REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 12 de diciembre de 2011
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-005780
ASUNTO : OP01-P-2009-005780

JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Brenda Jimenez
ACUSADO: JOSE WILSON LONDOÑO VERA, Colombiano, Natural de Caldas, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.414.566, de 29 años de edad, profesión u oficio técnico en refrigeración residenciado barrio san espedito, casa Nº 620, casa de color verde, frente a un lote de terreno, Caldas Colombia, GERARDO MOSQUERA ASTUDILLO Colombiano, Natural de Cali, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.758.187, de 40 años de edad, profesión u oficio constructor residenciado carrera 93 N° 4C69, Barrio Melende Cali, Colombia y CARLOS ALBERTO ROMERO LOPEZ, Colombiano, Natural de Trujillo Valle, titular de la Cédula de Identidad Nº 82.301.050, de 38 años de edad, profesión u oficio comerciante, residenciado Urbanización Villa Colonial los chacos, casa 117, calle la cascada, Municipio Maneiro , Estado Nueva Esparta
FISCAL: Abg. Marbenys Guilarte Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Yamilet Rodríguez y Abg. Jose Vicente Dallar
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÍOPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento del la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, FABRICACION Y PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS O QUIMICOS PARA SU ELABORACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 32 encabezamiento del la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Previsto y Sancionado en el Artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en virtud de que el arma de fuego se encuentra solicitada y DETENTACIÓN DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO ROMERO, JOSÉ WILSON LONDOÑO Y GERARDO MOSGUERA ya plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÍOPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento del la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, FABRICACION Y PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS O QUIMICOS PARA SU ELABORACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 32 encabezamiento del la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Previsto y Sancionado en el Artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en virtud de que el arma de fuego se encuentra solicitada y DETENTACIÓN DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.

La Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “presenta formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO ROMERO, JOSÉ WILSON LONDOÑO Y GERARDO MOSGUERA, en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÍOPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento del la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, FABRICACION Y PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS O QUIMICOS PARA SU ELABORACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 32 encabezamiento del la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Previsto y Sancionado en el Artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en virtud de que el arma de fuego se encuentra solicitada y DETENTACIÓN DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, detallando de manera sucinta los medios de prueba con los que va a demostrar la comisión del hecho por el cual acusa a los imputados de autos como son Acta de Policial de fecha 19 de Julio de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Porlamar del estado Nueva Esparta, Acta de Visita Domiciliaria de fecha19 de Julio de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Porlamar del estado Nueva Esparta, orden de allanamiento Nº 063 de fecha 18 de julio de 2009, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, solicitud de Orden de Allanamiento de fecha 18 de julio de 2009, emanada de la Fiscalía segunda del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, Acta de investigación de fecha 17 de Julio de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Porlamar del estado Nueva Esparta, Inspección Técnica Nº 1590, de fecha 19 de Julio de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Porlamar del estado Nueva Esparta, Registro de Cadena de Custodia Nº 422 de fecha 20 de julio de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Porlamar del estado Nueva Esparta, Registro de Cadena de Custodia Nº 423 de fecha 19 de julio de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Porlamar del estado Nueva Esparta, Registro de Cadena de Custodia S/N de fecha 20 de julio de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Porlamar del estado Nueva Esparta, Acta de Investigación Penal de fecha 19 de Julio de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Porlamar del estado Nueva Esparta, Oficio Nº 9700-103-219, contentivo de Reconocimiento Legal realizada a las evidencias incautadas de fecha 20 de Julio de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Porlamar del estado Nueva Esparta, Acta de Investigación Penal de fecha 21 de Julio de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Porlamar del estado Nueva Esparta, asimismo acta de entrevista realizada al Ciudadano EDUARDO MARTÍNEZ, en su condición de testigo, acta de entrevista realizada al Ciudadano LUIS BRITO, en su condición de testigo, acta de entrevista realizada a la Ciudadana NORELYS HERNÁNDEZ, en su condición de testigo, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado imputado y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien si los mismos desean acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso como lo es la admisión de los hechos, se le imponga la pena de manera inmediata y se mantenga la medida privativa de libertad del referido acusado. Es todo”….Omissis…

