REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de diciembre de 2011
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-004250
ASUNTO : OP01-P-2011-004250
JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Brenda Jimenez
ACUSADO: LUIS ALBERTO MARCANO GUILARTE, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 23-11-1986, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.846.176, de profesión u Oficio Mensajero y residenciado en la Calle las margaritas de Ciudad Cartón, casa 8-51, al frente de depósitos Diproche, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta
FISCAL: Abg. Ermilo Dellan Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Julian Milano y Abg. Antonio Rodriguez
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con los artículo 80 y 82 y 286 del Código Penal del Código Penal.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra del ciudadano LUIS ALBERTO MARCANO GUILARTE ya plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con los artículo 80 y 82 y 286 del Código Penal del Código Penal, en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
El Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “presenta formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado LUIS MARCANO GUILARTE, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con los artículo 80 y 82 y 286 del Código Penal del Código Penal, detallando de manera sucinta la relación de los hechos del presente caso, así como los medios de prueba con los que va a demostrar la comisión del hecho por el cual acusa al imputado de autos, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado imputado y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien si el mismo desea acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso como lo es la admisión de los hechos, se le imponga la pena de manera inmediata. . Es todo”….Omissis…
Seguidamente se les informó en su oportunidad a la acusada, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: LUIS ALBERTO MARCANO GUILARTE quien expuso: “ No deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. JULIAN MILANO, en su condición de Defensor Privado Penal del ciudadano LUIS MARCANO GUILARTE quien expuso entre otras debo señalar lo que Consagra el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales de sobreseimiento las siguientes: En base y con fundamento en las norma anteriormente citadas, esta defensa solicita del ciudadana Juez de Control que decrete el sobreseimiento de la causa seguida en contra de nuestro defendidos LUIS ALBERTO MARCANO GUILARTE, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con los artículos 80 y 82, y en el artículo 286 todos del Código Penal, ello en razón de lo siguiente: La presente investigación se inicia en fecha 29-06-2008, a raíz de denuncia común interpuesta por el ciudadano JHOFRANK JOSE ABZUETA PINO, en la cual expuso que para momentos en que se encontraba en su residencia varios sujetos varios sujetos se habían introducidos en su residencia disparando armas de fuego y le habían producido heridas a su persona, a su mama y a su papa. Durante la presente etapa investigativa, se llevaron a cabo y practicaron una serie de actos de investigación, dentro de los cuales podemos citar los siguientes:1.- Entrevista realizada a la ciudadana YODSY CAROLINA CASTILLO MARCANO, por ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.2.- Entrevista realizada al ciudadano EDGAR RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.3.- Entrevista realizada al ciudadano GREIMOND VELASQUEZ LEMOS, por ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.4.- Entrevista realizada a la ciudadana LUZ MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.De los cuales la primera de los mencionados la ciudadana YODSY CAROLINA CASTILLO MARCANO, manifiesta que el día que ocurrieron los hechos ella iba saliendo con la esposa de un cuñado, a llevar a su hijo al hospital ya que se encontraba enfermo, cuando oye los disparos lo cual la obligó a introducirse a una vivienda vecina, luego de ello se asomó y ve salir de una vivienda a cuatro sujetos encapuchados, que estando allí llamo a su casa para saber que había pasado y en ese instante le informan a su cuñado Edgar Rodríguez, le habían disparado, motivo por el cual deja a su hijo en la vivienda donde se encontraba y se dirige con la esposa de Edgar que era la persona que ese momento la estaba acompañado, hacia su casa, al llegar ve que ciertamente su cuñado estaba herido y es cuando decide llamar por teléfono a nuestro defendido LUIS ALBERTO MARCANO GUILARTE, quien se encontraba en ese momento en su casa, pidiéndole que si la podía ayudar a llevar a su cuñado EDGAR hasta el hospital que lo habían herido, contestándole éste que en ese momento tenía el carro dañado y no tenía donde movilizarse, pero que iba a tratar de buscar ayuda, llegando enseguida un conocido a la casa quien ayuda a trasladar a Edgar hasta el hospital, que al llegar allí tuvieron un problema con los familiares de la persona que le había disparado a su cuñado, motivo por el cual decidieron trasladarlo hasta la Clínica Maneiro, procediendo dicha ciudadana a avisarle a nuestro defendido que ya había conseguido la ayuda para trasladar a su cuñado hasta el hospital, pero que lo habían tenido que llevar a la clínica Maneiro por los problemas antes mencionados, y que estando en la Clínica Maneiro es que llega nuestro defendido y se entera de lo que había pasado. El segundo de los nombrados ciudadano EDGAR RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por su parte, manifestó que ese día se encontraba