REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : OP02-R-2011-000092
PARTE AGRAVIANTE APELANTE: empresa, ZARAMELA Y PAVAN CONSTRUCTIONS CO S.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia em lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Zulia, el 15 de Marzode 1.951, bajo el N° 10, folio 12.
APODERADAS JUDICIALES: Abogada LUISA BUSTAMANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.074.
PARTE AGRAVIADA: ciudadano, JOSE GREGORIO AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-9.980.676.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra el auto dictado en fecha 05 de Agosto de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
I
ANTECEDENTES.
Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Primero Superior del Trabajo con motivo del Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio LUISA BUSTAMANTE, en su carácter de apoderada judicial de la empresa, ZARAMELA Y PAVAN CONSTRUCTION CO S.A., parte accionada, debidamente identificada, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 05 de Agosto de 2.011, en virtud de que la sentencia dictada en fecha 24 de Enero de 2011 fue confirmada por el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Una vez recibido el presente expediente, este Tribunal fijó un lapso de treinta (30) días para que las partes presentaran sus respectivos alegatos y defensas; una vez vencido dicho plazo se dejó transcurrir el lapso establecido en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
DE LA DECISION APELADA
Igualmente se observa que cursa a los folios 118 y 119, copia certificada del auto dictado en fecha 05 de Agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde en virtud de que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Juzgado, en fecha 24 de Enero de 2011 fue confirmada por el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, adquiriendo firmeza dicha decisión, ordena oficiar lo conducente a la empresa ZARAMELLA Y PAVAN CONSTRUCTION CO S.A., a los fines de que proceda a reenganchar al ciudadano JOSE GREGORIO AZOCAR, en la gabarra SAECO, la cual en los actuales momentos se encuentra prestando servicios a favor de la empresa ZARAMELLA Y PAVAN CONSTRUCTION CO S.A., en la línea del Sistema Marino correspondiente al tendido submarino y terrestre, en el Sector el Guamache, Isla de Coche, Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, piloteada por el Capitán ENGERBER PIRELA, hasta tanto vuelva a las aguas venezolanas la gabarra 440 de su propiedad, que es su sitio habitual de trabajo.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.
Observa esta Alzada, que cursa en autos escrito (F-25 y 26) presentado en fecha 19-10-11, por ante este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por la Abogada en ejercicio MARIA DE LOURDES RODRIGUEZ, en su condición de apodera judicial de la empresa ZARAMELA Y PAVAN CONSTRUCTION CO S.A., en el cual alega que la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio era de imposible ejecución, en virtud, que el sitio habitual de trabajo del ciudadano JOSE GREGORIO AZOCAR era la gabarra 440 y esta no se encontraba en aguas del Estado Nueva Esparta, sin embargo la Juez de Juicio ordenó la incorporación a cualquier gabarra mientras volviera a las aguas del Estado, la gabarra 440, que era su sitio habitual de trabajo, lo cual su representada cumplió dentro de sus posibilidades reincorporando al ciudadano JOSE GREGORIO AZOCAR dentro de su campamento. Asimismo señala que la Jueza de Juicio una vez cerrado la Acción de Amparo, reapertura la misma y ordena la comparecencia de su representada a una especie de audiencia, que no se encuentra contenida en normativa legal alguna, en virtud de la solicitud hecha por el accionante de querer reincorporarse en una gabarra identificada con el nombre de SAESCO y sin verificarse la propiedad de dicha gabarra, la Jueza ordenó la reincorporación del accionante a dicha gabarra, la cual pertenece a la empresa mercantil SOCIEDAD ANONIMA DE EQUIPOS SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES (S.A.E.S.C.O) según consta de documento que a tal efecto consigna. Finalmente solicita que de ser procedente la solicitud del accionante se sirva trasladarse al sitio donde se encuentra la referida embarcación a los fines de la ejecución de lo ordenado por la Jueza de Juicio, señalando día y hora a los fines de que su representada facicilite la ubicación de la referida gabarra.
IV
DE LA COMPETENCIA.
Ahora bien, debe previamente este Tribunal, determinar su competencia para conocer el Recurso de Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y a tal efecto observa: que la Sala Constitucional, en su decisión de fecha 20-01-2000, (Caso Emery Mata Millán), estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia, relacionada o afín con el Amparo, el conocimiento de los Amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales, quienes conocerán las apelaciones.
