REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, 7 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-000110
ASUNTO : OP01-P-2010-000110
JUEZA DE JUICIO: Abg. Thania M. Estrada Barrios

SECRETARIA: Abg. Ronibellys Aguilera

ACUSADO: JOSÉ ANTONIO ANDRADE LAZO, natural de Perú, nacido en fecha 09-09-1964 de 46 años de edad, de estado Civil Viudo, de profesión u Oficio Comerciante, Titular del Pasaporte Nº V- PC-26975 residenciado en la Urbanización Villas de San Antonio, Casa Nº F-016, Etapa Seis, Municipio García, estado Nueva Esparta.

DEFENSA: NASSER HASAN EL HAWI MUSSA, abogado de libre ejercicio profesional, inscrito en el IPSA bajo el No.90.562.

FISCAL: Abg. MARIATERESA DIAZ DIAZ, Fiscala Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta.

VICTIMAS: Se omite por disposición del artículo 65 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y ANGELA VALESKA ANDRADE BAZAN.


Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia de Delitos contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Profesional, ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS, dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que pasa a motivar la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2011, mediante la cual de acordó prorroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a el ciudadano JOSÉ ANTONIO ANDRADE LAZO, ya identificado, en fecha 15 de Enero de 2010por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en causa signada con el No. OP01-P-2010-000110-VCM; se hace en los siguientes términos:

Fijada como fue audiencia para resolver sobre la solicitud de prorroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el acusado, JOSÉ ANTONIO ANDRADE LAZO, ya identificado, los intervinientes expresaron:

La representante del Ministerio Público, manifestó: “El Ministerio Público ratifica el escrito consignado en tiempo hábil, toda vez que de las actas se desprende que 15 de enero de 2012, de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello, solicitó una prórroga por el lapso de 2 años adicional para la detención preventiva del acusado y para la culminación del juicio, toda vez que el hecho atribuido se contrae con una pena que es mayor de 10 años y existe un eminente peligro de fuga, es todo.”

Al intervenir la Defensa del acusado, expuso: “En primer lugar, voy a solicitar a este Tribunal no admita la solicitud del Ministerio Público ya que como se desprende de las actas de diferimiento, no han sido motivos de mi defendido y de su defensor, ya que las víctimas de la presente causa cambiaron de domicilio sin hacerlo conocimiento al Tribunal ni de la Fiscalía. En segundo lugar, solicito en este acto se libre las boletas de citaciones a la víctima a la dirección que fue aportada en escrito de fecha 5 de octubre de 2011 a este Tribunal y para que una vez librada la citaciones se fije una nueva oportunidad para aperturar el acto de Juicio Oral, es todo.”

Al intervenir el acusado, ciudadano JOSÉ ANTONIO ANDRADE LAZO, ya identificado, manifestó: “No deseo Declarar, es todo”.

Así, este Tribunal pasa a examinar las causas por las cuales no se ha realizado el debate oral contra el acusado, así tenemos:

Consta en el folio 43, Resolución mediante el cual se ratifica la Orden de Aprehensión, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra el Acusado, por el Juzgado Segundo de Control. Consta al folio 57, acta levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 15 de Enero de 2010, al ciudadano JOSÉ ANTONIO ANDRADE LAZO, oportunidad en la cual se le decreto una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, de conformidad con el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 99 Código Penal, y se ordenó su reclusión en el Internado Judicial de la Región Insular del estado Nueva Esparta.

Consta en el folio 85, Prorroga de la Investigación y de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por el Juez de Control, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; de fecha 11 de Febrero de 2010, Dictada por el Juzgado Segundo de Control.

Consta de los folios 94 al 107, escrito de fecha 01 de Marzo de 2010, proveniente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acusación fiscal y anexos, contentiva de acusación contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO ANDRADE LAZO por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Consta al folio 108, auto de fecha 10 de marzo de 2010, mediante el cual el Juzgado Segundo de Control, se fijó la Audiencia Preliminar para el día 19 de marzo de 2010 a las 12:00 m, oportunidad la cual fue diferida para el 08 de Abril de 2010, A las 11:00 a.m., por la incomparecencia del imputado, ya que no se materializó el traslado.

