 24 años de edad, domiciliado en El Espinal, sector el progreso, calle 3, casa sin numero color morado cerca de al Clínica El Espinal, Municipio Diaz del estado Nueva Esparta.
FISCAL: Abg. Obel Moreno Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Luis José Sarli, Abg. Luis Romero Gaviria y Abg. Reinaldo Rosario
DELITO: JHON WILLIAMS ZABALETA MATA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y JOSÉ LUIS VELASQUEZ Y DEIVY RAFAEL TINEO SALAZAR, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal

FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN

Vista la Acusación presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien en la Audiencia Preliminar explano oralmente en contra de los ciudadanos JHON WILLIAMS ZABALETA MATA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y JOSÉ LUIS VELASQUEZ Y DEIVY RAFAEL TINEO SALAZAR, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal, a quien se le cedió en su oportunidad la palabra procediendo a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.

El Representante Fiscal en este sentido, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo descritos en su respectiva acusación, expreso “(…)presenta formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado JHON WILLIAMS ZABALETA MATA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, y a los imputados JOSÉ LUIS VELASQUEZ Y DEIVY RAFAEL TINEO SALAZAR, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal, detallando de manera sucinta los medios de prueba con los que va a demostrar la comisión del hecho por el cual acusa al imputado de autos, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado imputado y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien si los mismos desean acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso como lo es la admisión de los hechos, se le imponga la pena de manera inmediata y se mantenga la medida privativa de libertad del referido acusado. Es todo”…Omissis…

Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: JHON WILLIAMS ZABALETA MATA, quien expuso: “No deseo declarar”. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: JOSÉ LUIS VELASQUEZ quien expuso: “No deseo declarar”. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: DEIVY RAFAEL TINEO SALAZAR quien expuso: “No deseo declarar”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensa Privada Penal, ABG. LUIS JOSÉ SARLY PARAGUAN, en su condición de Defensor Privado Penal de los Imputados, quien expuso esta defensa en conversaciones sostenidas con mi defendido JOSÉ LUIS VELASQUEZ, el mismo me ha manifestado que desea acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la admisión de los hechos por lo que solicito se le haga la rebaja efectiva establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le ceda la palabra a los fines de que manifieste su voluntad de admitir los hechos, ahora bien en cuanto al ciudadano JHON WILLIAMS ZABALETA MATA, me ha manifestado su deseo de demostrar su inocencia den la fase de juicio, por lo que solicito el pase de las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente y me acojo a la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensa Privada Penal, ABG. LUIS ROMERO GAVIRIA, en su condición de Defensor Privado Penal de los Imputados, quien expuso esta defensa en conversaciones sostenidas con mi defendido DEIVY RAFAEL TINEO SALAZAR, el mismo me ha manifestado que desea acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la admisión de los hechos por lo que solicito se le haga la rebaja efectiva establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le ceda la palabra a los fines de que manifieste su voluntad de admitir los hechos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensa Privada Penal, ABG. REINALDO ROSARIO, en su condición de Defensor Privado Penal del Imputado, quien expuso esta defensa en conversaciones sostenidas con mi defendido DEIVY RAFAEL TINEO SALAZAR, el mismo me ha manifestado que desea acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la admisión de los hechos por lo que solicito se le haga la rebaja efectiva establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le ceda la palabra a los fines de que manifieste su voluntad de admitir los hechos y se tomen en cuenta que el mismo es primario y no tiene antecedentes penales. Es todo.

