REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 01 de diciembre de 2011
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-005910
ASUNTO : OP01-P-2011-005910
JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Brenda Jimenez
ACUSADOS: CARLOS EDUARDO LEAL PARADA, Venezolano, natural de San Felipe, estado Yaracuy, nacido en fecha 13-10-1972, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.081.404, de profesión u Oficio Comerciante y residenciado en la Calle 9 avenida 1, casa S/N de color amarilla, cerca de la Pollera el toro, San Felipe estado Yaracuy, ALEXIS ALEXANDER GARCÍA ROMERO Venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido en fecha 05-02-1978, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.094.758, de profesión u Oficio Comerciante y residenciado en Calle 13, entre avenida 10 y 11 casa S/N de color verde, cerca de la escuela Escalona y Calatayu, Chivacoa, estado Yaracuy y OSCAR GERARDO ANDREIS FIERRO Venezolano, natural de Montevideo, Uruguay, nacido en fecha 11-10-1970, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.670.573, de profesión u Oficio Comerciante y residenciado en la calle A-1, de la Fundación Los robles, casa 10-93, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
FISCAL: Abg. Erathy Salazar Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Virginia Berbín representante legal del ciudadano Acusado OSCAR GERARDO ANDREIS FIERRO, Abg. Hermogenes Fermín y Abg. Naser El Hawi Hasan representantes legales de los ciudadanos Acusados CARLOS EDUARDO LEAL PARADA y ALEXIS ALEXANDER GARCÍA ROMERO.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de vehículos, ALTERACIÓN DE SERIALES, establecido en el artículos 8 de la Ley de Hurto y Robo de vehículos, USO DE DOCUMENTO FALSO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículo 322 y 286 del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión tomada en Fecha 24 de Noviembre de 2011 en la Audiencia Preliminar, donde este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal declaro con lugar las excepciones opuestas por la Defensa Técnica y decreto el Sobreseimiento de la causa en relación al ciudadano OSCAR GERARDO ANDREIS FIERRO, según los artículos 318 ordinal 4° y 330 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ejerció el control Judicial sobre la Acusación presentada por la Vindicta Publica con respecto a los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 322 y 286, respectivamente, ambos del Código Penal vigente, según lo estipulando en los artículos 282 y 330 ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, revisándoles la medida Privativa dictada en su contra al momento de la celebración de la Audiencia Especial de Presentación, de igual manera una vez impuestos los ciudadanos antes mencionados del procedimiento especial por Admisión de Hechos los mismos manifestaron su intención de admitirlos por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de vehículos, ALTERACIÓN DE SERIALES, establecido en el artículos 8 de la Ley de Hurto y Robo de vehículos, USO DE DOCUMENTO FALSO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículo 322 y 286 del Código Penal, procediendo a condenarlos e imponiéndoles la pena correspondiente por tal delito.
En la Audiencia Preliminar la Fiscalia Quinta del ministerio Publico explanó oralmente la acusación penal en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO LEAL PARADA, OSCAR GERARDO ANDREIS FIERRO Y ALEXIS ALEXANDER GARCÍA ROMERO ya plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de vehículos, ALTERACIÓN DE SERIALES, establecido en el artículos 8 de la Ley de Hurto y Robo de vehículos, USO DE DOCUMENTO FALSO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículo 322 y 286 del Código Penal, en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
La Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “presenta formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO LEAL PARADA, OSCAR GERARDO ANDREIS FIERRO Y ALEXIS ALEXANDER GARCÍA ROMERO, se subsume en los tipos penales de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de vehículos, ALTERACIÓN DE SERIALES, establecido en el artículos 8 de la Ley de Hurto y Robo de vehículos, USOS DE DOCUMENTOS FALSO Y AGAVILLAMIENTOS previsto y sancionado en los artículo 322 y 286 del Código Penal, detallando de manera sucinta los medios de prueba con los que va a demostrar la comisión del hecho por el cual acusa a los imputados de autos, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento de los mencionados imputados y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, dichos elementos son Declaración del Experto Profesional Cristian Aumaitre funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Declaración del Experto Profesional Jesús Fuentes y Agente Ruben Matheus funcionario adscritos al Área de Documentologia del Departamento de Criminalísticas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Declración del detective Alberto Pino, Agente Jhonny Marin Darwin Rujano y Francisco Gómez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Exhibición y Lectura de la Experticia N° 635-11 de fecha 05 de octubre de 2011, Exhibición y lectura de la Experticia N° 636 de fecha 05 de octubre de 2011, Exhibición y lectura de la Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-073-103-11 de fecha 28 de octubre de 2011 donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, ahora bien si los mismos desean acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso como lo es la admisión de los hechos, se le imponga la pena de manera inmediata y se mantenga la medida privativa de libertad de los referidos acusados. Es todo.”… Omissis…