Consta de los folios 118 al 121, acta de fecha 08 de Abril de 2010, levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar realizada a el ciudadano JOSÉ ANTONIO ANDRADE LAZO, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Oportunidad de la cual se admitió la acusación fiscal, los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y se ordenó el enjuiciamiento del acusado, así como el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 15 de enero de 2010.

Consta de los folios 122 al 125, auto de apertura a juicio de fecha 08 de Abril de 2010.

Consta al folio 129, auto de fecha 07 de mayo de 2010 mediante el cual se le da entrada al asunto penal y redeclara competente el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

Consta al folio 131, auto de fecha 02 de Septiembre de 2010 mediante el cual se fija juicio oral y público al acusado para el día 25 de Octubre de 2010 a las 11:00 a.m. En esta última fecha se levanto acta de diferimiento por cuanto el Tribunal se encontraba Celebrando Juicio Oral y Público en el asunto N° OP01-P-2007-003969.

Consta al folio 137, auto de fecha 05 de Noviembre de 2010 mediante el cual se fijo Juicio para el 19 de Noviembre de 2010, oportunidad en la cual no se celebro, en virtud que el Tribunal no dio Audiencia, ni Secretaria.

Consta al folio 143, auto de fecha 09 de Diciembre de 2010, mediante el cual se fija Juicio para el 07 de Enero de 2011, oportunidad en la cual no se celebró por cuanto el Tribunal, no dio Audiencia, ni Secretaria.

Consta al folio 154, auto de fecha 07 de Febrero de 2011, mediante el cual fijo Juicio, para el día 14 de Febrero de 2011, a las 9:30 a.m. oportunidad en la cual no se celebro por Solicitud de la Defensa y se Acordó su celebración para el 21 de Marzo de 2011.

Consta al folio 166, auto de fecha 21 de Marzo de 2011, mediante el cual se dejó constancia que no se celebró el acto de debate oral por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación de juicio oral y público en causa No. OP01-P-2007-00268.

Consta a los folio 167 al 168, Resolución de fecha 29 de abril de 2011, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante el cual declina la competencia en este Tribunal de Juicio especializado, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 1, 10 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dando entrada a este asunto penal en fecha 09 de Mayo de 2011 este Tribunal Especializado (folio 171) y en fecha 11 de mayo de 2011 se acepta la competencia para conocer de este asunto penal (folios 173 al 175).

Consta a los folio 189, auto de fecha 31 de Mayo de 2011, mediante el cual se fija audiencia de juicio oral para el día 14 de julio de 2011, a las 11:00 a.m. En ésta última fecha se levantó acta de diferimiento por cuanto no compareció la representante fiscal, ni la Defensa, ni la Victima, siendo trasladado el acusado, siendo fijado para el día 08 de Julio de 2011 a las 11:30 a.m. (folios 201 y 202).

Consta al folios 212, auto de fecha 11 de Julio de 2011, mediante el cual se dejo constancia, que el día 08 de Julio No hubo Audiencia, ni secretaria.

Consta al folio 213, de fecha 13 de Julio de 2011, mediante el cual se fija Acto de Juicio Oral para el día 03 de Agosto de 2011, a las 12:00 m, oportunidad en la cual se levanto Acta dejándose constancia de la solicitud de Diferimiento de la Defensa Técnica del Acusado, por lo que se fijo nueva oportunidad para el día 31 de Agosto de 2011.

Consta al folio 239, auto de fecha 19 de Septiembre de 2011, mediante el cual se dejo constancia de que para el día 31 de Agosto de 2011, no se dio audiencia, ni secretaria en razón de la Resolución 2011-0043, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió que ningún Tribunal Despachara desde el 15 de Agosto al 15 de Septiembre de 2011, ambas fechas inclusive, fijándose el Acto para el día 04 de Octubre de 2011, a las 02:00 horas de la tarde.

Consta al folio 247, Acta de fecha 04 de Octubre de 2011, mediante la cual se difirió el Acto por la incomparecencia de la Victima, ya que resultan negativas las citaciones y la Fiscalía solicito, nueva oportunidad para el inicio de Debate, fijándose para el 03 de Noviembre de 2011, a las 12:00 m.

