REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de diciembre de 2011
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-000517
ASUNTO : OP01-P-2010-000517
REVISION DE MEDIDA
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa penal signada bajo el Nro. OP01-P-2010-000517 se observa escrito contentivo de solicitud realizada por la Defensa Privada, representada por el Abogado Ali Romero, procediendo en su carácter de defensor del acusado NUMA JOSÉ CONTRERAS MONTERO, natural de Caracas, Distrito Capital, Titular de la Cedula De Identidad Nº V- 6.919.091, de Profesión U Oficio Comerciante, casado, nacido en fecha 25/09/01968, de 41 años de edad, Domiciliado en Av. Francisco Narváez, casa N° 1, Urb. Complejo Plástico, Tacarigua, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, en la cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido; este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, antes de resolver sobre el particular hace las siguientes consideraciones:
En uso de la competencia conferida por el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, entra a conocer la solicitud de la Defensa, y en tal sentido observa: El Artículo 250 Ejusdem, establece en sus tres numerales las exigencias acumulativas a cumplirse para decretar la Privación Preventiva Judicial de Libertad a saber: de las actuaciones emerge que efectivamente la Representación Fiscal del Ministerio Público calificó presuntamente el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° literal a del Código Penal, delito este que fuera calificado según consta en Acusación que fuera interpuesta en tiempo hábil por parte de la representante del Ministerio Público de igual manera observa este Juzgador que la Fiscalía en la Acusación Fiscal, presentó elementos o pruebas que según refiere, en la Audiencia Preliminar va a demostrar la comisión del delito calificado.
Ahora bien una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto Penal observamos los siguientes aspectos:
Informe suscrito por la Fundación Jose Félix Rivas de fecha 10 de Junio de 1988 donde dejan constancia que el ciudadano NUMA JOSÉ CONTRERAS MONTERO fue internado en dicha Institución por cuanto presentaba trastornos producidos por el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, recomendando tratamiento Psicoterapéutico de Internacion y Psicoterapia.
Informe Medico de fecha 12 de Marzo de 2010, donde dejan constancia que el ciudadano NUMA JOSÉ CONTRERAS MONTERO quien tuve que salir de los Estado Unidos de Norteamérica a la edad de 18 años por Posesión y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como consumo de Alcohol desde los 14 años, donde dejan constancia que el ciudadano antes mencionado se traslado al Estado Nueva Esparta haciendo vida de pareja con la ciudadana Zoraida Belen Pages, y que dicha unión procrearon a un niño de 4 años de edad, informando que la ciudadana antes mencionada también era Consumidora de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que la misma era inestable, ansiosa y consultaba junto con el ciudadano NUMA JOSÉ CONTRERAS MONTERO.
Evaluación Psiquiátrica suscrita por la Dra. Magaly Benshimol Medico Psiquiatra del departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado, donde deja constancia que el ciudadano NUMA JOSÉ CONTRERAS MONTERO presenta Trastorno adaptativo con Síntomas Depresivos según CIE-10.
En cuanto al diagnostico, es oportuno acotar que la CIE-10 es el acrónimo de la Clasificación internacional de enfermedades, décima versión correspondiente a la versión en español de la (en inglés) ICD, siglas de International Statistical Classification of Diseases and Related Health Problems) y determina la clasificación y codificación de las enfermedades y una amplia variedad de signos, síntomas, hallazgos anormales, denuncias, circunstancias sociales y causas externas de daños y/o enfermedad. La CIE fue publicada por la Organización Mundial de la Salud. Se utiliza a nivel internacional para fines estadísticos relacionados con morbilidad y mortalidad, los sistemas de reintegro y soportes de decisión automática en medicina. Este sistema está diseñado para promover la comparación internacional de la recolección, procesamiento, clasificación y presentación de estas estadísticas. La CIE es la clasificación central de la WHO Family of International Classifications (WHO-FIC) (en español, la Familia de Clasificaciones Internacionales de la OMS). Trastornos mentales y del comportamiento es el quinto capítulo de la lista de códigos CIE-10. (cursiva, negrilla y subrayado del tribunal). Es preciso señalar, que la circunstancias atinente al estado de salud del imputado de autos, entendida esta como la suma de su bienestar físico y psíquico, constituye una situación fáctica en las estimaciones de hecho que hacen procedente por vía de examen y revisión la aplicación de una medida menos gravosa; la cual a criterio de quien aquí decide debe acordarse, atendiendo a razones de edad, salud o alguna condición personal especial del imputado, que no permita su reclusión en los centros que para tal fin ha destinado el Estado.