Seguidamente se les informó en su oportunidad a los acusados, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: CARLOS EDUARDO LEAL PARADA quien expuso: “no deseo declarar. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: OSCAR GERARDO ANDREIS FIERRO quien expuso: “Yo soy inocente y deseo demostrar mi inocencia en la fase de juicio. Es todo.- Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: ALEXIS ALEXANDER GARCÍA ROMERO quien expuso: “no deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Penal, ABG. HERMOGENES FERMIN, en su condición de Defensor Privado Penal, quien expuso esta defensa escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, en la cual acusa a mis defendidos por la comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de vehículos, ALTERACIÓN DE SERIALES, establecido en el artículos 8 de la Ley de Hurto y Robo de vehículos, USO DE DOCUMENTOS FALSOS Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 322 y 286 del Código Penal, la defensa a tenor de lo previsto en el artículo 28 ordinal 4 literal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, oponemos las excepciones por las siguientes razones el Ministerio Público a presentado acusación en contra de nuestros defendidos basándose en acta policial de fecha 05 de octubre de 2011, la cual riela en los folios 4, 5 y 6 efectuados por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, ciudadano juez esta claramente evidenciado en lo trascrito del acta policial de los vicios referente al procedimiento previsto por el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 205 y 207 en relación a la revisión corporal y del vehiculo deben realizarse en presencia de testigos instrumentales, como principio garantista para evitar siembra de evidencia, ya que esto es una causal susceptible de Nulidad absoluta, prevista en el artículo 190 del Código Orgánico procesal Penal, de igual manera la duda razonable de los delitos que califica el Ministerio Público, en primer lugar el agavillamiento, donde puede sustentar en este procedimiento realizado por los funcionarios la asociación para cometer delito y mucho menos el delito de cambio ilícito de placas de vehículos automotores, ya que quienes sustraigan , cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor y claramente se evidencia de experticia N° 635-11 punto cuatro de las conclusiones del experto, las matriculas pertenecen al vehiculo, las cuales fueron desincorporadas y los manifiesta expresamente, surge la interrogante ¿Dónde va a sustentar el Ministerio Público el cambio ilicito d placa de vehiculo automotor si el experto manifiesta que pertenecen la vehiculo) y de igual manera el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO DE VEHICULOS, en relación al ciudadano ALEXIS ALEXANDER ROMERO GARCÍA, para presumir si como claramente expresan los funcionarios en el acta policial no fue aprehendido en posesión del mismo, así como también el uso de Documento falso, si en su poder no se encontró ningún documento original que haga presumir su falsificación y en relación al ciudadano CARLOS EDUARDO LEAL PARADA, evidentemente según los funcionarios en el acta policial expresan que estaba en posesión del vehiculo, pero la duda sumamente razonable ya que los funcionarios no efectuaron la revisión corporal y razonable ya que los funcionarios no efectuaron la revisión corporal y mucho menos la del vehiculo en presencia de testigos instrumentales y de igual manera el Agavillamiento, si no existe ningún elemento de convicción que haga presumir la asociación para cometer delito y en relación al uso de documentos falso, ya que el documento que se especifica en la experticia no esta a su nombre para presumir que estaba amparándose en su uso, el Ministerio Público verifico si encuadraba para sustentar la calificación, y en relación mucho menos el delito de cambio Ilícito de placas de Vehículos Automotores, ya que quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores de su serial de carrocería o de motor y claramente se evidencia en experticia N° 636-11 punto 5 de las conclusiones del experto las matrículas pertenecen al vehiculo, las cuales fueron desincorporados y los manifiesta expresamente, surge la interrogante donde va a sustentar el Ministerio Público el cambio ilícito de placa de vehiculo Automotor si el experto manifiesta que pertenece al vehiculo y de igual manera en relación