REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: OP02-L-2011-000096
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Actora: Ciudadano MELECIO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-5.882.923.
Apoderado de la Parte Actora: Abogado HOOVER RODRÍGUEZ GRANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número. 42.480
Parte Demandada: DESARROLLOS INRASA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, anotado bajo el Nº 30, Tomo 49-A de fecha 08 de noviembre de 1988.
Apoderados de la Parte Demandada: Abogados RAFAEL FIGUEROA, SCHLAYNKER FIGUEROA y MAYGLINKER FIGUEROA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los número 123.369, 80.073 y 104.954, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
NARRACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inicia el presente procedimiento en fecha 23 de Febrero de 2011, mediante demanda interpuesta por el abogado SIMON EDUARDO PALMA AVILAN, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-3.718.132, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.725, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano MELECIO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-5.882.923, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en contra de la empresa DESARROLLOS INRASA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, anotado bajo el Nº 30, Tomo 49-A de fecha 08 de noviembre de 1988. En fecha 25 de Febrero de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó auto absteniéndose de admitir la presente demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándose el lapso perentorio de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada. En fecha 03 de Marzo de 2011, la parte accionante compareció y presentó escrito de subsanación la presente acción. Siendo admitida la demanda en fecha 04 de Marzo de 2011. En fecha 18 de Marzo de 2011, el ciudadano MIGUEL FERMIN, en su condición de Alguacil del Tribunal estampó diligencia manifestando haber entregado Cartel de Notificación a la ciudadana NELLY VITORA, quien se negó firmar dicha boleta.
En fecha 08 de Junio de 2011, tuvo lugar la audiencia preliminar, la cual fue prolongada en dos (02) oportunidades, y siendo que en fecha 20 de Julio de 2011, la ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, manifestó que n obstante de haber tratado de mediar y conciliar las posiciones de las partes para lograr la mediación sin haberse logrado la misma, le otorgó el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para que la parte demandada diera contestación a la demanda, dándose por concluida la audiencia preliminar, ordenando incorporar las pruebas aportadas por la partes a los fines de su evacuación en la audiencia de Juicio.
En fecha 28 de Julio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Nueva Esparta, dejó expresa constancia la falta de contestación a la demanda, y ordenó remitir el presente asunto a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En su escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, así como en el escrito de subsanación manifiesta la parte accionante, que comenzó a prestar en fecha 05 de Febrero de 2009, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados como ELECTRICISTA, para la empresa DESARROLLOS INRASA C.A., cumpliendo una jornada de trabajo de 7:00 a.m., hasta las 4:00 p.m., de lunes a viernes, percibiendo un salario mensual de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000, 00); que la aludida relación laboral subsistió hasta el día 15 de Diciembre de 2010, con motivo de culminación de obra para la cual fue contratado; que durante un (01) año, diez (10) meses y Tres (03) días, tiempo que duro la relación laboral, cumplió a cabalidad con las funciones asignadas a su cargo; que la accionada no expedía recibos de pago por concepto de los pagos que facturaba, sino que lo hacían firmar un libro que reposa en manos de la empresa; que en innumerable oportunidades, se dirigió personalmente a la sede de la Empresa con la finalidad de reclamar y hacer efectivo el cobro de las Prestaciones Sociales que por Ley le corresponde, hasta que en la última visita le fue informado el hecho de que no podían cancelarle los pasivos laborales adeudados, por cuanto no tenían dinero para cancelarle, razón por la cual acude ante este la vía jurisdiccional a los fines de reclamar sus prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 108, 174, 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, por los siguientes conceptos y montos: Antigüedad, Bs. 46.800,00; Utilidades, Bs. 67.664,00; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Bs.51.000,00; Alícuota de Utilidades Bs.12.138,88; Intereses de Prestaciones Sociales, Bs.1.567,87; para un total general de CIENTO OCEHNAT Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.184.170, 75);
Por su parte la representación de la empresa DESARROLLOS INRASA C.A, no dio Contestación a la demanda, por lo que este Tribunal, en fecha 28 de Julio de 2011, dictó auto mediante el cual estableció que en vista de la prolongación de la Audiencia de fecha 20 de Julio de 2011, celebrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en cuya acta se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y de conformidad con la sentencia Nº 1300 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-10-2004, con ponencia del Magistrado Alfonzo Valbuena Cordero, ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y su remisión al Juzgado de Juicio a los fines de considerar la admisión de los hechos alegados por el demandante, así como la admisión y evacuación de las pruebas. De igual forma, este Juzgado, en apego a la sentencia Nº 1300 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Ut supra mencionada, que estableció lo siguiente…….”2. Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (Presunción Juris Tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca….”, consideró que en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, y la tutela jurídica efectiva, no obstante la parte demandada no haber dado contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, si promovió instrumentos probatorios, razón por la cual estimó pertinente en primer lugar, admitir o inadmitir las pruebas aportadas por las partes, en segundo lugar, fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, a fin de evacuar y realizar un estudio exhaustivo de los medios probatorio promovidos por ambas partes, con el objeto de determinar si las pretensiones alegadas por el actor en su escrito inicial se encuentran ajustado a derecho, procedió admitir las pruebas y fijar la oportunidad para desarrollar la celebración de la audiencia de juicio, donde ambas partes ejercieran el control de las pruebas.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas en el presente asunto, es oportuno señalar algunos criterios orientados a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en lo siguiente: El artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga
De la prueba corresponde a quien afirme hechos que
Configuren su pretensión o a quien los
Contradiga alegando nuevos hechos”
De igual forma la Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, ha establecido, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, lo siguiente:
“… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…”. (Negritas y Cursivas del Tribunal.