Consta al folio 259, auto de fecha 04 de Noviembre de 2011, donde se dejo constancia que en fecha 03 de noviembre de 2011, el Tribunal no dio Audiencia, ni secretaria, fijándose la Celebración del Juicio para el 1° de Diciembre de 2011, a las 02:00 horas de la tarde.

Este Tribunal examinadas las actuaciones y verificadas las causas por las cuales no se ha celebrado el debate oral al ciudadano JOSÉ ANTONIO ANDRADE LAZO, ya identificado, para decidir hace las siguientes consideraciones:

Nuestra Constitución, establece en su Capitulo III, los derechos civiles de toda persona, señalando en su artículo 44, lo siguiente: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”..

La Libertad Personal es un derecho humano fundamental inherente a la persona humana y reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano, así lo ha destacado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2987 de fecha 11 de octubre de 2005. Y más recientemente, en Sentencia Nº 191 de fecha 8 de abril de 2010, al establecer que es un derecho que “se proyecta sobre otras garantías constitucionales consagradas a favor de la persona, entre ellas se tiene la prohibición de no ser sometido a torturas ni tratos crueles o inhumanos; no ser sometido a tratos degradantes; ser oído públicamente ante un Tribunal independiente e imparcial; ser considerado inocente mientras no se pruebe la culpabilidad de la persona, según la ley y en un juicio público, que se respete el debido proceso y el derecho a la defensa”.

Los límites a este derecho, esta determinado por el derecho al respeto a los derechos de los demás y el orden impuesto por la propia Constitución y al dictarse éstos, deben considerarse siempre principios fundamentales como el estado de libertad, tal como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, debe darse una interpretación restrictiva a las normas que restrinjan la libertad del imputado o acusado, tal como lo establecen los artículos 9 y 247, ejusdem.

Así tenemos, que la detención preventiva es una medida excepcional ante la regla que consagra a la libertad por principio rector del proceso penal, es más, por ministerio del artículo 243, aparte único, solo puede aplicarse, cuando las medidas cautelares no privativas de la libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Precisamente, por atender exclusivamente a las finalidades del proceso, el legislador a fijado un límite temporal a la detención preventiva en su único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual en ningún caso la detención preventiva podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. La detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: Asegurar la presencia procesal del imputado; permitir el descubrimiento de la verdad y garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. Ahora bien, el poder discrecional del juez, otorgado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo lleva a analizar el caso en concreto.

Así las cosas, del análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por el Juez de Control, para decretar la medida cautelar de la cual se pretende su modificación, esta Juzgadora para dar cumplimiento a la obligación de examinar la necesidad de mantener o no, la privación judicial de libertad impuesta a el acusado JOSÉ ANTONIO ANDRADE LAZO, ya identificado, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dictó la medida cautelar, que en el caso de marras, es la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en audiencia de presentación de Imputados efectuada en fecha 15 de Enero de 2010; y considerando la primacía de los principios rectores del sistema penal venezolano, tales como la presunción de inocencia y el estado de Libertad durante el proceso, contenida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo Código, debiendo aplicarse la medida de privación judicial de libertad cuando las demás medidas resulten insuficientes; así, examinado el tipo penal que se le atribuye a el acusado, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo y tercero aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una sanción penal que oscila entre diez (10) a quince (15) años de prisión con el incremento de un cuarto a un tercio. En caso de resultar declarado culpable en el proceso, la pena de posible imposición excede con creces los tres (3) años de prisión señalados por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 253, que dispone la imposibilidad de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad cuando la pena por el delito atribuido no exceda de tres (3) años, situación que no es aplicable al presente caso.

Asimismo, dispone el artículo 251 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción legal del peligro de fuga en aquellos casos cuyos hechos punibles se contraigan con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años, y en el asunto penal en análisis supera esta pena privativa de libertad y la aplicación de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solo es procedente, como en este caso, bajo las circunstancias que excepcionalmente autoriza la Ley.

Por lo demás, se debe señalar que el asunto penal bajo el conocimiento de esta jurisdicción especial, aborda el problema de la violencia contra la mujer que en este caso, se refiere a presuntas trasgresiones de naturaleza sexual de una mujer, que afectan la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer.