al serial de seguridad se encuentra falso pero el experto no especifica en su experticia si fue adulterado o no y aclara que los seriales del motor y la carrocería son originales que sabiamente sanciona el legislador su adulteración que este no es el caso, asimismo ciudadano juez en un supuesto negado de se decorada sin lugar la excepción pongo la excepción segunda referente a la acción promovida ilegalmente por presentar graves defectos en su promoción o ejercicio atinentes a los requisitos formales para intentarla toda vez que la representación fiscal incumplió con las exigencias establecidas a tal efecto por el artículo 326 del Código Orgánico procesal penal la inobservancia del ordinal 2° con respecto a la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos atribuidos al imputado, la acusación presentada por el Ministerio Público incumple con esta vigencia tan importante, que incluso que algunos autores como Eric Pérez Sarmiento, han llamado a esta relación, como el eje fundamental del debate, pues es una descripción de los hechos que debe contener los fundamentos tácticos, agravantes y atenuantes, pues de el depende la legalidad de todo juzgamiento, el debido proceso, el derecho a la defensa e incluso , la defensa de los interés de la victima y de la sociedad, en su escrito el Ministerio público no detalló con exactitud en que consistió la conducta desplegada por nuestros defendidos que los hagan estar incursos en al comisión de los delitos por las cuales son acusados, sino por el contrario se limito a señalar que quedo demostrado que los ciudadanos CARLOS EDUARDO LEAL PARADA Y ALEXIS ALEXANDER ROMERO GARCÍA hay ausencia de fundamentación de la acusación se incumple el ordinal 3 del artículo 326 del Código Orgánico procesal penal solo se limito a señalar una serie de elementos, que de modo alguno no constituye la fundamentación exigida por el legislador, estima la defensa que de no haber cumplido la narrativa del texto acusatorio con la relación clara, precisa y circunstanciada y los fundamentos de las referidas imputaciones, así mismo incumple el ordinal 4° del artículo 326 ejusdem aparentemente según el criterio fiscal, en este Ordinal ordena simplemente señalar un artículo o norma vigente en nuestro ordenamiento jurídico sin embargo ellos constituiría una errónea interpretación de la norma, en este caso de marras la representante del Ministerio Público en forma simplista, atribuye a nuestros defendidos a la comisión de los referidos delitos, por todos los razonamientos expuesto y en virtud de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas en la aplicación del derecho, cual es la finalidad del proceso, tal y como lo establece el artículo 13 ejusdem , solicito que sean declaradas con lugar las excepciones fundamentadas, por no existir bases para solicitar el enjuiciamiento de nuestros defendidos se decrete el sobreseimiento sobre la presente causa conforme a lo establecido en el numeral 4° del artículo 33 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con la facultad que confiere el artículo 321 ejusdem igualmente solicito que en caso de ser declaradas sin lugar las excepciones expuestas solicito el pase de las actuaciones al tribunal de juicio, así mismo solicito la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad en base a la presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad de las personas y por cuanto la penal que podría llegar a imponerse no excede en su limite máximo de diez anos.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Abg. NASSER EL HAWI MUSAS, quien expuso de Esta defensa se adhiere lo narrado por mi asociado, todo lo narrado esta ajustado a derecho ya que el Ministerio Público no tiene ningún elementos para fundamentar su acusación, en el caso que no admita las excepciones se le otorgue una mmedida cautelar sustitutiva de libertad de las que considere prudente.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Abg. VIRGINIA BERBIN, quien expuso es importante resaltar en esta audiencia la importancia que tiene la audiencia preliminar y la audiencia de presentación cuya finalidad indica dos aspectos importante el primero de ellos señala lograr la depuración del procedimiento, y el segundo el control que debe realizar el juez en la audiencia preliminar estos dos aspectos permiten que el juez los concatene, el Doctor Francisco Carrasquero establece que se debe hacer una análisis de estos dos aspectos los cuales son fundamentales, debe haber un control adjetivo y un control del procedimiento que significa esto que el tipo penal que califico el Ministerio Público en la acusación estos no significa que son elementos de fondo, estos elementos deben conocerse en la audiencia preliminar, es en esta audiencia donde puede conocer los elementos de convicción, y verificar si están llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal estos elementos con los cuales el Ministerio Público fundamento su acusación no pueden ser llevados a juicio al revisar cada unos de estos elementos de convicción