Ahora bien observa este Juzgador luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto penal y en atención a estipulado en el artículo 83 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida.” (Subrayado del Tribunal). Así mismo, establece en el artículo 43 constitucional que: El derecho a la vida es inviolable…El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…”. De igual manera Nuestra Constitución Nacional, bajo la concepción de un nuevo Estado, como lo es de derecho y justicia, concibe a la salud como un derecho social fundamental y atribuye a ese Estado la obligación de garantizarlo como parte del derecho a la vida, siendo de destacar que no se efectúa en la disposición constitucional que así lo estipula, discriminación alguna, y ello es así por una parte, porque la propia carta fundamental no permite discriminaciones de ninguna clase, y por la otra, porque es un derecho conferido a toda la población, independientemente de encontrarse ésta en el pleno y total ejercicio de sus derechos o bajo restricción de alguno de ellos, como lo sería el derecho a la libertad personal, el cual se encuentra actualmente restringido para la acusada de autos, dada la medida de coerción personal que se le ha impuesto; adicionalmente es preciso hacer mención a lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las medidas de coerción personal se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a los afectados. Entonces, con la interpretación de las disposiciones contenidas tanto en la Constitución como en el Código Adjetivo, se debe garantizar como base principal el Derecho a la Salud y el Derecho a la Vida, las cuales deben prevalecer imperante ante cualquier ciudadano, es por ello, que una vez revisado minuciosamente el caso que nos ocupa, esta Instancia Judicial.
De igual manera analizando todos y cada uno de los elementos esgrimidos por parte de la Defensa Técnica Penal considera este Juzgador que del análisis a la situación pragmática que rodean el caso particular, que la circunstancia del peligro de fuga tomada en consideración al momento de proferir la Medida Privativa de Libertad en la audiencia de presentación, tomada en cuenta conjuntamente con los supuestos de los ordinales 1° y 2° del Artículo 250 del texto penal adjetivo para el decreto de la medida de prisión preventiva, ha quedado descartada para sostener que el imputado vaya a sustraerse del proceso, evadiéndose u ocultándose de la persecución penal, pudiendo denotar que las resultas del presente proceso penal podrán ser obtenidas estando el Imputado bajo una medida menos gravosa a la Privativa de Libertad. Por lo que considera quien aquí decide según lo estipulado en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisar la medida privativa de libertad y en su defecto otorga una menos gravosa como lo es la contemplada en el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal contentiva de Arresto Domiciliario, toda vez que la naturaleza de la medida de Arresto Domiciliario bajo custodia policial, constituye esencialmente una real y efectiva medida de prisión preventiva, que asegura al igual que ésta, de una manera eficaz la presencia del acusado a los actos del proceso, y por ende la finalidad del proceso, que imposibilita la impunidad del juzgamiento del delito que nos ocupa, en tal sentido, sobre la esencia de la medida de arresto domiciliario, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 453 del 4 de abril de 2001, caso: Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil, sentó como criterio doctrinario al respecto: “…..que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos….” (Cursiva y Subrayado del Tribunal).
Por lo tanto resulta procedente en derecho sustituir la medida de prisión preventiva por otras menos gravosa que les permita someterse a la persecución penal en estado de libertad, como corolario del proceso penal vigente en materia de medidas de coerción personal, sobre el cual descansa los principios de la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad a que se contraen los Artículos 8, 9 y 243 del COPP, según el cual las medidas restrictivas de libertad entre las cuales encontramos la Prisión Preventiva, debe ser utilizada de manera excepcional y como medida de ultima ratio, lo que significa que su concreción materializa los sagrados Principios de la Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, contemplados en los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con la parte infine del Artículo 44, ordinal 1º del Texto Fundamental Constitucional, que consagra las excepciones para limitar el ejercicio del derecho fundamental al ejercicio del juzgamiento en libertad, por aplicación de medidas de coerción personal, bien privativas como las que nos ocupa, o restrictivas de libertad, cuyos principios constitucionales deben ser apreciado por los Jueces en esta función Controladora de los Principios y Garantías constitucionales y legales del debido proceso, en atención a criterios de necesidad y razonabilidad. En relación a la circunstancia relativa a la Obstaculización en la búsqueda de la verdad, de que trata el Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que en el caso de auto por la fase en que se encuentra el proceso, resulta inconcebible que el imputado destruya, oculte o falsifique elementos de convicción en detrimento de la búsqueda de la verdad, y por ende de la finalidad del proceso, toda vez que de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, se refieren a la actuación de los funcionarios policiales actuantes que practicaron la aprehensión en flagrancia del imputado y la pesquisas relacionados con la droga incautada, resultando cuesta arriba que los mismos vayan dejarse influenciar para destruir indicios de convicción, en virtud de constituir la autoridad del estado, y