Ahora bien, conteste con la Doctrina Jurisprudencial antes señalada y con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, de acuerdo con la forma en que la accionada de contestación a la demanda, de forma concreta en el presente asunto, no habiendo la accionada dado contestación a la demanda, le corresponde la carga de probar y desvirtuar las pretensiones del actor, en virtud de que en la oportunidad de la promoción y evacuación de las pruebas en la audiencia oral y pública de juicio, reconoce la prestación de servicio como Contratista de su representada.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
1. Promovió, las testimoniales de los ciudadanos ANDRES LONGART y AVILIO FERRER, venezolano, mayor de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-5.877.594 y 14.356.460, respectivamente, quienes no comparecieron en la oportunidad del desarrollo de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, razón por la cual se declaran DESIERTOS y no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Promovió la exhibición de los recibos de pagos y de cualquier otro recibo que se encuentren en poder de la accionada. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, intimo al representante legal de la accionada exhibir los documentos requeridos, quien manifestó la imposibilidad de exhibir dichos documentos por cuanto no existió relación laboral alguna, ya que la única relación que existió entre las partes fue netamente civil, razón por la cual, el Tribunal no aplica las consecuencia jurídicas por la no exhibición. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.
1) Promovió, el mérito favorable de los autos, en relación con tal solicitud éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
2) Promovió, Marcado “C”, Contrato de Servicio suscrito entre las partes, a los fines de demostrar los servicios profesionales como electricista no subordinado ni dependiente. La parte accionante la impugnó y desconoció tanto de su contenido como de su firma, por no emanar de ella, razón por la cual la parte accionada la hizo valer promoviendo a su vez la prueba de cotejo, señalando como documento indubitado los poderes cursante en autos, recibos y así mismo solicitó tomar nueva muestra de la firma del accionante. En tal sentido el Tribunal ofició al Cuerpo de Investigaciones Civiles, Penales y Criminalistica (C.I.C.P.C), Delegación del estado Nueva Esparta, obteniéndose resulta por parte del Licenciado T.S.U JESUS FUENTES, en su condición de experto del cuerpo de investigaciones, quien en su conclusión manifestó “ que las firma de clase legible, presente en el Contrato de Servicios, identificada como “C”, ubicada en el área destinada a: El contratado, presentan características distintas a las observadas en los documentos calificados como Indubitados, no obstante se recomienda ordenar la toma de muestras manuscritas en este departamento, puesto que las muestras suministrada como indubitadas son insuficientes y estás no reflejan similitud entre sus trazos y rasgos que permitan identificar caracteres individualizantes que descarten o atribuyan autoría escritural”. Este Tribunal, visto el resultado de la experticia recibida, considera esta juzgadora que el mismo no determina con claridad o precisión las autorías de las firmas presente en el contrato que cursa a los folios 86 y 87, por lo cual, no es determinante para la resolución del hecho controvertido en el presente asunto, razón por cual no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-
2) Promovió, marcados X-1, X-2 y X-3, comprobantes de egreso debidamente firmado por el accionante, a los fines de demostrar la cancelación de los trabajos que realizaba en forma independiente y no subordinada desde el 27 de agosto de 2010, hasta el 17 de diciembre de 2010. Dichas documentales no fueron observadas, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que en fechas 27-08-2010, 17-09-2010 y 17-12-2010, el ciudadano MELECIO CAMPOS, recibió las siguientes cantidades Bs. 8.903, 92, Bs. 6.500, 00 y Bs. 15.000, 00, respectivamente. Así se establece.