nos damos cuenta que en el momento de la presentación el fiscal imputo los delitos de y cuando el fiscal presenta la acusación le atribuye un cuarto delito a mi defendido como lo es el delito de DOCUMENTO FALSO violándose los derechos y garantías constitucionales que asisten a mi defendido la jurisprudencia de fecha 30 de octubre establece que los imputados no pueden estar indefenso, el Ministerio Público debió presentar una ampliación de los hechos y además presentar diligencias, tanto es así que el Ministerio Público tiene una obligación de informa a los hechos en la fase de investigación y no en la fase preliminar que efecto tiene ciudadano juez existe una jurisprudencia de fecha 25 de agosto de 2010, que se trata de un avocamiento contra la Corte de Apelación que precisamente durante la investigación el Fiscal del Ministerio Público atribuyo un delito y cuando fue acusar acuso por otros delitos y la sala penal evidentemente anula esta acusación conforme a lo establecido en los artículos 190 , 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal ciudadano juez solicito que la acusación no se admitida por los menos por el delito de Uso de Documentos falso, no sabemos si es un documento publico o un documento privado no individualiza las acciones que mi defendido pudo haber realizado en otro orden de idea me remito a la audiencia de presentación dentro de la cual de la decisión de este tribunal que en los que se refiere a mi defendido tiene una duda razonablemente en los hechos se le otorga una duda de arresto a mi punto de vista por el resultado el fiscal no investigo, solo utilizo el acta policial que únicamente las experticias de vida cual es la vinculación estas dos personas no hay un testigos para corroborar tal situación siempre mi defendido a manifestado no conocer estas dos personas solo llevaba dentro de su cartera sus documentos personales de donde salieron esas copias le fueron sembradas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no puede probar el Ministerio Público esa situación es la palabra del funcionario con la palabra de mi defendido, la magistrado Blanca Rosa dice que la verdad hay que buscarla respetando los derechos humanos y la dignidad de las personas, nuestra norma prohíbe el anonimato y ciertamente conforme a lo establecidos en los artículos 284 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal la policía puede utilizar el principio del anonimatos pero no puede ser usado por el Ministerio Público, y no tomarla como cabeza de la declaración lo que hacer es escribir la acta si de verdad una persona le dio la placa de los vehículos porque no investigo a los notarios o a una banda de funcionarios, porque no se investigo no podemos basar la actuación en un acta policial, en enero de 2011 el Ministerio del Poder Popular, al dar su memoria y cuenta dio unas cifras de 46, 9 por ciento de las denuncias por extorsión o por violación de derechos humanos realizadas por funcionarios, con estas cifras no podemos decir que un policía nunca va a mentir, no podemos volver al sistema inquisitivo, la Sentencia N° 1744 de nueve de mayo de 2007 es vinculante para los ciudadanos jueces, fiscales y funcionarios, el trabajo de esto funcionarios debe ser controlados por los jueces y por los fiscales, no hay un testigos que declare que mi defendido estaba en posesión de ese vehiculo no hay aprovechamiento, en cuanto al delito de agavillamiento la jurisprudencia han establecido que para que se materialice este delito, debe haber acuerdo permanente, ciudadano juez de los antes expuestos a de conformidad 318 punto cuatro del Código Orgánico Procesal Penal que no se admita la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa por ultimo en caso de que usted no este de acuerdo con esta defensa y visto que mi defendido a cumplido con su arresto domiciliario y la pena posible a imponer no supera el limite máximo exigido por nuestro legislador, conforme al artículo 253 del Código Orgánico Procesal penal la revisión de la medida de conformidad con el 264 ejusdem por una medida menos gravosa.
De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra de los ciudadanos acusados antes identificados y en este sentido se establece:
PRIMERO: La presente investigación se inició con ocasión a los hechos realizados en fecha 05 de Octubre de 2011, en horas de la tarde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Porlamar, practican la detención de los ciudadanos CARLOS EDUARDO LEAL PARADA, OSCAR GERARDO ANDREIS FIERRO Y ALEXIS ALEXANDER GARCÍA ROMERO, toda vez que dicho cuerpo policial recibió llamada telefónica por parte de una persona desconocida de sexo femenino quien no quiso aportar su datos manifestando tener conocimiento de una banda de delincuencia organizada que opera en el territorio insular, estafando a personas incautas a través de la venta de vehículos automotores que son hurtados o robados en otros estados, realizando el respectivo procedimiento en las adyacencias del centro comercial Galerías Fente donde opera una Notaria.
