REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, quince de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : OP02-R-2011-000091
PARTE ACCIONANTE: MUNICIPIO MARCANO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
APODERADO JUDICIAL: Abg. ALEJANDRO CANONICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 63.038.
TERCERO INTERESADO: Ciudadano MANUEL JOSE CALZADILLA GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.203.472.
APODERADOS JUDICIALES: Abgs. GEYBELTH ALFONZO, GREISSY MONTANER y CARLOS NUÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.759, 112.496 y 149.204, en su orden.
PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 13-07-2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Conoce este Tribunal Superior del Trabajo la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Alejandro Canónico, en su carácter de Apoderado Judicial del MUNICIPIO MARCANO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, parte accionante en el Recurso de Nulidad interpuesto, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 104, dictada por el INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA en fecha 10-08-2009, que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano MANUEL JOSE CALZADILLA GUTIERREZ.

I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Por cuanto la presente causa está sometida a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Laboral, y con inclinación a las normas que rigen la materia, la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el artículo 25, numeral “3” estableció: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo” es decir, contempló una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los Tribunales con competencia en materia Contencioso Administrativa. Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C. A., dejó sentado lo siguiente “… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad del máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. De acuerdo a la norma antes citada y acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los Tribunales Laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo; este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA se declara competente para conocer el presente recurso de apelación contra recurso de nulidad.

II
DEL TRÁMITE PROCEDIMENTAL
Este Tribunal por auto de fecha 03 de octubre de 2011, ordenó darle entrada al presente recurso, otorgándosele a la parte apelante un lapso de diez (10) días de despacho para que presentara escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, vencido este lapso, se abrió un lapso de cinco (5) días de despacho para que la otra parte diera contestación a la apelación, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA). (F-08).
En fecha 17 de octubre de 2011, el Abogado Alejandro Canónico, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 63.038, consignó escrito fundamentación del recurso de apelación.
Vista la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de julio de 2011, donde declaró el Desistimiento Tácito del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Alcaldía del Municipio Marcano de este Estado, este Tribunal procede a conocer en segunda instancia la apelación interpuesta por el mismo.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de julio de 2011, declaró Desistido el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Alcaldía del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, contra el acto contenido en la Providencia Administrativa N° 104 de fecha 10 de junio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, conforme a la cual se declarara con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano MANUEL JOSE CALZADILLA GUTIERREZ, titular de cédula de identidad Nº 10.203.472.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de julio de 2011, mediante la cual declaró Desistido el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la parte apelante contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 104, de fecha 10 de Junio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por del ciudadano MANUEL JOSE CALZADILLA GUTIERREZ, titular de cédula de identidad Nº 10.203.472.
Observa esta Alzada que en su escrito de formalización de la apelación el Abogado Alejandro Canónico, en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, denuncia la incompetencia del Tribunal de Juicio del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, en virtud de que el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, había asumido la competencia con anterioridad al nuevo criterio de la Sala Constitucional que establece que le corresponde a los Tribunales del Trabajo ejercer el control judicial sobre los actos de las autoridades administrativas del trabajo, por lo que solicita sea anulada la sentencia recurrida y se remita el expediente al Tribunal Superior en lo civil y contencioso administrativo de este Estado, para que proceda a sentenciar el fondo de la controversia.
Ahora bien, es de destacar esta Alzada que uno de los Principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que es inherente a la función de todos los jueces, es la de velar porque toda persona sea juzgada por su Juez Natural en la jurisdicción ordinaria o especial, tal como lo expresa el artículo 49 ordinal cuarto de nuestra Carta Magna, formando parte de la Jurisdicción, la Competencia que es lo que se denomina en la Teoría del Proceso la medida de la Jurisdicción. Además de la competencia por la materia, cuantía y territorio, está lo que se conoce procesalmente como la competencia funcional, la cual ha sido creada por Leyes Orgánicas Procesales, que delimitan las funciones de los Tribunales que están dentro de la misma instancia y tienen la misma competencia por la materia, pero tienen finalidades distintas; así tenemos que, es puntual acotar que en el caso de autos se trata de un Recurso de Nulidad instaurado por la Alcaldía del Municipio Marcano, contra Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, tramitado hasta el estado en que el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, ordena dejar sin efecto el Cartel de emplazamiento librado en fecha 22-02-2010, pero que debido a la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 23-09-2010, la cual determina que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo, le corresponde a los Tribunales Laborales, el cual modificó el criterio jurisprudencial que le atribuía competencia en los procedimientos de nulidad; se declara incompetente y declina la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Señalado lo anterior, en atención al criterio antes citado considera quien aquí decide que el Juzgado competente para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo o a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión a asuntos laborales, y que no se encuentren en estado de dictar sentencia, como ocurre en el caso bajo estudio que solo se habían librado las notificaciones respectivas, se debe aplicar el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, la competencia corresponderá a los juzgados laborales. ASI SE DECIDE.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el fondo del presente recurso y lo hace en los siguientes términos:
De la revisión que se hiciera de las actas procesales que conforma la presente causa se observa:
Que en fecha 10 de Febrero de 2010, El Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, a través del apoderado judicial abogado en ejercicio ALEJANDRO CANONICO, interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de este Estado, Recurso Contencioso de Nulidad en contra la Providencia Administrativa N° 104, dictada por la Inspector del Trabajo, en fecha 10 de Agosto de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano MANUEL CALZADILLA GUTIERREZ, en contra de su representada.
Que en fecha 17 de Febrero de 2010, el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de este Estado le dio entrada.
Que en fecha 22 de Febrero de 2010, fue admitido el recurso, en consecuencia ordena las notificaciones respectivas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Que en fechas 09 de Abril y 10 de Mayo del 2010, la parte recurrente solicita se decrete la medida cautelar solicitada.
Que en fecha 06 de Junio de 2010, la parte recurrente solicita al Tribunal deje sin efecto el Cartel de Emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 13 de Julio de 2010, el Juzgado de la causa ordena dejar sin efecto el Cartel de emplazamiento librado en fecha 22-02-2010.
Así las cosas, considera esta Juzgadora de gran importancia resaltar que se desprende claramente del contenido del aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que el recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, y que el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso y se ordena el archivo del expediente.
Así tenemos que de la relación de los actos procesales realizados precedentemente, así como de la revisión de la sentencia recurrida y de la norma parcialmente transcrita observa esta Alzada que en fecha 22 de Febrero de 2010, fue admitido el recurso y librado el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, evidenciándose con ello que tales actos se realizaron antes de la entrada en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, es decir, se encontraba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y es en fecha 06-06-2010 cuando la parte recurrente solicita que se deje sin efecto el referido cartel, transcurriendo en exceso el lapso para que el recurrente cumpliera con su carga procesal de retira, publicar y consignar el cartel, tal y como lo establece la Ley.
Visto todo lo anterior, a esta Alzada le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente Alcaldía del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, a través de su Apoderado judicial Abogado Alejandro Canónico, debiéndose confirmar la sentencia publicada en fecha 13-07-2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente Alcaldía del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, a través de su Apoderado judicial Abogado Alejandro Canónico. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha Trece (13) de julio de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CUARTO: Remítase la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Quince (15) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,
LECVIMAR GONZALEZ MARCANO.

En esta misma fecha Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Once (2011), siendo las 1:30 horas de la Tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.

LA SECRETARIA.

BLA/ljgm