Aunado a esto se debe acotar que del examen minuciosos de las razones por las cuales no se ha dictado sentencia condenatoria se evidencia que el tiempo ha transcurrido basado en diferimientos ocasionados por falta de traslado del acusado a los actos de proceso, por encontrarse el Tribunal en la celebración de actos en otros asuntos penales y por incomparecencia de la representación fiscal y por la defensa del acusado JOSE ANTONIO ANDRADE.

Ahora, si bien es cierto, que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece, “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito,…. En ningún caso podrá sobrepasar la pana mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años”, no es menos cierto, que la Sala Constitucional, en decisión de fecha 12 de agosto de 2005, del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, estableció con respecto a las dilaciones indebidas, que el retardo procesal, “ no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido”.

Debido a ello, este Tribunal de Juicio especializado, considera y ha quedado demostrado detalladamente en el resumen de las causas de diferimientos, que se han verificado en la presente causa, que el retardo que ha operado por diversas causas y algunas de ellas son imputables a el acusado JOSÉ ANTONIO ANDRADE LAZO, ya identificado, y a su Defensa Técnica, aunado a que se le sigue proceso por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, que se contraen con violencia contra las personas y siendo que este delito vulnera los derechos humanos de las mujeres y la pena privativa de libertad de posible imposición supera los diez (10) años de prisión, es por lo que se estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARA CON LUGAR la solicitud de la aplicación de la prorroga de la medida de coerción personal impuesta al acusado JOSE ANTONIO ANDRADE, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al JOSÉ ANTONIO ANDRADE LAZO, ya identificado, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por dos (2) años más, contados a partir del día 15 de enero de 2012, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 250, 251 y 252 ejusdem. Se niega la libertad plena del acusado JOSÉ ANTONIO ANDRADE LAZO, ya identificado, hecha por la defensa técnica. ASI SE DECIDE.-

Respecto a la segunda solicitud de la Defensa del acusado JOSÉ ANTONIO ANDRADE LAZO, ya identificado, y la petición de que se deje sin efecto el acto de debate oral fijado para el día primero (1°) de Diciembre de 2011, a las 02:00 de la tarde, a los fines que se pueda materializar de manera efectiva la citación de la victima en el presente caso, con la anuencia del Ministerio Público quién no hizo objeción a lo solicitado, se acuerda fijar el debate para finales de enero 2012 y hacer posible y efectiva la citación de las victimas y gestionar por ante la Embajada de Perú en Venezuela, la citación de las ciudadanas RUTH VALERIA ANDRADE y ANGELA VALESKA ANDRADE. Además, se acuerda solicitar el movimiento migratorio de estas ciudadanas, al Sistema de Administración Identificación Migración y Extranjería (SAIME) de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente explanados, este Tribunal en Función de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscala Primera del Ministerio Público de prorrogar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a el acusado JOSÉ ANTONIO ANDRADE LAZO, ya identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda la mantener de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta en fecha 15 de Enero de 2010, a el ciudadano JOSÉ ANTONIO ANDRADE LAZO, ya identificado, por dos (2) años más, contados a partir del día 15 de enero de 2012, conforme a las previsiones del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los artículos 250, 251, 252 ejusdem. SEGUNDO: Se NIEGA la libertad plena del acusado JOSÉ ANTONIO ANDRADE LAZO, ya identificado. TERCERO: Se deja sin efecto la fijación del Debate Oral para el PRIMERO (1°) DE DICIEMBRE DE 2011, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE, por lo que se fija para el día VEINTISEIS (26) DE ENERO DE 2012, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. CUARTO: Se acuerda librar la citación de las victimas Ciudadanas RUTH VALERIA ANDRADE y ANGELA VALESKA ANDRADE a través de la Embajada de Perú en Venezuela. QUINTO: Oficiar al Sistema de Administración Identificación Migración y Extranjería (SAIME) de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de solicitar el movimiento migratorio de las ciudadanas RUTH VALERIA ANDRADE y ANGELA VALESKA ANDRADE.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,



ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS,
LA SECRETARIA,


ABG. RONIBELLYS AGUILERA

Causa N° OP01-P-2010-000110-VCM
TMEB/ra