SEGUNDO: Ahora bien siendo la oportunidad legal para la celebración de la Respectiva Audiencia Preliminar el Juez de Control deberá velar por el control Formal y Material de la respectiva Acusación, observando todos y cada uno de los requisitos que debe contener dicho Acto Conclusivo, siendo claramente expuestos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son los siguientes:
326. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con
Indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
TERCERO: Ahora bien considera quien aquí decide que de los hechos narrados por la Fiscalía Quinta del ministerio Publico, los mismos carecen de precisión con respecto a la participación del ciudadano OSCAR GERARDO ANDREIS FIERRO, no pudiendo determinar en el transcurso de la investigación cual fue la presunta participación del mencionado acusado en los hechos por los cuales fue presentado y que posteriormente fue acusado, de igual manera observa quien decide que al momento de la celebración de la Audiencia especial de Presentación surgió una duda razonable para este Juzgador con respecto a la participación del mencionado ciudadano, otorgándole en ese omento procesal una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en al articulo 256 ordinal 1° consistente en Arresto Domiciliario, medida esta a la que la Fiscalia Quinta no hizo ninguna oposición ni en la mencionada audiencia ni al momento de la presentación del acto conclusivo. De igual manera se observa que la Representación de la Fiscalía Quinta presenta su escrito acusatorio con los mismo elementos que utilizo al momento de la audiencia de presentación, no pudiendo determinar la participación del ciudadana antes mencionado en los hechos, violentando de tal manera lo estipulado en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en el ordinal 2° puesto que no existe una relación clara, precisa y circunstancial del hecho que se le atribuye al imputado.
CUARTO: Como colofón de lo anterior estima este Juzgador que lo ajustado a derecho siguiendo lo expuesto en el articulo 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal es dictar el sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano OSCAR GERARDO ANDREIS FIERRO según lo estipulado en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: El Sobreseimiento procede cuando: A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgador que conforme a los delitos investigados es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permitan demostrar que efectivamente se han cometido unos hechos que configuran tales delitos y que esos hechos puedan fundadamente atribuírseles al imputado de la presente causa. En razón de lo expuesto este Tribunal en respeto a los principios y garantías procesales contenidos en los artículos 1, 6, 10, 12, 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al derecho que le asiste a todo ciudadano a no ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, la obligación de decidir que tenemos los jueces de no abstenernos a decidir por cualquier motivo distinto a los contenidos en la norma, ni retardar indebidamente una decisión; al respeto a la dignidad humana que tiene toda persona con protección de los derechos que le asisten por el simple hecho de serlo; el derecho a la defensa e igualdad que debe existir entre las partes, la cual es inviolable en cualquier estado y grado del proceso; atendiendo a la finalidad que persigue todo proceso de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, a cuya finalidad debemos abstenernos los jueces a la hora de decidir; así como lo contenido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que estos procedimientos instaurados para la investigación de delitos previstos en leyes especiales, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero siempre en resguardo de los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Siendo así, nuestra Constitución, normas procesales y especiales, no permiten la investigación por tiempo indefinido sobre la presunta comisión de hechos por parte de un ciudadano, por lo cual se establecen lapsos procesales que estrictamente se deben cumplir como garantía al debido proceso, siendo evidente que en la presente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados puesto que la Fiscalia Quinta del ministerio Publico ya presento el respectivo escrito Acusatorio no pudiendo demostrar en esta fase procesal la participación del mencionado ciudadano en los hechos por los cuales fue presentado, por lo tanto este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano OSCAR GERARDO ANDREIS FIERRO, Venezolano, natural de Montevideo, Uruguay, nacido en fecha 11-10-1970, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.670.573, de profesión u Oficio Comerciante y residenciado en la calle A-1, de la Fundación Los robles, casa 10-93, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de conformidad con los establecido en el artículo 318 ordinal 4° en relación a los artículos 326 ordinal 2° y 330 