REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, 5 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OK01-P-2001-000025
ASUNTO : OK01-P-2001-000025
JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
SECRETARIA: ABG. RONIBELLYS AGUILERA
- I -
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ACUSADO: CRUZ DANIEL GONZALEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 1-5-1979, de 31 años de edad, la cédula de identidad No. V-15.203.713, de profesión u oficio obrero y domiciliado en la Calle Principal de los Gómez, casa sin número, color azul, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta.
- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEFENSA: Abg. LUIS BELTRAN FUENTES, Defensor Público Tercero Penal Ordinario del estado Nueva Esparta.
FISCALÍA: Abg. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscala Primera del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.
VICTIMA: EGLYS BEATRIZ MORALES, cédula de identidad No. V-12.223.595.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia de Delitos contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Profesional, ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS, dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que pasa a relatar la Sentencia de Condenatoria que fuera dictada en Audiencia Oral, en fecha 24 de noviembre de 2011, conforme a los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada OP01-P-2001-000025-VCM según nomenclatura que lleva este Juzgado; seguida en contra el ciudadano CRUZ DANIEL GONZALEZ, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; se hace en los siguientes términos:
-III -
ANTECEDENTES
Se dio origen a la presente causa penal, con la presentación ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, del ciudadano CRUZ DANIEL GONZÁLEZ que realizó el Fiscal Primero (1º) del Ministerio Público del estado Nueva Esparta. Celebrándose audiencia en fecha 1° de mayo de 2001, oportunidad en la cual el Juez de Control, decretó contra el imputado medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al artículo 265 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en agravio de EGLYS BEATRIZ MORALES y continuar la investigación por vía de procedimiento abreviado, ordenando la remisión de las actuaciones al juzgado de Juicio (folios 7 al 8).
Consta de los folios 45 al 47, escrito de formal acusación contra el imputado por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia presentado por la la Fiscalía Primera del Ministerio Público; oportunidad en la cual atribuye los hechos allí señalados, ocurridos en fecha 31 de julio de 2010, indica además, los fundamentos de la acusación, ofrece los medios de pruebas para el debate oral y solicita la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del acusado y el mantenimiento de la medida de coerción para éste. (Folios 29 al 32)
Consta de los folios 48 al 51, acta levantada en fecha 13 de agosto de 2001 por el Juzgado Primero de Juicio de Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, celebró juicio oral y público al ciudadano CRUZ DANIEL GONZALEZ, ya identificado. Oportunidad en la cual fueron admitidos los hechos ocurridos en fecha 31 de julio de 2001, la calificación jurídica a los hechos como delito de VIOLENCIA FISICA, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público. Se acordó al acusado la Suspensión Condicional del Proceso por lo que admitió los hechos, conforme al artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento. Suspendiéndose el proceso por el lapso de dos (2) años, fijando al acusado las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado. 2) Someterse a tratamiento psicológico. 3) Someterse a régimen de presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. En fecha 14 de agosto de 2001, se dictó auto motivado.
Consta al folio 80, oficio No. 1.251 de fecha 25 de noviembre de 2009 mediante el cual la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario del estado Nueva Esparta, informa que ratifica oficios No. 402 de fecha 30-4-2009 y además, que el ciudadano CRUZ DANIEL GONZALEZ incumplió el régimen de prueba. Y al folio 82, oficio No. 1351-09 de fecha 29-12-2009 emanadas de la mencionada Unidad de Apoyo.
En fecha 31 de marzo de 2011 por el Juzgado Primero de Juicio de Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, declinó la competencia por la materia al Juzgado de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Nueva Esparta, de conformidad con los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a lo dispuesto en las Resoluciones No. 2008-49 de fecha 15 de octubre de 2008 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la Resolución No. 02 de fecha 24 de marzo de 2011. Ordenando la remisión del asunto penal a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Penales del estado Nueva Esparta, para la distribución al Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta.
En fecha 13 de abril de 2011 ingresó este asunto penal a este Juzgado de Juicio Especializado, por vía de distribución, proveniente de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Penales del estado Nueva Esparta, y en fecha 14 de abril de 2011, se declaró competente para conocer de la causa penal.
En fecha 6 de mayo de 2011 este Juzgado de juicio especializado previa revisión del Sistema Juris 2000 constató que el ciudadano CRUZ DANIEL GONZALEZ, ya identificado, se encuentra a la orden del Juzgado Tercero de Primera del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 23 de marzo de 2011 en asunto No. OP01-P-2011-2288.
En fecha 3 de junio de 2011, se fijó audiencia para la verificación de las condiciones impuestas al acusado CRUZ DANIEL GONZALEZ, ya identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 16 de junio de 2011 a las 11:00 a.m.
