REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 13 de diciembre de 2011
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-004690
ASUNTO : OP01-P-2011-004690

JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Brenda Jimenez
ACUSADO: JULIET CLARET RODRÍGUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 08-08-1984, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.419.154, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Brisas de Altagracia, calle divino niño, casa S/N de bloques sin frisar, cerca de la parada principal, Altagracia; Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, ARCADIO JOSÉ DIAZ CEDEÑO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 05-11-1992, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.994.564, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Brisas de Altagracia, calle 14 de marzo, casa S/N de bloques sin frisar, cerca de la bodega de placida, Altagracia; municipio Gómez del estado Nueva Esparta, ROBERT JOSÉ COVA JIMENEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Puerto la Cruz estado Anzoategui, nacido en fecha 03-11-1989, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.537.153, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Brisas de Altagracia, calle 14 de marzo, casa N° 23 de color azul, cerca de la bodega de placida, Altagracia; municipio Gómez del estado Nueva Esparta, JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ CASTILLO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Juangriego, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 24-03-1993, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.807.478, de estado civil soltero, residenciado en la calle Arismendi, Vía el mercado, casa N° 16 de color azul, cerca del Terminal, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, DARWIN ALEXANDER MUNDARAIN CARIAS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Cumana, estado Sucre, nacido en fecha 23-03-1992, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.597.572, de estado civil soltero, residenciado en Altagracia, calle Marcano, casa S/N de Bloques sin frisar, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta Y JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ CASTILLO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Juan griego, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 24-03-1993, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.807.478, de estado civil soltero, residenciado en la calle Arismendi, Vía el mercado, casa N° 16 de color azul, cerca del Terminal, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.
FISCAL: Abg. Jose Antonio Prieto Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Lisset Martinez, Abg. Aura Rojas y Abg. Román Reyes
DELITO: JULIET CLARET RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en cuanto a los ciudadanos ROBERT JOSÉ COVA JIMENEZ, JESUS RAFAEL GONZÁLEZ CASTILLO, DARWIN MUNDARAIN CARIAS Y ARCADIO JOSÉ DIAZ FERMIN, por la comisión de los delitos DISTRIBUCCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión tomada en Fecha 07 de Diciembre de 2011 en la Audiencia Preliminar, donde este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal declaro con lugar las excepciones opuestas por la Defensa Técnica y decreto el Sobreseimiento de la causa en relación a la ciudadana JULIET CLARET RODRÍGUEZ, según los artículos 318 ordinal 4° y 330 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y Admitió totalmente la Acusación presentada en contra de los ciudadanos ROBERT JOSÉ COVA JIMENEZ, JESUS RAFAEL GONZÁLEZ CASTILLO, DARWIN MUNDARAIN CARIAS Y ARCADIO JOSÉ DIAZ FERMIN, por la comisión de los delitos DISTRIBUCCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Vista la Acusación presentada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra de los ciudadanos JULIET CLARET RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en cuanto a los ciudadanos ROBERT JOSÉ COVA JIMENEZ, JESUS RAFAEL GONZÁLEZ CASTILLO, DARWIN MUNDARAIN CARIAS Y ARCADIO JOSÉ DIAZ FERMIN, por la comisión de los delitos DISTRIBUCCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.

El Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “presenta formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la ciudadana JULIET CLARET RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en cuanto a los ciudadanos ROBERT JOSÉ COVA JIMENEZ, JESUS RAFAEL GONZÁLEZ CASTILLO, DARWIN MUNDARAIN CARIAS Y ARCADIO JOSÉ DIAZ FERMIN, por la comisión de los delitos DISTRIBUCCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, detallando de manera sucinta los medios de prueba con los que va a demostrar la comisión del hecho por el cual acusa a los imputado de autos como lo son Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al DIBISE Municipio Gaspar Marcano, de este estado, de fecha 20 de junio de 2011, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar del procedimiento, Acta de Entrevista de fecha 20 de Junio de 2011, realizada por el Ciudadano EMIL JOSE BERMUDEZ GARCÍA, por ante funcionarios Adscritos al DIBISE Municipio Gaspar Marcano, de este estado, Acta de Entrevista de fecha 20 de Junio de 2011, realizada por el Ciudadano ROBERT JOSÉ MARÍN GÓMEZ, por ante funcionarios Adscritos al DIBISE Municipio Gaspar Marcano, de este estado, Acta de Entrevista de fecha 20 de Junio de 2011, realizada por el Ciudadano CARMELO ANTONIO BERMUDEZ MARTINEZ, por ante funcionarios Adscritos al DIBISE Municipio Gaspar Marcano, de este estado, Acta de Entrevista de fecha 20 de Junio de 2011, realizada por el Ciudadano ALEXANDRE JESÚS ROJAS NARVAEZ, por ante funcionarios Adscritos al DIBISE Municipio Gaspar Marcano, de este estado, Acta de Denuncia realizada por ante funcionarios adscritos al DIBISE Municipio Gaspar Marcano, de este estado, Informe Médico realizado al ciudadano ALEXANDER ROJAS, por ante el Hospital Dr. AGUSTIN RAFAEL HERNANDEZ, Experticia Química Botánica, N° 9700-073-LTF-019, de fecha 21 de Junio de 2011, realizada por el laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Experticia Toxicológica en vivo N° 9700-073-LTF-068, de fecha 21 de Junio de 2011, realizada por el laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Experticia Toxicológica en vivo N° 9700-073-LTF-069, de fecha 21 de Junio de 2011, realizada por el laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Experticia Toxicológica en vivo N° 9700-073-LTF-070, de fecha 21 de Junio de 2011, realizada por el laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Experticia Toxicológica en vivo N° 9700-073-LTF-071, de fecha 21 de Junio de 2011, realizada por el laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Experticia Toxicológica en vivo N° 9700-073-LTF-072, de fecha 21 de Junio de 2011, realizada por el laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Oficio N° 9700-103-927, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, contentivo de certificación de registros policiales de los imputados de autos, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento de los mencionados imputados y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien si los mismos desean acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso como lo es la admisión de los hechos, se le imponga la pena de manera inmediata y se mantenga la medida privativa de libertad de los referidos imputados. Es todo”….Omissis…

Seguidamente se les informó en su oportunidad a la acusada, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: JULIET CLARET RODRÍGUEZ quien expuso: “Yo soy inocente y deseo demostrar mi inocencia en la fase de juicio yo lo único que puedo decir es que estaba en mi casa, de repente se escucho un alboroto en la esquina yo Salí con una amiga haber cuando salimos ya se había pasado todo, de repente estoy afuera con una amiga esperando a mi hijo y dos de estos chamos como conocen a mi amiga entraron juntos a la casa y yo me quede afuera de repente llego un muchacho con la guardia y se metieron de una para la casa, yo agarre mi teléfono empecé a llamar a mi mama y ellos me dijeron a paga el teléfono y me lo quitaron de repente salieron con una droga montaron a los muchachos en la patrulla y me montaron a mi, llamaron por radio trajeron unos testigos de la Galera y bueno haci empezó todo, yo lo que quiero decir es que yo no consumo ni vendo droga nunca he estado en problema, jamás he probado droga yo soy costurera, le hago costura a varios guardias, yo ni grosería digo, mi hijo lo tiene mi mama, que es alcohólica yo soy de caracas y me vine para acá para ayudar a mi mama y mira en el problema que estoy son inocente, si los conozco pero no tengo nada ver con esa droga. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de realizar pregunta, quien expone no deseo realizar preguntas.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Abogado Román Reyes, a los fines de realizar preguntas ¿Usted consume droga? R no P ¿Usted tiene antecedentes o alguna vez a estado presa? R no nunca Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Abogada Aura Rojas, P¿ Cuantos celulares incautaron cuando los detuvieron? R yo vi dos P ¿Porque ellos entraron a tu casa? R como uno de ellos conoce a mi amiga entraron por eso.- P¿ Había testigos al momento que realizaron el procedimiento? R bueno después que estábamos montando en la patrulla llamaron por el radio y trajeron a unos pescadores.- P¿ y donde encontraron esa droga? R no se yo me quede afuera.- P¿ cuantas personas entrar en tu casa? Dos muchachos P¿ Donde detuvieron a las otros tres? R afuera como en la esquina de la casa.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa Pública Abg. Lisset Martines, a los fines de realizar preguntas P ¿usted estaba al momento en que revisaron la casa? R no estábamos afuera cuando estamos en la patrulla llegaron los testigos y fue que enseñaron una droga que consiguieron.- Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: ARCADIO JOSÉ DIAZ FERMIN quien expuso: “nosotros estábamos consumiendo en la esquina una tabaco para cinco de repente Darwin empezó a discutir con Alexander se pelearon y bueno nosotros agarramos para casa la casa cuando vimos a Juliet y a su amiga nos pusimos hablar y entramos juliet se quedo afuera de repente llego la policia nos pusieron en el patio acostados y después vino uno de los funcionarios y dijo ahí pajarito aquí esta la droga, nos montaron en la patrulla, al rato llamaron por radio trajeron unos testigos que ni nos conoce ni son de la zona, los metieron en la casa de Juliet y bueno aquí estamos yo si consumo pero yo no vendo droga y aparte no le robe nada a nadie, ese chamo es amigo de nosotros y consume y todo con nosotros, no se que le paso que como tiene familiares guardias se puso con esa.- Es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Abogada Aura Rojas . P ¿donde los agarraron a Ustedes? A mi en el patio de la casa de Juliet? P¿ Donde consiguieron la droga? R no se ni vi, P ¿Había Testigos cuando encontraron la droga? R ahí no había nadie nada mas los policías cuando estamos en la patrulla es que vemos que trajeron a unas personas pero cuando estábamos nosotros no adentro de la casa P ¿Cuántos celulares agarraron? R No se yo vi dos. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa Pública Abg. Lisset Martinez, a los fines de realizar preguntas P¿ Había testigos al momento de que te agarro la policia¨ R no vale ahí no había nadie nosotros nada mas P ¿ y cuando revisaron la casa habían testigos? No nadie Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: ROBERT JOSÉ COVA JIMENEZ quien expuso: “yo estaba consumiendo con mis compañero tuve una discusión con Alexander me agarre con el de repente se calmo todo nos fuimos de repente viene el con la policía y bueno aquí estoy, solo puedo decir que yo no le quite nada a nadie y esa droga no es mia. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa Pública Abg. Lisset Martinez, a los fines de realizar preguntas P¿ Donde te agarraron a ti? R afuera en la esquina de la casa de la chama.- P ¿Cuando te revisaron te encontraron algo habían testigos? R no vale nada y no había ningún testigos.- Es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Abogada Aura Rojas, a los fines de realizar preguntas ¿Cuantas celulares agarraron? R yo no vi porque a mi me agarraron afuera lo que puedo decir es que uno era mio y tengo mi factura y todo.- Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ CASTILLO quien expuso: “Yo soy inocente no tengo nada que ver con esa droga y ese teléfono es mió, tengo mi factura si consumo pero a mi no me consiguieron nada. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Abogada Aura Rojas, a los fines de realizar preguntas ¿Cuantas celulares agarraron? R yo vi tres y uno era mio, P ¿Había testigos cuando te aprehendieron? R no ¿Tu conoce a Juliet? R si Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: DARWIN ALEXANDER MUNDARAIN CARIAS quien expuso: “nosotros estábamos consumiendo luego este peleo y nos fuimos a donde Juliet cuando estábamos ahí llego la policía y paso lo que paso.