en su casa, y después de haber oído los disparos salió al frente de su casa que estando allí, observó que el Ciudadano JHOFRANK JOSE ABZUETA PINO, sale de su casa con una escopeta en la mano, y apuntándole le dice tu también estabas, tu eres otro y procede a dispararle con dicha arma de fuego, cayendo herido, se introduce en su casa para evitar que este le siguiera disparando, su familiares comenzaron a pedir ayuda para llevarlo al hospital, llega un conocido y lo trasladan al hospital, que cuando llegan al hospital sostiene una discusión con los familiares del ciudadano que lo había herido, que para evitar más problemas decidieron llevarlo hasta la Clínica Maneiro, que estando en dicha Clínica se presenta nuestro defendido LUIS ALBERTO MARCANO GUILARTE, junto con un amigo y su mamá le pide el favor que la lleve al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar, a los fines de interponer la denuncia en contra del ciudadano JHOFRANK JOSE ABZUETA PINO, y en razón de ello nuestro defendido lleva a su madre a interponer la denuncia. Por su parte el ciudadano GREIMOND VELASQUEZ LEMOS, manifestó en dicha entrevista que ese día él venía llegando a guardar el carro, cuando fue abordado por nuestro defendido LUIS ALBERTO MARCANO GUILARTE, quien le pidió el favor que si lo podía llevar a prestarle ayuda a un amigo de él que lo había herido en el poblado, ya que él no tenía vehículo, que en el camino nuestro defendido había recibido una llamada donde le indicaban que a éste ciudadano lo había trasladado a la Clínica Maneriro, por lo que se dirigieron hasta dicho sito, que una vez que llegan a la Clínica ya estaban atendiendo al amigo de nuestro defendido, que estando allí la mamá del muchacho herido le pidió el favor a nuestro defendido que la llevara hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar, con la finalidad de interponer la denuncia por lo que le había hecho a su hijo, que nuestro defendido le dice para llevar a la señora, por lo que se traslada junto con nuestro defendido y la señora ante dicho cuerpo policial y se interpuso la denuncia en cuestión. Finalmente, la ciudadana LUZ MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en su entrevista por ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, manifiesta que ese día traslado a su hijo herido hasta el hospital, que como había tenido un problema en el hospital se vieron obligados a trasladar a su hijo EDGAR RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, hasta la Clínica Maneiro, que estando allí llegó nuestro defendido LUIS ALBERTO MARCANO GUILARTE, junto con un amigo y que le pidió el favor a nuestro defendido que si la podía llevar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar, con la finalidad de hacer la denuncia en contra de JHOFRANK JOSE ABZUETA PINO, que nuestro defendido le dice a su amigo quien era el que tenía el carro, y la llevan hasta dicho cuerpo policial y procedió a realizar la denuncia correspondiente. on estos cuatro elementos esta defensa desvirtúa por completo todas y cada una de las imputaciones que hiciera el Ministerio Público en contra de nuestro defendido en la audiencia de presentación de imputados en fecha 03-06-2011, ya con los mismos se establece de manera certera y categórica que los hechos objeto del presente proceso no le pueden ser atribuidos a nuestro representado, ya que el mismo no se encontraba en el sitio para el momento en que se suscitan los hechos en contra del denunciante JHOFRANK JOSE ABZUETA PINO y de su familia, y ello quedó plenamente determinado con las entrevistas rendidas por dichos ciudadanos, cuando la ciudadana YODSY CAROLINA CASTILLO MARCANO, afirma que es ella la que llama a nuestro defendido para que le preste ayuda a su cuñado y cuando el ciudadano GREIMOND VELASQUEZ LEMOS, establece que cuando venía llegando a guardar su carro, nuestro defendido le pide el favor que lo traslade a prestarle ayuda al ciudadano EDGAR RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, lo cual es indicativo que para el momento de suscitarse los hechos que dieron origen al presente proceso, mi defendido se encontraba en su caso y no en el sitio donde ocurrieron los hechos, motivos y razones por las cuales los hechos objetos del presente proceso no le pueden ser atribuir al ciudadano LUIS ALBERTO MARCANO GUILARTE, a los fines de acreditar, comprobar y demostrar las causales de sobreseimiento contenidas en los Ordinales 1º y 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito del Tribunal se sirva requerir de la Fiscalía tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que le remita a este Tribunal las actas de entrevistas realizadas en la Investigación signada con el Nº 17F3-1416-08, a los ciudadanos YODSY CAROLINA CASTILLO MARCANO, EDGAR RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, GREIMOND VELASQUEZ LEMOS y LUZ MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, con la finalidad de que sean agregadas al presente expediente y tomadas en consideración por el Tribunal. Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta defensa considera que la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO MARCANO GUILARTE, adolece de los fundamentos de la imputación que pudieran hacer posible el enjuiciamiento de nuestro defendido en las condiciones establecidas por el Ministerio Público, lo cual a su vez evidencia que los hechos objeto del presente proceso no puedan atribuírsele al mismo, por lo que no hay ni existen bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento, en razon de todo ello esta defensa, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DESESTIMAR LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público, y como consecuencia de ello, decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, ya que en el presente caso proceden las causales de sobreseimiento establecidas en los ordinales 1º y 4º del artículo 318, por lo que de conformidad con lo que pauta el artículo 321 del Código Orgánico Procesal, así solicitamos lo decrete a favor de nuestros defendidos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con los artículos 80 y 82, y en el artículo 286 todos del Código Penal. Para el supuesto negado, que el Tribunal de Control decida declarar sin lugar la solicitud de sobreseimiento aquí interpuesta, a todo evento ofrecemos para el debate oral y público los siguientes Medios de Pruebas:Del objeto de las pruebas que se ofrecen: El objeto general de las pruebas que a continuación se promueven u ofrecen, es que con su evacuación en el juicio oral y público y con el mérito probatorio que produzcan, quedará incuestionablemente desvirtuada la pretensión y argumento insustentable del Ministerio Publico en contra de nuestro defendido LUIS ALBERTO MARCANO GUILARTE, así como el establecimiento de la verdad histórica de los hechos., os medios probatorios que seguidamente se indican y describen a continuación, son pertinentes y necesarios, ya que se encuentran referidos y están relacionados todos, al hecho imputado y sus circunstancias, al tiempo que son útiles y conducentes para el establecimiento de la verdad de los hechos, lo cual concuerda con la alegaciones de la defensa de las testimoniales, Ofrecemos para el debate oral las declaraciones testimoniales de los siguientes Ciudadanos: YODSY CAROLINA CASTILLO MARCANO, EDGAR RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, GREIMOND VELASQUEZ LEMOS, LUZ MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Declaraciones estas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto dichos testigos tienen conocimiento de los hechos investigados, a través de las mismas se podrá establecer que nuestro defendido el día que sucedieron los hechos que se investigan, no se encontraba presente en el sitio donde sucedieron los hechos, y de igual forma se demostrará que se acercó hasta donde ellos se encontraban en la clínica Maneiro, en razón de que la Ciudadana Yodsy Carolina Castillo Marcano, lo llamó para que auxiliara a su cuñado, con lo cual se podrá acreditar la verdad de lo declarado por mi defendido en el presente proceso y se reafirmará su inocencia. De las documentales exhibición y lectura de documentales de conformidad con lo pautado en los Artículos 242 y 339 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pedimos que sean incorporados al debate oral y público, mediante su exhibición y lectura de las siguientes pruebas escritas - Constancia de Residencia de fecha 02-06-2011, debidamente expedida por el Consejo Comunal General José Asunción Rodríguez, a nombre de nuestro defendido LUIS ALBERTO MARCANO GUILARTE, Constancia de Trabajo de fecha 02-06-2011, debidamente expedida por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Marino del Estado Nueva Esparta, a nombre de nuestro defendido LUIS ALBERTO MARCANO GUILARTE, Dichas documentales son útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto a través de las mismas, se determinara donde se encuentra ubicada la residencia habitual y el asiento principal de la familia de nuestro defendido, así como la ocupación del mismo, con lo cual se acreditará la certeza de lo afirmado tanto por testigos como por nuestro defendido, Esta defensa se adhiere al Principio de la Comunidad de la Prueba, en todo cuanto favorezca a nuestro defendido, por todos y cada uno de los razonamientos tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestos, es por lo que esta Defensa solicita del Ciudadano Juez de Control lo siguiente: PRIMERO: Que DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de nuestro defendido: LUIS ALBERTO MARCANO GUILARTE, plenamente identificado, de conformidad con lo pautado en el Artículo 321, en relación con el ordinal 3º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinales 1º y 4º ejusdem. SEGUNDO: Que DESESTIME TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de conformidad con el 2º del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la persona del Ciudadano LUIS ALBERTO MARCANO GUILARTE, plenamente identificado en autos. TERCERO: Que se ordene el cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre la persona de nuestro defendido LUIS ALBERTO MARCANO GUILARTE, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Para el supuesto que considere improcedente la solicitud de sobreseimiento, pedimos muy respetuosamente del Tribunal se sirva admitir las pruebas ofrecidas por la defensa por ser necesarias, útiles y pertinentes para la determinación de la verdad histórica de los hechos. QUINTO: Así mismo solicito la revisión de la medida, de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre nuestro defendido, dado hecho de que las declaraciones evacuadas en la fase investigativa a solicitud de la defensa y que cursa en las actuaciones de presente asunto, en cierto modo relevan de responsabilidad a nuestro defendido y así como el hecho cierto, así como el hecho de que el hecho atribuido es un delito imperfecto que conlleva a una pena que pudiera ser posible la solicitada revisión de medida, por lo que pedimos al tribunal en atención a dicha solicitud se sirva otorgar a nuestro defendido una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.- Es todo.