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien en relación a los ciudadanos CARLOS EDUARDO LEAL PARADA y OSCAR GERARDO ANDREIS FIERRO, observa quien aquí decide que al momento de la celebración de la Audiencia Especial de Presentación la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico imputo a los ciudadanos ya identificados los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de vehículos, ALTERACIÓN DE SERIALES, establecido en el artículos 8 de la Ley de Hurto y Robo de vehículos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, siendo que para el momento de la presentación del respectivo escrito acusatorio la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico incorpora un nuevo delito en este caso lo que es el tipo penal de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal vigente, observando este Juzgador una fragante violación a los derechos y garantías constitucionales por cuanto el Ministerio Publico debió antes de la presentación del escrito acusatorio imputar ese nuevo delito a los hoy acusados, violándose de tal manera el derecho a la defensa. Por lo que quien aquí decide se aparta de la calificación Jurídica realizada por la Fiscalía en lo que respecta al delito ya antes mencionado. De igual manera en atención a lo previsto en los artículos 282 y 330 ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de aparta de la Calificación realizada por la Vindicta Publica en lo que respecta al delito de Agavillamiento, por considerar que no se cumplió con los requisitos contenidos en el articulo 326 ordinal 2° con respecto a una narración clara y especifica de los hechos atribuidos a los hoy día acusados por considera este Juzgador que todos los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control debemos velar por el cumplimiento de todas las garantías y derechos de los ajusticiables consagrados en nuestra carta magna de igual forma nuestro sistema procesal desde la vigencia del Código Orgánico Procesal penal le dio un giro profundo e importante a los actos llevados ante este Instancia siendo que pasamos de un sistema inquisitivo a un sistema abierto, transparente que busca como norte velar por la tutela judicial efectiva y el debido proceso.En este orden de ideas, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente: cito textualmente: “…Debe esta Sala señalar (…) que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias…” (Sentencia numero 119, del 31 de marzo del 2009). Ahora bien en lo que respecta a la solicitud realizada por los representantes de la defensa Técnica con respeto al otorgamiento de una medida menos gravosa a la privativa de libertad de la cual fueron impuestos los acusados presentes en esta sala al momento de la celebración de la audiencia especial de presentación, quien aquí decide considera los siguientes aspectos: Primero ya no existe el peligro de obstaculización a la investigación de parte de los acusados, por cuanto ya fue presentado el respectivo acto conclusivo contentivo de acusación formal dándole culminación a la investigación. Segundo: visto el cambio de calificación jurídica y el pronunciamiento con respecto de apartarse quien aquí decide de la acusación en lo que respecta al delito de AGAVILLAMIENTO y USO DE DOCUMENTO FALSO, dejando expresa constancia que el segundo delito no fue imputado al momento de la audiencia de presentación ni mucho menos antes de la presentación del acto conclusivo, considera que la posible pena que llegase a imponerse a los acusados, al momento de una sentencia condenatoria o al momento de una posible Admisión de Hechos, los mismos se hacen merecedores de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el articulo 256 ordinales 3° y 4° , consistentes en presentaciones periódicas ante la sede del alguacilazgo cada ocho (08) días, prohibición expresa del salida del estado sin autorización de este Tribunal. Dicho esto este Tribunal se aparta de la Acusación Fiscal en lo que respecta a los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de vehículos, ALTERACIÓN DE SERIALES, establecido en el artículos 8 de la Ley de Hurto y Robo de vehículos, admitiendo así mismo los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio a los fines de ser exhibido en la fase de juicio oral y publico, de igual manera se deja expresa constancia que no hubo para el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar objeción alguna con respecto al cambio de calificación jurídica ni mucho menos por el otorgamiento de la medida cautelar por parte del representante de la Representante de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico.
Una vez respondidas las peticiones y excepciones de las partes este Tribunal informó a los imputados, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, así como el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: CARLOS EDUARDO LEAL PARADA, quien expuso: “admito los hechos. Es todo.- Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: ALEXIS ALEXANDER GARCÍA ROMERO, quien expuso: “admito los hechos. Es todo.