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto el tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, así como lo expuesto por la Defensa Penal, en cuanto a las demás peticiones, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos sobre la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos por parte de los ciudadanos Acusados antes identificados y en este sentido se estableció:

Ahora bien, visto que efectivamente los acusados ciudadanos JOSÉ LUIS VELASQUEZ Y DEIVY RAFAEL TINEO SALAZAR, plenamente identificados, han admitido los hechos sobre la Acusación presentada en la Audiencia Preliminar, en su contra por parte del Ministerio Público, luego de ser admitida la misma por quien suscribe, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal, procediendo a condenar a los ciudadanos JOSÉ LUIS VELASQUEZ Y DEIVY RAFAEL TINEO SALAZARde conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley. A todo evento, siendo esta la oportunidad para la PUBLICACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN, por la cual se condenó a los mencionados ciudadanos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó en cuenta el siguiente cálculo de la pena: La pena correspondiente al delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, es de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, ahora bien en atención a los previsto en el articulo 74 del Código Penal se observa que el ciudadano acusado no posee antecedentes penales considerándose primerizo en la comisión de delitos por lo que este Juzgador se va a la pena mínima de este delito a los fines de las respectivas rebajas tanto por la Frustración como por la rebaja efectiva del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena con la rebaja del articulo 80 y 82 del Código Penal en lo que respecta a la frustración quedaría en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, que restándole la rebaja efectiva del articulo 376 quedaría la pena en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberán cumplir los ciudadanos JOSÉ LUIS VELASQUEZ Y DEIVY RAFAEL TINEO SALAZAR, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN:

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO: Se Declara CULPABLE a los ciudadanos JOSE LUIS VELASQUEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad Nº 16.932.638, nacido en fecha 01.03.1988, de 29 años de edad, domiciliado en Las Villarroelles, calle principal, casa s-n de bloques cerca de un Kinder, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta y DEIVY RAFAEL TINEO SALAZAR, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Carúpano titular de la cédula de identidad Nº N° V-19.683.965, nacido en fecha 11.01.87 de 24 años de edad, domiciliado en El Espinal, sector el progreso, calle 3, casa sin numero color morado cerca de al Clínica El Espinal, Municipio Diaz del estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal y se les CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley.. SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, a saber: Declaración de los funcionarios Sub Inspector Jean Pierre Soto y Agente Luis La Rosa, detective Gregorio Salazar y detective Julio Alvarado, Declaración de los funcionarios Sub Inspector Jean Pierre Soto y Agente Luis La Rosa, declaración de los funcionarios Sub Inspector Jean Pierre Soto y Agente Luis La Rosa, declaración del Dr. Miguel Sanchez, Declaración de la Dra. Dalila Díaz, declaración de los funcionarios Sun Inspector Jean Pierre Soto y Agente Luis La Rosa, declaración del funcionario Yoralys Fernandez, declración del ciudadano Jesús Salvador Carreño, Declaración del Ciudadano Lisandro López Jiménez Declaración del Ciudadano Omar José Carreño, declaración del ciudadano Luis Felipe Salazar Romero, declaración del ciudadano Luis Gerardo Madrid, declaración del Ciudadano Diógenes Carreño, Declaración del Ciudadano Verónica Rodríguez, Exhibición y Lectura del Acta de Investigación penal de fecha 12-03-2011, Exhibición y Lectura Inspección técnica N° 123 de fecha 12-03-2011, Exhibición y Lectura Inspección Técnica N° 124 de fecha 12-03-+2011, Exhibición y Lectura Acta de Investigación Penal de fecha 14-03-2011, Exhibición y Lectura Acta de Investigación Penal de fecha 14-03-2011, Exhibición y Lectura, Exhibición y Lectura Acta de Investigación penal de fecha 16-03-2011, Exhibición y Lectura Inspección Técnica N° 130 de fecha 16-03-2011, Exhibición y Lectura, Exhibición y Lectura reconocimiento Legal y Exhibición y Lectura del Análisis hematológico N° 045 de fecha 16-03-2011, Exhibición y Lectura Levantamiento de Cadáver N° 074 de fecha 18-03-2011, Exhibición y Lectura Acta de Protocolo de Autopsia N° 074 de fecha 18-03-11. TERCERO: Ahora bien, como quiera que el imputado JHON WILLIAMS ZABALETA MATA, no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los imputados y su defensor desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 331 de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la división de la continencia de la causa para posteriormente remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que las partes renuncian en este acto al lapso para la interposición de Recurso de Apelación. Regístrese, Notifíquese, Cúmplase y Remítase.
El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova

El Secretario