- Es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Abogada Aura Rojas, a los fines de realizar preguntas ¿Cuantas celulares agarraron? R tres o cuatro pero uno era mió.- P ¿Al momento que los agarraron había testigos? No al final cuando estamos en la patrulla, llegaron dos personas que no las conozco no son del barrio Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Penal, ABG. ROMAN REYES, en su condición de Defensor Privado Penal de la Imputada JULIET CLARET RODRÍGUEZ, quien expuso esta defensa escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, en la cual acusa a mi defendida por la comisión del delito de DISTRIBUCCIÓN DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Alego a favor de mi defendida la excepción propuesta en el artículo 28 numeral 4 literal 1 que trata sobre la acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, ya que estos no puede ser corregidos se alega a favor de la ciudadana Juliet la excepción propuesta toda vez que la acusación fiscal no cumple con el requisito formal descrito en el artículo 326 numeral 2 una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado , toda vez que la redacción de la misma es muy general, utilizando sujetos tácitos no especifica de forma precisa clara y circunstanciada la acción realmente atribuida a mi representada, señala el ministerio público en su escrito acusatorio específicamente en el ultimo párrafo del folio 103 y primer párrafo del folio 104 que un cúmulo de pruebas que permiten concluir que el mismo portaba en su poder y bajo su disposición de un envoltorio compacto de color blanco, de esta redacción se desprenden varias consideraciones se refiere a un individuo del genero masculino y se le atribuye a este sujeto tactito la tenencia material de la droga incautada, no menciona el ministerio público cual es la conducta prohibida realizada por mi defendida, además no existe ni un solo elemento de convicción procesal que permita presumir su responsabilidad penal en los delitos investigados, habida cuenta se evidencia de la denuncia interpuesta por la victima que las personas denunciadas era sujetos masculinos integrantes de la banda delictiva los caraqueños en ningún momento aparece como denunciada la ciudadana Juliet Rodríguez, esta circunstancia evidencia que mi defendida no es señalada como miembro de la banda delictiva denunciada segundo se evidencia del oficio N° 9700-10-927 de fecha 21 de junio de 2009, emanado del Cuerpo de investigaciones que mi defendida no presenta registros policiales durante sus 27 años de vida, es decir que ha tenido una conducta honesta como ciudadana lo cual la hace merecedora de credibilidad moral, así mismo se evidencia de la experticia toxicologica en vivo N° 9700-073-068 de fecha 21 de junio de 2011 realizada a la ciudadana Juliet que la misma arrojo resultado negativo tanto en la manipulación como en el consumo de sustancias prohibidas, de igual manera quiero señala que la ciudadana Juliet es madre de un niño de nueve años tal y como se demuestra en la partida de nacimiento además se dedica a trabajar como costurera y para ello adquirió una maquina de coser tal y como se demuestra de la factura original N° 04187 consignada en fecha 12 de agosto, es por lo que la presunción de inocencia no ha sido desvirtuada con ni un solo elementos de convicción procesal que haga presumir su participación delictiva, por lo tanto no puede admitirse la acusación fiscal en contra de mi defendida opongo también la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal c que se refiere a la acción promovida ilegalmente por cuanto l acusación fiscal se base en hechos que no reviste carácter penal, opongo tan excepción por cuanto les hechos contenidos en la acusación fiscal no reviste carácter penal de conformidad con lo descrito en el mencionado artículo, en atención que no están tipificados en la ley como delitos o faltas, violándose el principio de legalidad nulum crimen nulla poena sine praevia lege, garantizando en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución, del escrito acusatorio únicamente se puede obtener que la relación que tiene Juliet con los hechos investigados es que fue en su casa donde se introdujeron los sujetos denunciados del robo agravado que venían