Ahora bien, visto que efectivamente los acusados, plenamente identificados, han admitido los hechos sobre la Acusación presentada en la Audiencia Preliminar, en su contra por parte del Ministerio Público, luego de ser admitida la misma por quien suscribe, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de vehículos, ALTERACIÓN DE SERIALES, establecido en el artículos 8 de la Ley de Hurto y Robo de vehículos, procediendo a condenar a los ciudadanos CARLOS EDUARDO LEAL PARADA y OSCAR GERARDO ANDREIS FIERRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. A todo evento, siendo esta la oportunidad para la PUBLICACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN, por la cual se condenó a los mencionados ciudadanos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó en cuenta el siguiente cálculo de la pena: La pena correspondiente al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de vehículos, es de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS, por lo que aplicando la disimetría penal establecida en el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena quedaría en CINCO (05) AÑOS DE PRISION. De igual manera en atención a lo previsto en el articulo 88 del Código Penal al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, por lo que tenemos que el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, establecido en el artículos 8 de la Ley de Hurto y Robo de vehículos, comporta una pena de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por lo que aplicando lo contenido en el citado articulo solo se le incrementara la mitad del tiempo correspondiere por este delito, quedando la pena a aplicar en SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION y en conjunto con la rebaja efectiva del articulo 376 del Código Orgánico Procesa Penal quedaría la pena a aplicar por ese delito en TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, siendo esta la pena que deberán cumplir los ciudadanos CARLOS EDUARDO LEAL PARADA y OSCAR GERARDO ANDREIS FIERRO, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de vehículos, ALTERACIÓN DE SERIALES, establecido en el artículos 8 de la Ley de Hurto y Robo de vehículos. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN:
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO: Se ACUERDA DESESTIMAR LA ACUSACIÓN presentada por la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano OSCAR GERARDO ANDREIS FIERRO, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de vehículos, ALTERACIÓN DE SERIALES, establecido en el artículos 8 de la Ley de Hurto y Robo de vehículos, USO DE DOCUMENTO FALSO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículo 322 y 286 del Código Penal, por incumplimiento del requisito contenido en el artículo 326 ordinal 2° del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano OSCAR GERARDO ANDREIS FIERRO Venezolano, natural de Montevideo, Uruguay, nacido en fecha 11-10-1970, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.670.573, de profesión u Oficio Comerciante y residenciado en la calle A-1, de la Fundación Los robles, casa 10-93, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a tenor de lo establecido en el artículo 318 numeral 4° Ejusdem, A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. La presente decisión se toma de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 3° en relación con el artículo 321, ambos del Libro Adjetivo Penal, remítanse las actuaciones al ARCHIVO en su debida oportunidad. SEGUNDO: Se Declaran CULPABLES a los ciudadanos CARLOS EDUARDO LEAL PARADA, Venezolano, natural de San Felipe, estado Yaracuy, nacido en fecha 13-10-1972, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.081.404, de profesión u Oficio Comerciante y residenciado en la Calle 9 avenida 1, casa S/N de color amarilla, cerca de la Pollera el toro, San Felipe estado Yaracuy, ALEXIS ALEXANDER GARCÍA ROMERO Venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido en fecha 05-02-1978, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.094.758, de profesión u Oficio Comerciante y residenciado en Calle 13, entre avenida 10 y 11 casa S/N de color verde, cerca de la escuela Escalona y Calatayu, Chivacoa, estado Yaracuy, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de vehículos, ALTERACIÓN DE SERIALES, establecido en el artículos 8 de la Ley de Hurto y Robo de vehículos, y se le CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley.. TERCERO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber: Declaración del Experto Profesional Cristian Aumaitre funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Declaración del Experto Profesional Jesús Fuentes y Agente Ruben Matheus funcionario adscritos al Área de Documentologia del Departamento de Criminalísticas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Declaración del detective Alberto Pino, Agente Jhonny Marin Darwin Rujano y Francisco Gómez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Exhibición y Lectura de la Experticia N° 635-11 de fecha 05 de octubre de 2011, Exhibición y lectura de la Experticia N° 636 de fecha 05 de octubre de 2011, Exhibición y lectura de la Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-073-103-11 de fecha 28 de octubre de 2011. CUARTO: Se acuerda a favor de los mencionados acusados una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el articulo 256 ordinales 3° y 4°, consistentes en presentaciones periódicas ante la sede del alguacilazgo cada ocho (08) días, prohibición expresa del salida del estado sin autorización de este Tribunal. Se ordena remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y que sea esa Instancia Judicial quien decida el tiempo y cumplimiento de la pena impuesta. Regístrese, Cúmplase y Remítase.
El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillén Cova
El Secretario
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