Seguidamente se les informó en su oportunidad a la acusada, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: JOSÉ WILSON LONDOÑO quien expuso: “En el momento en que llegaron los policías yo estaba a un lado de la piscina y me agarraron y me sentaron en las escaleras y allí ya estaba el señor Mosquera que el estaba en su habitación y nos sentaron allí a los dos y empezaron a destruir todo y no se mas nada y hace 2 meses llegue a la isla y el señor Carlos me dijo que le ayudara con el mantenimiento de la casa y yo lo que hacia era limpiar la casa y las áreas de la piscina y esas cosas. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: GERARDO MOSGUERA quien expuso: “Bueno es que yo había llegado tres días antes del allanamiento a la casa del amigo Rafael y yo no sabia que problema podía tener esa casa y si yo se esto no me hubiese metido allí y a mi hay algo que me tiene preocupado es que mi familia en Colombia no sabe nada de lo que me esta pasando a mi y voy a ver si me puedo comunicar con ellos a ver si me ayudan y yo no he tenido nunca ningún problema aquí y él me dijo que el vendía carro y lo conocí en playa el agua y lo vi en su carro con música y le pregunte que si era colombiano por el tipo de música y me dijo que si e intercambiamos teléfonos y hablamos un rato y luego y el me llamo a mi numero en Colombia y me dijo que si podía venir a Venezuela y que tenia una camioneta Nissan para negociarla y como yo en Colombia tenia hace tiempo una compraventa de vehículos me intereso y luego lo pensé y me decidí a venir y lo llame a él y nos pusimos de acuerdo y le dije que me comprara el tiquete porque aquí sale mas barato y yo llegue el 15 de Julio y me tenia que regresar el 30 de Julio y yo venia para el hotel blue lion para quedarme allí y el llamo y le dijeron que el hotel era mas de 300 el día y me dijo que tenia un apartamento donde quedarme y me llevo para allá y luego nos fuimos a un centro comercial llamado Sambil y me llevaron allá y luego nos devolvimos a la casa y dormimos esa noche y en la mañana fuimos a una auto mercado y yo compre comida y luego fuimos a un concesionario de carros usados porque yo quería ver donde había comprado ese carro y de allí fuimos a la Nissan para hacerle un examen técnico a la Nissan para chequearla para ver lo que tenia porque tenia un ruido y nos dijeron que la lleváramos luego y me dejo en el apartamento y de allí llame a mis familiares y en la noche tocaron la puerta y fui yo el que salio y me dijeron que abriera la puerta y no podía porque esa puerta habré por un control y ellos entraron y dijeron es la policía y me esposaron y empezaron a buscar por toda la casa y el otro muchacho estaba en la cocina y lo encontraron a él y lo esposaron y yo tenia que tres días solamente en la isla y luego que me llevaron me tuvieron en una cama amarrado dos días sin agua ni comida y yo dejo esto en manos de ustedes y su investigación pero yo no tengo nada que ver en esto yo solo vine a una negociación de un vehiculo. Es todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica Penal, ABG. YAMILLET RODRIGUEZ , en su condición de Defensora Público Penal del Imputado, quien expuso esta defensa escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, en la cual acusa a mis defendidos ratifico el contenido del escrito consignado por el abogado Carlos Javier Villarroel, que riela en los folios 233 al 235 en ese escrito se ofrece pruebas tantos testimoniales como documentales como es de hacer notar que cumple con los requisitos exigidos por la norma y fue interpuesto en tiempo hábil, igualmente conforme al artículo 328 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la revisión de la medida que pesa en contra de mi defendido, en virtud de que los mismos llevan privados de libertad desde hace 29 meses por una menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, realizo tal solicitud en virtud de que la ley me lo otorga y por cuanto mis patrocinados llevan mas de dos años y hasta la presente no han sido juzgados, así mismo me opongo a la solicitud de admisión de la acusación toda vez que existe múltiples pruebas que no involucran a mis defendidos, en este caso mis defendidos niega la participación en este hecho y mas aun por seis delitos sin individualizar, cual es la conducta desplegada por cada unos de los imputados, cual es la conducta de Gerardo Mosquera, que estaba recién llegado a este estado, así mismo en el transcurso de la investigación se pudo determinar que los mismo no poseen ningún tipo de cuenta bancaria, como encuadraríamos en el delito de Trafico y elaboración de Drogas, si los mismo no tiene cuenta bancaria en la Isla ni arraigo en le Estado, asi mismo ciudadano juez en el caso que admita la acusación fiscal, me adhiero a la comunidad de las pruebas y me reservo el derecho de promulgar nuevas pruebas, solicita el pase de la actuaciones al tribunal de juicio, por cuanto los no son responsables de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, es la representación fiscal que tiene la carga de desvirtuar el principio de inocencia que ampara a mis representados.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica Penal, ABG. JOSÉ VICENTE DALLAR, en su condición de defensor privado, en primer lugar ciudadano juez voy a solicitar que ejerzan en este acto el control judicial de la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto el Ministerio Público califica el delito de Fabricación y Producción de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con una sustancias incautadas que son de libre expendido como son la pega de zapato y el carbón vegetal, asi mismo ciudadano juez a mi defendido al momento de realizar su revisión corporal no se le encontró nada como pretende encuadrar el delito de Detentación de Cartucho, si el artículo es claro el que posea tales cartuchos, así mismo ciudadano juez mi defendido se encontraba cuidando esa casa lo contrataron para tal fin, es decir cuidarla, de igual manera ciudadano juez no se encontraba en casa al momento que realizaron el allanamiento, se encontraba fuera de su casa lo llamaron y el mismo acudió de manera voluntaria, se pregunta este defensor si tiene algo que esconder porque mi defendido se apersono en el momento que hicieron el allanamiento, ciudadano juez en cuanto al delito de aprovechamiento donde encuadra tal delito si los rines y cauchos eran usados y la experticia lo dice claramente, Alego a favor de mi defendido la excepción propuesta en el artículo 28 numeral 4 literal 1 que trata sobre la acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, ya que estos no puede ser corregidos se alega a favor de mi representado la excepción propuesta toda vez que la acusación fiscal no cumple con el requisito formal descrito en el artículo 326 numeral 2 una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado , toda vez que la redacción de la misma es muy general, utilizando sujetos tácitos no especifica de forma precisa clara y circunstanciada la acción realmente atribuida a mi representada, no menciona el Ministerio Público cual es la conducta prohibida realizada por mi defendido, además no existe ni un solo elemento de convicción procesal que permita presumir su responsabilidad penal en los delitos investigados, asi mismo ciudadano juez en caso que decida admitir la acusación solicito el pase de la actuaciones al Tribunal de juicio y solicito la admisión de las testimoniales de la ciudadana Karen Luliana Boulanger, Consuelo Josefina romero, Maricela Anneline Marin y Belkis Soto, asi como de la Exhibición y Lectura de las Copias Certificadas de novedades llevadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, correspondientes a los días 18, 19 y 20 de julio del 2009 , tales testimoniales y documentales se promueven a los fines de sustentar las pretensiones de esta defensa técnica.