siendo perseguidos por la autoridad policial, fue el lugar donde se realizó la aprehensión evidentemente les pertenecía porque todos arrojaron resultados positivos en el consumo y manipulación de cannabis sativa, así como la incautación de seis teléfonos celulares, dentro de los cuales se encontraba el recientemente robado a la victima. El tipo penal que le ha imputado el Ministerio público a mi representada es el delito de Trafico tipificado en el artículo 1489 en su segundo aparte de la Ley orgánica De Drogas, ahora bien define el artículo 3 numeral 27 de dicha ley, lo que debe entenderse como trafico, en la acusación fiscal no se le atribuye a Juliet la comisión de ninguna de estas acciones prohibidas y pretende el Ministerio público condenarla a cumplir la pena de ocho a doce años de prisión, porque en su residencia se metieron unos sujetos que habían consumido marihuana y que estaban siendo perseguidos por la autoridad policial, a quienes les incautaron los objetos robados, en consecuencia solicito que sean declaradas con lugar las excepciones opuestas contenidas en el artículo 28 numeral 4 literales 1 y C del Código Orgánico Procesal penal por cuanto se basa en circunstancias de mero derecho en consecuencia solicito la no admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público contra Juliet no sea admitida y se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con las facultades descritas en los artículos 32, 33.4 318 numerales 2 y 5 y 330 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos no reviste carácter penal, en el supuesto negado que este Tribunal declarase son lugar las excepciones opuestas y ordene la apertura de la fase de juicio oral y público le solicito de conformidad con las facultades descritas en el artículo 328 numeral 2 se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, que realmente le garantice su derecho a un juicio en libertad y sobre todo a criar a su menor hijo que se viendo afectado emocionalmente por este procedimiento infundado instruido en contra de mi representada en consecuencia promuevo las testimoniales del ciudadano Dulxieth Rodríguez, Oscarina Del valle Vera, Carmen Isabel Marin, la Exhibición y Lectura de la factura N° 0418 de fecha 14-12-2009, la Exhibición y lectura de la Constancia de Trabajo, la Exhibición y lectura de la partida de nacimiento. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Penal, ABG. AURA ROJAS, en su condición de Defensor Privado Penal del Imputado JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ CASTILLO, quien expuso esta defensa escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, en la cual acusa a mi defendido por la comisión de los delitos de DISTRIBUCCIÓN DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, me adhiero a las mismas excepciones explanas por mi colega a favor de mi defendido por cuanto la acusación fiscal no señala una relación clara y precisa de los hechos atribuidos a mi representado, asi mismo una vez escuchado la declaración de los imputados no hay un vinculo entre los hechos atribuidos por el Ministerio Público con las declaraciones de estas personas, considero que lo mas prudente es solicitar la revisión de la medida que pesa sobre mi defendido y solicito el pase de las actuaciones al tribunal de juicio, en caso de que no considere la excepciones así mismo solicito que sean admitidas las pruebas documentales como son las firmas de los vecinos donde los mismo manifiestan que mi defendido, tiene buena conducta, asi mismo copia de la Factura que acredita que el celular incautado es de mi defendido no se lo quitaron ni robaron a nadie, la Exhibición de la Constancia de Buena Conducta y Copia del informe Medico donde consta que la mama de mi defendido es una señora enferma con problemas renales, en tal sentido mi patrocinado es sostén de hogar, así mismo solicito que se me admitan las testimoniales ofrecidas en mi escrito como son Solange Herrera. Eleida Natera, Alexander Mata, Coromoto Gómez, ciudadano juez solicito que se declare con lugar la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 de la ley adjetiva penal la acusación revise y observe no cumple con los requisitos descrito en el artículo 326 la redacción de la acusación es muy general no explica que conducta desplegó mi representado, asi mismo ciudadano juez la acusación penal no reviste carácter penal no se puede obtener que relación tiene mi defendido con el delito de robo agravado, donde esta el arma donde esta el arma que incautaron para poder acusar por un delito de Robo agravado, en cuanto al delito de Distribución de Droga, donde esta la balanza, que incautaron, en tal sentido y visto lo ante expuesto solicito el Sobreseimiento de la Causa a favor de mi patrocinado y un supuesto negado solicito el pase de las actuaciones al tribunal de Juicio.