REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de diciembre de 2011
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-005167
ASUNTO : OP01-P-2011-005167
JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Brenda Jimenez
ACUSADO: CARLOS ANDRES CARRASQUERO MORENO, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 10-12-1973, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.856.674, de profesión u Oficio Buhonero y residenciado en la calle san Nicolás, casa S/N tipo residencia de color verde, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta
FISCAL: Abg. Cruz Herminia Pulido Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Ramon Carpio
DELITO: ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra del ciudadano CARLOS ANDRES CARRASQUERO MORENO ya plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de los delitos de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
La Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “presenta formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado CARLOS ANDRES CARRASQUERO MORENO, por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, detallando de manera sucinta los medios de prueba como son Acta Policial de fecha 31 de Julio de 2011, suscrita por funcionarios Adscritos a la Policía Municipal de Mariño, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, Registro de cadena de custodia N° 0152-07-11, de fecha 01 de julio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, Acta de Entrevista realizada a la Ciudadana CRUSBELYS SALAZAR, realizada por ante la División de investigaciones Penales de la Policía Municipal de Mariño, en fecha 31 de Julio de 2011, Acta de Entrevista realizada a la Ciudadana JESENIA ROMERO, realizada por ante la División de investigaciones Penales de la Policía Municipal de Mariño, en fecha 31 de Julio de 2011, Acta de Entrevista realizada al Ciudadano ROBERTO MATIAS, realizada por ante la División de investigaciones Penales de la Policía Municipal de Mariño, en fecha 31 de Julio de 2011, RECONOCIMIENTO LEGAL N° 335-07-11, realizado por los funcionarios adscritos a la División de investigaciones Penales de la Policía Municipal de Mariño a las evidencias incautadas de fecha 31 de Julio de 2011, Oficio N° 9700-103-1103, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, contentivo de certificación de Registros Policiales del imputado, de fecha 01 de Agosto de 2011, con los que se va a demostrar la comisión del hecho por el cual acusa al imputado de autos, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, así mismo me reservo el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente, nuevas pruebas, conforme a lo previsto en los artículo 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicitó el enjuiciamiento de los mencionados imputados y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien si los mismos desean acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso como lo es la admisión de los hechos, se le imponga la pena de manera inmediata y se mantenga la medida privativa de libertad de los referidos acusados. Es todo”….Omissis…
Seguidamente se les informó en su oportunidad a la acusada, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: CARLOS ANDRES CARRASQUERO MORENO quien expuso: “le doy la palabra a mi abogado”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica Penal, ABG. RAMÓN ANTONIO CARPIO, en su condición de Defensa Publica Penal del ciudadano CARLOS ANDRES CARRASQUERO MORENO quien expuso entre otras debo señalar que mi defendido me ha manifestado no ser autor, cómplice ni encubridor del delito señalado por el Ministerio Público, por lo que solicito se pasen las actuaciones al tribunal de juicio, a los fines de demostrar la inocencia de mi representado, asimismo me adhiero a la comunidad de la prueba presentadas por el Ministerio Público. Es todo
De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra del ciudadano acusado antes identificado y en este sentido se establece:
DECISION:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en lo siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con lo que establece el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por cuanto cumple con los requisitos de fondo y de forma exigidos por el legislador, por la comisión del delito para el imputado CARLOS ANDRES CARRASQUERO MORENO, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber: Declaración del experto Luís Guilarte y Julio Urdaneta, Declaración del funcionario José Estaba y Jesús Subero, declaración de la ciudadana Crusbelys Salazar, Declaración del ciudadano Roberto Matias, Declaración del ciudadano Jesenia Romero, Exhibición y lectura del reconocimiento legal N° 335-07-11 de fecha 31-07-2011. TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial que pesa sobre el imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales fue dictada. Ahora bien, como quiera que el imputado CARLOS ANDRES CARRASQUERO MORENO, no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los imputados y su defensor desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 331 de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Cúmplase y Remítase.
El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillén Cova
El Secretario