De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra del ciudadano acusado antes identificado y en este sentido se establece:
DECISION:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en lo siguientes términos: PUNTO UNICO De las revisiones exhaustivas de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa Penal se observan unas declaraciones consignadas por la Representación Fiscal donde nacen dudas razonables para quien aquí decide con respecto a la participación del ciudadano acusado, haciendo expreso señalamiento que este Juzgador no esta emitiendo pronunciamientos que son propios de la fase de juicio oral y publico, dicho esto este Tribunal pasa de seguidas a revisar la medida Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano acusado en la audiencia de presentación por una medida menos gravosa como la es la contemplada en el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Arresto Domiciliario, dejando constancia que por criterios reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia dicha medida se equipara en tiempo y espacio a la medida Privativa de Libertad, en consecuencia PRIMERO: De conformidad con lo que establece el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación en los términos expuestos por parte del Ministerio Público en la presente Audiencia, y que es presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, haciéndose la salvedad de que se subsana el error de forma en la enunciación de la ley que se encuentra vigente, admitiéndose la acusación fiscal, por cuanto cumple con los requisitos de fondo y de forma exigidos por el legislador, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ahora acusado LUIS MARCANO GUILARTE, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con los artículos 80 y 82, y en el artículo 286 todos del Código Penal. SEGUNDO: Este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, todo de Conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo como medios de prueba que consta en los fundamentos de la imputación Declaración de los funcionarios Andrés Bastidas, Hervin Fuentes y Jean Cabral, Declaración del Funcionario Jhoan Villalba, Declaración del funcionario Jesemil Gómez, decoración del funcionario Charly Hernández, declaración del funcionario Distinguido Jonathan Rodríguez, Declaración del Dr. Miguel Sanchez, Declaración del ciudadano Jhoanfrank Abzueta Pino, Declaración del ciudadano José Gregorio Abzueta Hernández, Declaración de la ciudadana Luisa Pino de Abzueta, Declaración del ciudadano Francisco José Pino García, , Exhibición y Lectura del acta policial de fecha 14/08/2008, Exhibición y lectura de la Inspección Técnica con Fijación Fotográfica N° 508-08-08 de fecha 11-07-2008, Exhibición y lectura del reconocimiento legal N° 510-08-08 de fecha 11-07-2008, Exhibición y Lectura del Acta policial de fecha 15-08-2008, Exhibición y Lectura del Acta Policial de fecha 02-06-2011, asimismo se admite la declaración de los ciudadanos Yodsy Carolina Castillo Marcano, Edgar Rafael Rodriguez Rodriguez, Greimond Velasquez Lemos, Luz Maria Rodriguez Rodriguez, Constancia de Residencia de fecha 02-06-2011, Exhibición y lectura de la Constancia de Residencia de debidamente expedida por el Consejo Comunal General José Asunción Rodríguez, a nombre de nuestro defendido LUIS ALBERTO MARCANO GUILARTE, Exhibición y Lectura de la Constancia de Trabajo de fecha 02-06-2011, debidamente expedida por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Marino del Estado Nueva Esparta, a nombre de nuestro defendido LUIS ALBERTO MARCANO GUILARTE, promovida por la defensa por ser útiles, legales, necesarias y pertinente. TERCERO: Se revisa la medida de privación judicial que pesa sobre el imputado de autos, decretándose a su favor Arresto Domiciliario según lo contemplado en el articulo 256 ordinal 1°. Ahora bien, como quiera que el imputado CARLOS ANDRES CARRASQUERO MORENO, no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los imputados y su defensor desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 331 de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Cúmplase y Remítase.
El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillén Cova
El Secretario