REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 05 de diciembre de 2011
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-001769
ASUNTO : OP01-P-2011-001769

JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Brenda Jimenez
ACUSADOS: JOSE LUIS HERNANDEZ CARREÑO, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V-25.807.165, nacido en fecha 09.07.92, de 18 años de edad, domiciliado en callejón Los Pinos, casa 22-90, sector El Poblado, Municipio Mariño. Porlamar del estado Nueva Esparta. ciudadano ALBERT JOSE CEDEÑO ANGULO, quien es de nacionalidad Colombiano, Natural de Cartagena, titular de la cédula de identidad N° INDOCUMENTADO, nacido en fecha 10-03-1964, de 46 años de edad, de profesión u oficio electricista, de estado civil casado y residenciado en la Avenida Francisco fajardo, plaza Ortega, casa 26-17, sector El Poblado, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
FISCAL: Abg. Obel Moreno Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Yamilet Rodriguez
DELITO: JOSÉ CEDELO ANGULO, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y en cuanto al Ciudadano JOSÉ LUIS HERNANDEZ CARREÑO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN

Vista la Acusación presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien en la Audiencia Preliminar explano oralmente en contra de los ciudadanos JOSÉ CEDELO ANGULO, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y JOSÉ LUIS HERNANDEZ CARREÑO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, respectivamente, a quien se le cedió en su oportunidad la palabra procediendo a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.

El Representante Fiscal en este sentido, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo descritos en su respectiva acusación, expreso “(…)presenta formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ALBERT JOSÉ CEDELO ANGULO, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y en cuanto al Ciudadano JOSÉ LUIS HERNANDEZ CARREÑO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal detallando de manera sucinta los medios de prueba con los que va a demostrar la comisión del hecho por el cual acusa al imputado de autos, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado imputado y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la medida privativa que pesa sobre el mismo y se admitan en su totalidad todas las pruebas ofrecidas en este acto”…Omissis…

Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: JOSÉ LUIS HERNANDEZ CARREÑO, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional y le concedo el derecho de palabra a la defensa”. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: ALBERT JOSÉ CEDEÑO ANGULO, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional y le concedo el derecho de palabra a la defensa”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa pública, Abg. YAMILET RODRIGUEZ, en su carácter de defensora del imputado ALBERT JOSÉ CEDEÑO ANGULO, quien expuso que una vez admitida la acusación, se proceda a aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tenga en consideración el contenido del articulo 74 numeral 4 del Código Penal, y se aplique conforme al articulo 37 del Código penal se aplique el limite inferior, así mismo solicito la revisión de la medida que pesa sobre mi defendido, en cuanto al ciudadano JOSÉ LUIS HERNANDEZ CARREÑO, solicito el pase a juicio, toda vez que de la calificación dada y en conversaciones sostenidas con mi defendido, el mismo sostiene su inocencia, motivo por el cual solicitamos el pase de las actuaciones al tribunal de juicio ordinario donde demostrara su inocencia y me acojo al principio de la comunidad de las pruebas siempre y cuando favorezca a mi defendido, y me reservo el derecho de ofrecer cualquier nueva prueba que se presente a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido.
De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto el tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, así como lo expuesto por la Defensa Penal, en cuanto a las demás peticiones, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos sobre la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos por parte de los ciudadanos Acusados antes identificados y en este sentido se estableció:

Ahora bien, visto que efectivamente el acusado ciudadano ALBERT JOSÉ CEDEÑO ANGULO, plenamente identificado, ha admitido los hechos sobre la Acusación presentada en la Audiencia Preliminar, en su contra por parte del Ministerio Público, luego de ser admitida la misma por quien suscribe, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, procediendo a condenar al ciudadano ALBERT JOSÉ CEDEÑO ANGULO de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley. A todo evento, siendo esta la oportunidad para la PUBLICACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN, por la cual se condenó a los mencionados ciudadanos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó en cuenta el siguiente cálculo de la pena: La pena correspondiente al delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, es de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por lo que aplicando la disimetría penal establecida en el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena quedaría en NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, y en conjunto con la rebaja efectiva del articulo 376 del Código Orgánico Procesa Penal quedaría la pena a aplicar por ese delito en SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el ciudadano ALBERT JOSÉ CEDEÑO ANGULO, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN:

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO: Se Declara CULPABLE al ciudadano ALBERT JOSE CEDEÑO ANGULO, quien es de nacionalidad Colombiano, Natural de Cartagena, titular de la cédula de identidad N° INDOCUMENTADO, nacido en fecha 10-03-1964, de 46 años de edad, de profesión u oficio electricista, de estado civil casado y residenciado en la Avenida Francisco fajardo, plaza Ortega, casa 26-17, sector El Poblado, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y se le CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley. SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber: Declaración de los funcionarios Garman García Carvajal y Cesar Hidalgo, declaración del funcionario Ramón Gamargo Centeno Testimoniales: declaraciones del experto Jesús Luna y Miriam Marcano, Declaración de la ciudadana Yorleanis Bersais Rincones Rivas, Exhibición y lectura del Acta Policial de fecha 04 de marzo de 2011, Exhibición y lectura del Reconocimiento Legal N° 029 de fecha 04 de marzo de 2011 adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, este Juzgador las admite por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes. Dejándose constancia que la defensa pública se adhiere al principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Ahora bien, como quiera que el imputado JOSÉ LUIS HERNANDEZ CARREÑO, no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los imputados y su defensor desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 331 de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la división de la continencia de la causa para posteriormente remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que las partes renuncian en este acto al lapso para la interposición de Recurso de Apelación. Regístrese, Notifíquese, Cúmplase y Remítase.
El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova

El Secretario