REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 12 de diciembre de 2011
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-005576
ASUNTO : OP01-P-2005-005576

JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Brenda Jiménez
ACUSADO: ROSA MARGARITA CANACHE DE GARCÍA, quien es de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 11/05/1949, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.385.418, de estado civil Casada, ama de casa, residenciado en Calle Cuyuni. Crece Con Charaima, Sector Conejeros, casa N° 18-34, a tres cuadras del Liceo Nueva Esparta, Municipio Mariño, LISETTE DEL VALLE GARCÍA MARTINEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, nacido en fecha 08-09-65, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-12.225.460, de estado civil Casada, residenciado en La Guevaras, en el Puente de las Guevara, Calle Divino Niño, Casa S7n de color azul, cerca del Mercal, Municipio Díaz, JOSÉ ANGEL VIISGILDA CHIRINOS, quien es de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 14-01-1983, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.549.146, de estado civil Casada, ama de casa, residenciado en Calle Cuyuni. Crece Con Charaima, Sector Conejeros, casa N° 18-34, a tres cuadras del Liceo Nueva Esparta.
FISCAL: Abg. Lorena Lista Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Analis Ramos
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN

Vista la Acusación presentada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien en la Audiencia Preliminar explano oralmente en contra de los ciudadanos ROSA MARGARITA CANACHE DE GARCÍA Y LISETT DEL VALLE GARCÍA DE MARTINEZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, a quien se le cedió en su oportunidad la palabra procediendo a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.

La Representante Fiscal en este sentido, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo descritos en su respectiva acusación, expreso “(…)presenta formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los imputados ROSA MARGARITA CANACHE DE GARCÍA Y LISETT DEL VALLE GARCÍA DE MARTINEZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, detallando de manera sucinta los medios de prueba con los que va a demostrar la comisión del hecho por el cual acusa a los imputados de autos, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado imputado y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien si el mismos desean acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso como lo es la admisión de los hechos, se le imponga la pena de manera inmediata y se mantenga la medida. Asi mismo ciudadano juez en relación a JOSÉ ANGEL VISGILDA CHIRINOS Y DEIBYS JOSÉ SUBERO VERA, esta representación fiscal considero prudente y ajustado derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuestos en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a pesar de la falta certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuesvos datos a la investigación y no hay base para solicitar el enjuciamiento de estos dos imputados. Es todo”…Omissis….

Seguidamente en su oportunidad se les impuso al ciudadano acusado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 125 numeral 9 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se les impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas, así como del conocimiento de los medios alternativos a la prosecución del proceso, establecido en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en al artículo 376 ejusdem. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: ROSA MARGARITA CANICHE DE GARCÍA quien expuso: “Dennys murio es mi sobrino y ya murió”. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: ROSA LISSET DEL VALLE GARCÍA DE MARTINEZ quien expuso: “No deseo declarar”. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: JOSÉ ANGEL VISGIDA CHIRINOS quien expuso: “No deseo declarar Es todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensa Público Penal, ABG. ANALIS RAMOS, en su condición de Defensor Público Penal de los Imputados, quien expuso esta defensa en conversaciones sostenidas con mi defendido el mismo me ha manifestado que desea acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la admisión de los hechos por lo que solicito se le haga la rebaja efectiva establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le ceda la palabra a los fines de que manifieste su voluntad de admitir los hechos. Asi mismo solicito al tribunal que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos JOSÉ ANGEL VISDIDA CHIRINOS Y DEIBYS JOSÉ SUBERO VERA, así mismo solicito el cese de todas las medidas de coerción que pesan sobre estos ciudadanos de conformidad con el articulo 319 ejusdem y se ordene actualizar los datos de su defendido por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas. De igual manera solicito al Tribunal la división de la continencia de la causa en relación al ciudadano Deibys José Subero Vera, por cuanto el mismo según lo manifestado por los imputados murió, pero como no se tiene el acta de defunción, queda a criterio de este Tribunal si dividir o decretar el Sobreseimiento de la Causa, en el asunto que se le sigue solo a Deibys Subero, por la comisión del delito de Hurto Calificado Frustrado que le hiciera la Fiscalia Primera del Ministerio Público.- Es todo”

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto el tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, así como lo expuesto por la Defensa Penal, en cuanto a las demás peticiones, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos sobre la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos por parte de los ciudadanos Acusados antes identificados y en este sentido se estableció:

Ahora bien, visto que efectivamente los acusados, plenamente identificados, han admitido los hechos sobre la Acusación presentada en la Audiencia Preliminar, en su contra por parte del Ministerio Público, luego de ser admitida la misma por quien suscribe, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previstos y sancionados en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, procede a condenar a los ciudadanos ROSA MARGARITA CANACHE DE GARCÍA Y LISETT DEL VALLE GARCÍA DE MARTINEZ, quedando la pena a imponer en TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. A todo evento, siendo esta la oportunidad para la PUBLICACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN, por la cual se condenó a los mencionados ciudadanos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó en cuenta el siguiente cálculo de la pena: La pena correspondiente al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previstos y sancionados en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, es de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por lo que aplicando la disimetría penal establecida en el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena quedaría en CINCO (05) AÑOS, y en conjunto con la rebaja efectiva del articulo 376 del Código Orgánico Procesa Penal quedaría la pena a aplicar por ese delito en TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, toda vez que por previsión del citado articulo los delitos enmarcados dentro de la Ley de Drogas cuya pena no exceda de los ochos años solo se rebajara el tercio de la pena a imponer, siendo esta la pena que deberán cumplir los ciudadanos ROSA MARGARITA CANACHE DE GARCÍA Y LISETT DEL VALLE GARCÍA DE MARTINEZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previstos y sancionados en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN:

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO: Se Declaran CULPABLES a los ciudadanos ROSA MARGARITA CANACHE DE GARCÍA, quien es de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 11/05/1949, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.385.418, de estado civil Casada, ama de casa, residenciado en Calle Cuyuni. Crece Con Charaima, Sector Conejeros, casa N° 18-34, a tres cuadras del Liceo Nueva Esparta, Municipio Mariño, LISETTE DEL VALLE GARCÍA MARTINEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, nacido en fecha 08-09-65, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-12.225.460, de estado civil Casada, residenciado en La Guevaras, en el Puente de las Guevara, Calle Divino Niño, Casa S7n de color azul, cerca del Mercal, Municipio Díaz., por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previstos y sancionados en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y se les CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a saber: Declaración de la Dra. Demis Vasquez, declaración del Dr. Jesús Luna, Declaración del funcionario Alfonso Marquez, Declaración del funcionario Daniel Marin y Wilfredo bello, Declaración del Inspector Eliana Rodríguez, Declaración del funcionario Elvis Valerio, declaración del funcionario Lorenzo Fernandez, declaración del funcionario Juan Mata, Declaración del funcionario Tomas Mujica, Declaración del funcionario Clifoor salzar, Declaración del ciudadano Yosmelis Jesús Rosas, declaración Yohennis Dario Rojas, declaración del ciudadano Rosa Maria Mata de García, exhibición y lectura del Acta Policial de fecha 14-07-2006, Exhibición y Lectura del Acta de Visita Domiciliaria de fecha 14-07-2006, Exhibición y lectura de la Orden de Allanamiento N° 3c-113-06 de fecha 13-07-2006, Exhibición y lectura de la Experticia Química N° 9700-073-0006 de fecha 15-07-2006, Experticia Toxicologica N° 9700-073-026 de fecha 18-08-2004, Exhibición y lectura del Reconocimiento Legal N° 9700-073-259 de fecha 15-07-2006, Exhibición y lectura de la Inspección técnica con fijación fotográfica del sitio del suceso N° 216-06 de fecha 12-08-2006 por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes. TERCERO: Se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos JOSE NAGEL VISGILDA CHIRINOS Y DEYBIS JOSÉ SUBERO VERA, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que se actualice la reseña que cursa contra los ciudadanos JOSE NAGEL VISGILDA CHIRINOS Y DEYBIS JOSÉ SUBERO VERA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 28 de la Constitución Nacional una vez quede firme la decisión dictada en razón a la presente audiencia. SEXTO. Se acuerda la División de la Continencia de la Causa en la causa que se le sigue a DEIBYS JOSÉ SUBERO VERA, conforme a lo establecido 74 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se ordena remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que las partes renuncian en este acto al lapso para la interposición de Recurso de Apelación. Regístrese, Notifíquese, Cúmplase y Remítase.

El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova


El Secretario