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Penal, ABG. LISSET MARTINEZ, en su condición de Defensor Privado Penal del Imputado ARCADIO JOSÉ DIAZ, ROBERT COVA Y DARWIN MUNDARAIN, quien expuso esta defensa escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, en la cual acusa a mi defendido por la comisión de los delitos de DISTRIBUCCIÓN DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en primer lugar solicito la revisión de la medida que pesa en contra de mis defendidos, en virtud de que con la realización de esta audiencia preliminar ya se desvirtua el peligro de fuga, en virtud de que mis defendidos tiene arraigo en el estado, no posee los medios idóneos para salir del estado, son primarios, en segundo lugar solicito la no admisión de la acusación por considerar que los delitos atribuidos a mis defendidos no encuandra, en la acusación no se realiza una relación de cual es la conducta desplegada por cada uno de mis defendidos, asi mismo mis defendidos manifestaron que estaban consumiendo junto con la victima, me pregunto donde esta el arma para probar el robo agravado, solo esta la denuncia de la victima que los nombran a todos ellos y que dice que tenia arma de fuego, asi mismo la victima manifestó en su denuncia que le dieron golpes, donde esta el informe medico forense que certifique que la victima fue agredida, en tal sentido ciudadano juez solicito el pase de las actuaciones al Tribunal de juicio o en su defecto la no admisión de la acusación por consideran que no reúne los requisitos exigidos en nuestra norma adjetiva penal.

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra de los ciudadanos acusados antes identificados y en este sentido se establece:

PRIMERO: La presente investigación se inició con ocasión a los hechos realizados en fecha 20 de Junio de 2011, al momento que Funcionarios adscritos al Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana reciben denuncia por parte del ciudadano ALEXANDER JESUS ROJAS NARVAEZ, manifestando que había sido victima de un robo de su celular, posteriormente los Funcionarios antes descritos se dirigieron a la presidencia donde presuntamente se encontraban los ciudadanos y en base a lo preceptuado en el articulo 205 ingresaron al interior de la vivienda, localizando en el interior de la misma encima de una nevera pequeña un envoltorio compacto de color blanco contentivo en su interior de restos vegetales, así como varios teléfonos celulares, dejando preventivamente detenidas a las personas que se encontraban dentro del inmueble.

SEGUNDO: Ahora bien siendo la oportunidad legal para la celebración de la Respectiva Audiencia Preliminar el Juez de Control deberá velar por el control Formal y Material de la respectiva Acusación, observando todos y cada uno de los requisitos que debe contener dicho Acto Conclusivo, siendo claramente expuestos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son los siguientes:

326. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con
Indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

TERCERO: Ahora bien considera quien aquí decide que los hechos narrados por la Fiscalía Cuarta del ministerio Publico, los mismos carecen de precisión con respecto a la participación de la ciudadana JULIET CLARET RODRÍGUEZ, no pudiendo determinar en el transcurso de la investigación cual fue la presunta participación de la mencionada acusada en los hechos por los cuales fue presentada y que posteriormente fue acusada. De igual manera se observa que la Representación de la Fiscalía Cuarta presenta su escrito acusatorio con los mismo elementos que utilizo al momento de la audiencia especial de presentación, no pudiendo determinar la participación de la ciudadana antes mencionado en los hechos, violentando de tal manera lo estipulado en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en el ordinal 2° puesto que no existe una relación clara, precisa y circunstancial del hecho que se le atribuye a la imputada.