mucho menos consta en la causa, que se haya denunciado por ante la Fiscalía o por ante éste Despacho Judicial, actos de amenazas por parte de familiares del imputado, influyentes para que los mismos indicados funcionarios policiales informen falsamente sobre los hechos o adopten un comportamiento desleal o reticente frente al hecho objeto del debate; de manera que, quien decide considera que esa circunstancia inicialmente estimada para el decreto de la medida de privación de libertad, durante ésa etapa del proceso no tiene materialidad alguna para fundamentar el mantenimiento de la citada medida de coerción personal. Descrita la anterior circunstancia, y hecha las anteriores consideraciones es menester hacer alusión al Principio Rebus sic stantibus, para referirnos al carácter Transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo, entre las cuales tenemos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, principio este que citando al autor Carlos Eduardo Saca Miranda, en su obra "Medidas de Aseguramiento Preventivo" según el COPP y la LOPNNA , Ediciones Hermanos Vadell, Valencia 2004, Pág. 41", explica el carácter transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo al señalar que "... en razón de que la subsistencia de estas, esta supeditada al mantenimiento de los motivos o circunstancias que dieron origen a su procedencia..." (Negrilla y Cursiva del Tribunal); de cuya cita doctrinal entiende quien decide que las medida de privación Judicial preventiva de Libertad es susceptible a ser sustituida por otra menos gravosa si los supuestos o requisitos estimados para su decreto, durante el devenir del proceso han sufrido una variación o modificación que permitan ser valorados para ser sustituida por otra menos gravosa. Ahora bien, resulta menester señalar la presunción ipso iure del peligro de fuga que prevé el parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que opera cuando se está en presencia de hechos punibles con penas a las privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a los diez años, no debe ser entendido por los Jueces de manera absoluta e aislada, para estimar sin otras consideraciones sobre la procedencia de pleno derecho del peligro de fuga, ya que en razón del Voto Salvado de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en la sentencia dictada en fecha 14-06-04, Exp: 2004-0139 por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio: “Omissis:…….En efecto, el juez debe ponderar que los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad deben privar sobre los límites de la pena que pueda ser impuesta, de tal forma que no se pierda de vista el principio de presunción de inocencia, y tomando en cuenta que el proceso pueda cumplirse con la presencia del imputado o acusado, por lo que el juez debe estimar concretamente las circunstancias de cada caso en particular, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, (arraigo en el país, la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predelictual) para determinar si en efecto el justiciable ha ejecutado actos que impliquen la intención de fugarse o de evadir el juicio, o de entorpecer la realización de algún acto concreto del proceso, y ese análisis debe efectuarse, como ya se dijo, en particular, sin que ello conlleve efecto extensivo para con los co-imputados, en el caso de haberlos. De esa forma, la decisión sobre la medida judicial privativa de la libertad será dictada, mantenida o revocada atendiendo a los principios constitucionales, y de ser acordada, quedará sustentado su carácter excepcional. Por ello, considerar sólo la pena que pudiera llegar a imponerse como único parámetro para estimar la posible fuga del procesado, comportaría un análisis meramente rígido e incompleto del caso puesto que el propio Código Orgánico Procesal Penal le da al juez la responsabilidad y la facultad de decidir si debe o no permanecer el imputado en libertad, cuando le dice en su artículo 251: “...A todo evento el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva...”.
Vistas las consideraciones realizadas anteriormente es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, ACUERDA sustituir la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa de la contemplada en el articulo 256 ordinal 1°, consistente en Arresto Domiciliario, todo ello a los fines de asegurar las resultas del presente proceso penal y basándonos en lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Con mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA y declara con lugar la solicitud de Revisión y Examen de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Abogado Ali Romero, procediendo en su carácter de defensor del acusado NUMA JOSÉ CONTRERAS MONTERO, natural de Caracas, Distrito Capital, Titular de la Cedula De Identidad Nº V- 6.919.091, de Profesión U Oficio Comerciante, casado, nacido en fecha 25/09/01968, de 41 años de edad, Domiciliado en Av. Francisco Narváez, casa N° 1, Urb. Complejo Plástico, Tacarigua, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, y en consecuencia, le impone medida cautelar de la contenida en el ordinal 1° del Articulo 256, consistente en la detención en su propio domicilio, ubicado en Av. Francisco Narváez, casa N° 1, Urb. Complejo Plástico, Tacarigua, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta bajo custodia policial permanente las 24 horas del día, comisionando para tal efecto a la Comisaría de Puerto Fermín del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese la respectiva Boleta de Arresto Domiciliario al Internado Judicial con Sede en San Antonio, así como el respectivo Oficio a la Comisaría de Puerto Fermín del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta. Diaricese. Regístrese. Cúmplase.
El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
El Secretario