3). Promovió, marcado P-1, P-2 y P-3, Comprobantes de pagos realizados y firmados por el ciudadano CAMPOS REYES ALEXANDER, y Marcado P-4, copia fotostática de la cédula de identidad del citado ciudadano. Dichas documentales fueron desconocidas. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se establece.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Promovió, las testimoniales de los ciudadanos: JOSEPH TANNOUS, ANGEL VELASQUEZ, JOSE SALAZAR, FRANK GUZMAN, JOEL SALMERÓN, TOMÁS MARCANO, RAMBAL ROBERT JOSÉ y CAMPOS ALEXANDER, quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros.13.374.236, 19.846.964, 9.973.788, 10.463.277, 14.597.352, 5.482.829, 15.280.387 y 17.847.595, respectivamente, quienes no comparecieron al desarrollo de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, razón por la cual se declaran Desiertos dichos actos y no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal procedió tomarle declaraciones a las partes, extrayendo de la actora lo siguiente: que trabajo un año y tres meses como electricista; que no firmó ningún contrato; que tenia a su cargo tres personas a las cuales él le giraba instrucciones; que él le paga a su personal; que recibía instrucciones del ingeniero; que solamente trabajaba para esa empresa; que las herramientas y materiales de trabajo son de su propiedad; que la empresa nunca los inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ni en el Fondo de Ahorros habitacional; que no ha registrado ninguna firma mercantil; que fue contratado por el Ingeniero de nombre pablo; que su jornada de trabajo era de lunes a viernes de 7:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., que la secretaria era quien le pagaba semanalmente con cheques; que los montos eran variables; que las facturas pertenecen a la empresa; que comenzó el 12 de Noviembre de 2009 y fue despedido el 07 de Marzo de 2012; que disfrutó las vacaciones de fin de año; que le pagó a su personal las utilidades en diciembre.
Por su parte la representación de la parte demandada, al interrogatorio respondió: que la relación que mantuvo el ciudadano MELECIO CAMPOS, con su representada fue mediante contrato; que el accionante tenía su propio personal y herramientas de trabajo; que le pagaban por valuaciones realizadas; que no cumplía un horario de trabajo, ya que era una trabajador independiente; que el contrato comenzó el 05 de Febrero de 2009, hasta diciembre de 2010.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR.
Oídas la exposición de la parte actora en la audiencia oral y pública de juicio, en virtud de que la parte demandada como consecuencia de la no contestación a la demanda, no tuvo la oportunidad para hacer alegatos, sino únicamente en la oportunidad del control de las pruebas y analizadas exhaustivamente las actas del proceso, las cuales fueron evacuadas en la audiencia, éste Tribunal considera que los limites en que ha quedado trabada la litis en el caso bajo estudio, se circunscribe en determinar, en primer lugar, si se encuentran llenos los extremos del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto si se configuró o no la confesión ficta por la falta de contestación, y en segundo lugar; establecida las consideraciones presentes verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho, en el cual el actor solicita el pago de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, con motivo a su prestación de servicios a favor de la empresa DESARROLLOS INRASA C.A., por de terminación de obra.
Pues bien, la parte accionada en el desarrollo de la audiencia de juicio, reconoció la existencia de una relación que calificó como de índole y naturaleza estrictamente Civil, habiendo negado el carácter laboral de la misma, por consiguiente operó a favor del actor la presunción de laboralidad, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala “Se presume la existencia de una relación laboral entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, sin embargo tal presunción es iuris tantum, es decir, debe considerarse relativa, ya que admite prueba en contrario.
En cuanto al contenido de este artículo la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que: “…En el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con toda sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción Iuris Tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de una relación de trabajo por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario, y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto…”, (sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de Marzo de 2000).
En tal sentido, de conformidad con la doctrina jurisprudencial antes mencionada la presunción de existencia de la relación laboral, se debe concatenar con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo, según lo establecido en los Artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señalan:
Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada.
Artículo 67. El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.
Es decir, para que exista la relación laboral debe tratarse de una prestación de servicios por una persona natural, por cuenta ajena y bajo dependencia de otra.
Así las cosas, este Tribunal una vez analizado el material probatorio promovido por las partes tales como: documentales, pruebas testimoniales y declaración de partes, donde el accionante entre otras cosas confesó; que tenia personal a sus ordenes a quienes le pagaba su salario; que las herramientas y materiales de construcción es de su propiedad, todo lo cual demuestra que la relación sostenida por el ciudadano MELECIO CAMPOS, con la Sociedad Mercantil DESARROLLO INRASA C.A., fue de naturaleza civil, razón por la cual este Tribunal constató que en el presente asunto la parte demandada, no obstante no contestó la demanda en la oportunidad legal correspondiente, si logró desvirtuar los alegatos del actor en cuanto a que existiera una relación de índole laboral con su representada, en virtud de ello quien decide considera que en el caso bajo estudio no se configuran los elementos característicos de una relación de índole laboral, tales como: la prestación de servicios de manera subordinada y por cuenta ajena, tampoco quedó demostrado que el actor de autos haya percibido salario alguno, sino el pago por la ejecución de la obra, en consecuencia resulta forzoso para esta juzgadora declarar SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.-
Señaladas las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano MELECIO CAMPOS, en contra de la Empresa Sociedad Mercantil DESARROLLOS INRASA C.A. ambas partes antes identificadas.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas al actor ciudadano MELECIO CAMPOS, plenamente identificado, por haber resultado totalmente vencido en este proceso.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los Quince (15), días del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ROSANGEL MORENO SERRA

LA SECRETARIA,


En la misma fecha (15-12-2011), siendo las Tres y Treinta de la tarde (03:30 p.m.) se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.-Conste.-

La Secretaria,