CUARTO: Como colofón de lo anterior estima este Juzgador que lo ajustado a derecho siguiendo lo expuesto en el articulo 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal es dictar el sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de la ciudadana JULIET CLARET RODRÍGUEZ según lo estipulado en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: El Sobreseimiento procede cuando: A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. En este orden de ideas, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente: cito textualmente: “…Debe esta Sala señalar (…) que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias…” (Sentencia numero 119, del 31 de marzo del 2009). En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgador que conforme a los delitos investigados es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permitan demostrar que efectivamente se han cometido unos hechos que configuran tales delitos y que esos hechos puedan fundadamente atribuírseles a la imputada de la presente causa. En razón de lo expuesto este Tribunal en respeto a los principios y garantías procesales contenidos en los artículos 1, 6, 10, 12, 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al derecho que le asiste a todo ciudadano a no ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, la obligación de decidir que tenemos los jueces de no abstenernos a decidir por cualquier motivo distinto a los contenidos en la norma, ni retardar indebidamente una decisión; al respeto a la dignidad humana que tiene toda persona con protección de los derechos que le asisten por el simple hecho de serlo; el derecho a la defensa e igualdad que debe existir entre las partes, la cual es inviolable en cualquier estado y grado del proceso; atendiendo a la finalidad que persigue todo proceso de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, a cuya finalidad debemos abstenernos los jueces a la hora de decidir; así como lo contenido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que estos procedimientos instaurados para la investigación de delitos previstos en leyes especiales, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero siempre en resguardo de los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Siendo así, nuestra Constitución, normas procesales y especiales, no permiten la investigación por tiempo indefinido sobre la presunta comisión de hechos por parte de un ciudadano, por lo cual se establecen lapsos procesales que estrictamente se deben cumplir como garantía al debido proceso, siendo evidente que en la presente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados puesto que la Fiscalia Cuarta del ministerio Publico ya presento el respectivo escrito Acusatorio no pudiendo demostrar en esta fase procesal la participación de la mencionada ciudadana en los hechos por los cuales fue presentada, por lo tanto este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de la ciudadana JULIET CLARET RODRÍGUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 08-08-1984, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.419.154, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Brisas de Altagracia, calle divino niño, casa S/N de bloques sin frisar, cerca de la parada principal, Altagracia; Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, de conformidad con los establecido en el artículo 318 ordinal 4° en relación a los artículos 326 ordinal 2° y 330 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien con respecto a los solicitado por la defensa Técnica del ciudadano Robert Jose Cova Jiménez y la Defensa Publica de los ciudadanos Arcadio Jose Diaz, Jesús Rafael González castillo y Darwin Alexander Mundarain, este Tribunal declara sin lugar el pedimento de la defensa por considerar que existen suficientes elementos de convicción para determinar la participación de los mencionados ciudadanos en los hechos por los cuales fueron acusados, de igual manera en atención a la solicitud de revisión de medida considera quien aquí decide que por la posible pena que podría llegar a imponerse al momento de una sentencia condenatoria la misma excede el tiempo estipulado por el legislador a los fines de otorgamientos de medidas cautelares de igual manera nos encintramos en presencia de un delito de Drogas que es considerado por nuestro máximo tribunal como de lesa humanidad y que el mismo no genera otorgamientos de medidas cautelares ni de beneficios procesales de igual menara también estamos en presencia de uno de los delitos contra las personas como es el robo agravado el cual es considerado por nuestro máximo Tribunal como un delito pluriofensivo que atenta directamente en contra de la salud física y mental de las victimas objetos de estos delitos, así mismo quiere dejar constancia quien aquí decide que mal podría estudiar otros elementos que son propios de la fase de juicio oral y publico, en consecuencia De conformidad con lo que establece el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por cuanto cumple con los requisitos de fondo y de forma exigidos por el legislador, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para los imputados ROBERT JOSÉ COVA JIMENEZ, JESUS RAFAEL GONZÁLEZ CASTILLO, DARWIN MUNDARAIN CARIAS Y ARCADIO JOSÉ DIAZ FERMIN. Se deja expresa constancia que a la culminación de la presente audiencia la Fiscalia Cuarta del ministerio Publico no hizo objeción alguna a las resultas de la misma.