En el caso concreto se trata de una apelación sobre un auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quién conoció en Primera Instancia de la presente acción de amparo; por lo tanto, de acuerdo con la referida Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a éste Tribunal su conocimiento y decisión. ASI SE DECIDE.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, una vez revisadas las actas procesales se evidencia que cursa diligencia presentada en fecha 11-08-11, por la parte accionante, empresa ZARAMELA Y PAVAN CONSTRUTIONS CO S.A., a través de su apoderada Abogada en ejercicio LUISA BUSTAMANTE, en la cual apela de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictada en fecha 05-08-11.
Asimismo se observa que cursa auto de fecha 18-10-11, donde este Tribunal Superior fija un lapso de treinta (30) días para que las partes presentaran sus respectivos alegatos y defensas, y una vez vencido dicho plazo se deja transcurrir el lapso establecido en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente se evidencia que vencido los lapsos antes mencionados la parte recurrente no presentó su respectivo escrito de alegatos y defensas a los fines de fundamentar y hacer valer el recurso de apelación interpuesto.
Así tenemos que alegó la recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación que la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio era de imposible ejecución, en virtud, que el sitio habitual de trabajo del ciudadano JOSE GREGORIO AZOCAR era la gabarra 440 y esta no se encontraba en aguas del Estado Nueva Esparta, pero que sin embargo la Juez de Juicio ordenó la incorporación a cualquier gabarra mientras volviera a las aguas del Estado, la gabarra 440, que era su sitio habitual de trabajo, lo cual su representada cumplió dentro de sus posibilidades reincorporando al ciudadano JOSE GREGORIO AZOCAR dentro de su campamento, que la Jueza de Juicio una vez cerrado la Acción de Amparo, reapertura la misma y ordena la comparecencia de su representada a una especie de audiencia, que no se encuentra contenida en normativa legal alguna, en virtud de la solicitud hecha por el accionante de querer reincorporarse en una gabarra identificada con el nombre de SAESCO y sin verificarse la propiedad de dicha gabarra, la Jueza ordenó la reincorporación del accionante a dicha gabarra, la cual pertenece a la empresa mercantil SOCIEDAD ANONIMA DE EQUIPOS SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES (S.A.E.S.C.O) según consta de documento que a tal efecto consigna. Es por todo ello que solicita que de ser procedente la solicitud del accionante se sirva trasladar al sitio donde se encuentra la referida embarcación a los fines de la ejecución de lo ordenado por la Jueza de Juicio, señalando día y hora a los fines de que su representada facilite la ubicación de la referida gabarra.
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta Alzada observa, de la revisión que se hiciera de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la empresa ZARAMELA Y PAVAN CONSTRUCTIONS CO S.A., hoy recurrente, alega que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio es de imposible ejecución en virtud de que la gabarra 440 donde el accionante prestaba sus servicios no se encuentra en aguas del Estado Nueva Esparta, y que la gabarra SAESCO X donde la Jueza ordena el reenganche, no es de su propiedad; sino de la empresa SOCIEDAD ANONIMA DE EQUIPOS SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES (S.A.E.S.C.O). Al respecto es de acotar, que si bien la gabarra SAESCO no es propiedad de la Empresa recurrente, la obra que se ejecuta en dicha gabarra es para la empresa demandada ZARAMELLA Y PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, C.A., es decir que no es a la gabarra a quien se demanda sino la empresa para la cual presta el servicio, aunado a ello es de hacer notar, que fue un hecho público, notorio y comunicacional, publicado en el diario Sol de Margarita el 30 de Noviembre del año en curso, que la gabarra SAESCO le presta servicio a la empresa demandada ZARAMELLA Y PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, C.A.
VI
De acuerdo a criterios Doctrinarios y Jurisprudenciales, la Acción de Amparo es un medio restablecedor de la situación Jurídica Infringida, y por cuanto en el caso de autos la parte recurrente no promovió prueba alguna que conduzcan a quien aquí decide a determinar que no se le haya violado el derecho al trabajo alegado por el ciudadano JOSE GREGORIO AZOCAR; considera esta Juzgadora que el presente recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR y en consecuencia confirmar el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 05 de Agosto de 2.011. ASI SE DECIDE.
VII
DECISION
Por todas estas razones expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando como Tribunal Constitucional Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL Recurso de Apelación interpuesto por la empresa, ZARAMELA Y PAVAN CONSTRUTIONS CO, S.A., parte recurrente en la presente causa, representada por la Abogada en ejercicio LUISA BUSTAMANTE. SEGUNDO: Se confirma el auto dictado en fecha 05 de Agosto de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial.
Remítase la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese, Diaricese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA, LECVIMAR GONZALEZ MARCANO.
En esta misma fecha (19) de Diciembre de 2011, siendo las 3:30 horas y minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA.
LECVIMAR GONZALEZ MARCANO.
BLA/ljgm/rg
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