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra del ciudadano acusado antes identificado y en este sentido se establece:

DECISION:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en lo siguientes términos: PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de ejercer el control Judicial, considera ente Tribunal que existen suficientes elementos de convicción para estimas que los ciudadanos pueden ser autores o participes en los delitos Atribuidos por el Ministerio Público y no evidencia de las actuaciones que haya violación de norma alguna por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Asimismo en cuanto a la revisión de la medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos frente a un delito que es considerado como un delito pluriofensivo y como de lesa humanidad y que no es merecedor de medida cautelar alguna por lo que se niega la solicitud de revisión de medida, solicitada por la defensa. PRIMERO: De conformidad con lo que establece el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por cuanto cumple con los requisitos de fondo y de forma exigidos por el legislador, por la comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÍOPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento del la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, FABRICACION Y PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS O QUIMICOS PARA SU ELABORACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 32 encabezamiento del la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Previsto y Sancionado en el Artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en virtud de que el arma de fuego se encuentra solicitada y DETENTACIÓN DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, para los imputados ciudadanos CARLOS ALBERTO ROMERO, JOSÉ WILSON LONDOÑO Y GERARDO MOSGUERA. SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber: Testimoniales: declaración de los Expertos profesionales Miriam Marcano, José Marcano y Jesús Luna, Declaración de los Expertos José Rojas y Anthony Ramírez, Declaración del funcionario Daniel Peña, Declaración del detective Jenny Arcila, Declaración del agente Cesar rabel Acosta salas, Declaración del agente Heriber José Bastidas Ramírez, declaración del agente Edinxon Jaimes, Declaración del inspector Benito Antonio Rodríguez, Declaración del Inspector Kent Willians González, Declaración de los testigos Hernández Reading Norellys del Valle, Eduardo Enrique Martínez Narváez, Luís Ramón Brito López, Declaración del ciudadano Mauro Ghizzardi, Documentales Exhibición y lectura de la Experticia Química N° 9700-073-025 de fecha 20 de julio de 2009, Exhibición y lectura de la Experticia de Barrido Nº 9700-073-026/9700-073-026 de fecha 20 de julio de 2009, Exhibición y lectura de l reconocimiento Legal N° 9700-073-LRC-1335, 9700-073-LRC-1334 y transcripción de información, Exhibición y lectura de la Experticia mecánica y Diseño N° 9700-073-LRC-133 B-922, Exhibición y lectura Toxicologica N° 9700-073-072/9700-073-073/9700-073-074 de fecha 20 de julio de 2009, Exhibición y lectura de la orden Allanamiento N° 063 Exhibición y lectura de la Inspección Tecnica N° 1590 de fecha 19 de julio de 2009 , Exhibición y lectura del Montaje Fotográfico con Inspección técnica N° 1590 de fecha 29 de agosto de 2009, por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, asi mismo se admite las prueba ofrecidas por la defensa como son las testimoniales de la ciudadana Karen Luliana Boulanger, Consuelo Josefina romero, Maricela Anneline Marin y Belkis Soto, asi como de la Exhibición y Lectura de las Copias Certificadas de novedades llevadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, correspondientes a los días 18, 19 y 20 de julio del 2009, por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Ahora bien, como quiera que los imputados CARLOS ALBERTO ROMERO, JOSÉ WILSON LONDOÑO Y GERARDO MOSGUERA, no han hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los imputados y su defensor desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 331 de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, Cúmplase y Remítase.
El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillén Cova

El Secretario