DECISION:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en lo siguientes términos: PRIMERO: Se ACUERDA DESESTIMAR LA ACUSACIÓN presentada por la Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra de la ciudadana JULIET CLARET RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por incumplimiento del requisito contenido en el artículo 326 ordinal 2° del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano JULIET CLARET RODRÍGUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 08-08-1984, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.419.154, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Brisas de Altagracia, calle divino niño, casa S/N de bloques sin frisar, cerca de la parada principal, Altagracia; Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, a tenor de lo establecido en el artículo 318 numeral 4° Ejusdem, A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. La presente decisión se toma de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 3° en relación con el artículo 321, ambos del Libro Adjetivo Penal, remítanse las actuaciones al ARCHIVO en su debida oportunidad. SEGUNDO: De conformidad con lo que establece el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por cuanto cumple con los requisitos de fondo y de forma exigidos por el legislador, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCCIÓN DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación a los ciudadanos ROBERT JOSÉ COVA JIMENEZ, JESUS RAFAEL GONZÁLEZ CASTILLO, DARWIN MUNDARAIN CARIAS Y ARCADIO JOSÉ DIAZ FERMIN. TERCERO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber: Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al DIBISE Municipio Gaspar Marcano, de este estado, de fecha 20 de junio de 2011, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar del procedimiento, Acta de Entrevista de fecha 20 de Junio de 2011, realizada por el Ciudadano EMIL JOSE BERMUDEZ GARCÍA, por ante funcionarios Adscritos al DIBISE Municipio Gaspar Marcano, de este estado, Acta de Entrevista de fecha 20 de Junio de 2011, realizada por el Ciudadano ROBERT JOSÉ MARÍN GÓMEZ, por ante funcionarios Adscritos al DIBISE Municipio Gaspar Marcano, de este estado, Acta de Entrevista de fecha 20 de Junio de 2011, realizada por el Ciudadano CARMELO ANTONIO BERMUDEZ MARTINEZ, por ante funcionarios Adscritos al DIBISE Municipio Gaspar Marcano, de este estado, Acta de Entrevista de fecha 20 de Junio de 2011, realizada por el Ciudadano ALEXANDRE JESÚS ROJAS NARVAEZ, por ante funcionarios Adscritos al DIBISE Municipio Gaspar Marcano, de este estado, Acta de Denuncia realizada por ante funcionarios adscritos al DIBISE Municipio Gaspar Marcano, de este estado, Informe Médico realizado al ciudadano ALEXANDER ROJAS, por ante el Hospital Dr. AGUSTIN RAFAEL HERNANDEZ, Experticia Química Botánica, N° 9700-073-LTF-019, de fecha 21 de Junio de 2011, realizada por el laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Experticia Toxicológica en vivo N° 9700-073-LTF-068, de fecha 21 de Junio de 2011, realizada por el laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Experticia Toxicológica en vivo N° 9700-073-LTF-069, de fecha 21 de Junio de 2011, realizada por el laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Experticia Toxicológica en vivo N° 9700-073-LTF-070, de fecha 21 de Junio de 2011, realizada por el laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Experticia Toxicológica en vivo N° 9700-073-LTF-071, de fecha 21 de Junio de 2011, realizada por el laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Experticia Toxicológica en vivo N° 9700-073-LTF-072, de fecha 21 de Junio de 2011, realizada por el laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Oficio N° 9700-103-927, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, contentivo de certificación de registros policiales de los imputados de autos. Asimismo se admites las testimoniales promovidas por la defensa. CUARTO: Ahora bien, como quiera que los imputados ROBERT JOSÉ COVA JIMENEZ, JESUS RAFAEL GONZÁLEZ CASTILLO, DARWIN MUNDARAIN CARIAS Y ARCADIO JOSÉ DIAZ FERMIN, no han hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los imputados y su defensor desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 331 de la ley adjetiva Penal. Se ordena la División de la Continencia de la Causa con respecto a la ciudadana JULIET CLARET RODRÍGUEZ. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, Cúmplase y Remítase.

El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillén Cova

El Secretario