En fecha 24 de noviembre de 2011, este Juzgado de Juicio especializado celebró la Audiencia del Juicio Oral a el acusado CRUZ DANIEL GONZÁLEZ. Presentes los sujetos procesales que han de intervenir, se dio inicio al acto. La Defensa expuso al intervenir en la audiencia que “verificado el contenido de las actuaciones se evidencia que efectivamente mi asistido, no cumplió con las condiciones impuesta y examinado como se encuentra que este se encuentra sometido a Medida Privativa Judicial de Libertad a la Orden de otro Juzgado de Juicio y por otros delitos, esta Defensa se ve impedida de solicitar la Extensión del Régimen de Prueba, como lo prevé la norma Adjetiva Penal, por lo que le solicita a este Tribunal, imponga lo conducente. Luego, la Fiscala intervino y expreso: “En virtud que en el Oficio N° 1351-09, de fecha 29 de Diciembre de 2009, emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Nueva Esparta, la cual se encuentra inserta en el folio 82, mediante el cual informa el incumplimiento de las condiciones impuestas en su oportunidad al Acusado Cruz Daniel González, asimismo como se evidencia del sistema Juris, el cual se evidencia diversos asuntos penales, el cual esta sometido este ciudadano, posteriores a la imposición de dicha suspensión condiciones, solicito se le imponga en este Acto la Pena Correspondiente, todo de conformidad con nuestra Ley Adjetiva Penal, es todo”.
-IV-
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Luego de ser impuesto el acusado, ciudadano CRUZ DANIEL GONZÁLEZ, ya identificado, de sus derechos y garantías constitucionales y legales, así como del motivo de la audiencia, conforme a las previsiones del artículo 45 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y e informado de los oficios emanados de la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario del estado Nueva Esparta, agregados a las actas de este asunto penal; se identificó plenamente y se le preguntó si deseaba declarar y este respondió afirmativamente de forma libre, por lo que se le concedió el derecho de palabra. Éste manifestó a viva voz, de forma libre y sin coacción de ninguna naturaleza, ante este Tribunal y las partes intervinientes; se identificó plenamente y expuso: “Yo en el 2001, caí preso por el delito de Hurto, cuando obtuve la libertad y no me informaron sobre los actos y luego me volvieron detener y estuve en varias oportunidades preso, es todo.”
Así las cosas, este Tribunal de Juicio especializado pasó a pronunciarse respecto al incumplimiento del régimen de prueba impuesto por el Juzgado de Juicio, a el acusado. Asi, se resolvió revocar el régimen de prueba impuesto y en tal razón, se pasó a dictar sentencia condenatoria al acusado CRUZ DANIEL GONZÁLEZ, como autor y responsable del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
- V -
MOTIVACION
En este asunto penal seguido a el ciudadano CRUZ DANIEL GONZALEZ, ya identificado, fue acordada la suspensión condicional del proceso como instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal favor de el acusado por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y se sometió a un plazo de dos (2), a unas pruebas, conforme al artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de su aplicación. Imponiendo el Tribunal de Juicio, las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado. 2) Someterse a tratamiento psicológico. 3) Someterse a régimen de presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. Sin embargo, consta de los oficios No.1.251 de fecha 25 de noviembre de 2009 y oficio No.1.351-09, de fecha 29 de diciembre de 2009, emanados de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Nueva Esparta, mediante los cuales informa que el acusado CRUZ DANIEL GONZALEZ, ya identificado, no dio cumplimiento a las condiciones impuestas en su oportunidad, no consta que se haya sometido a tratamiento psicológico y se evidencia del Sistema Juris 2000, que el acusado se encuentra sometido a diversos asuntos penales posteriores a la imposición de la suspensión condicional del proceso, tales como OP01-S- 2004-101, OP01-P-2007-5246, OP01-P-2008-04 y OP01-P-2005-6651, destacando el proceso seguido por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta asunto No. OP01-P-2011-002288, por el cual se decretó en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a cuya orden se encuentra. Todas estas circunstancias ponen de manifiesto el incumplimiento injustificado por parte del acusado, de las condiciones que se le impusieron en fecha 13 de agosto de 2001, razones estas por la cuales este Tribunal de Juicio especializado revocó la Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia, reanudó el proceso, en consecuencia procedió a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la aplicación de la suspensión condicional del proceso en fecha 13 de agosto de 2001.
En tal sentido se procede a establecer los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra de el ciudadano CRUZ DANIEL GONZALEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 1-5-1979, de 31 años de edad, la cédula de identidad No. V-15.203.713, de profesión u oficio obrero y domiciliado en la Calle Principal de los Gómez, casa sin número, color azul, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta; son los siguientes: “…el día 6 de mayo de 2001, el ciudadano CRUZ DANIEL GONZALEZ, golpeó repetidamente con los puños a la ciudadana EGLYS BEATRIZ MORALES produciéndole lesiones en la cara”.(Folio 45)
Estos hechos que le fueron atribuidos a el ciudadano CRUZ DANIEL GONZÁLEZ, ya identificado, y por los cuales se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento de este ciudadano, calificados como delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en agravio de la mujer víctima EGLYS BEATRIZ MORALES. El acusado ha admitido los hechos en el presente proceso, por los hechos y la calificación jurídica señalados, y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena, al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate del uso de este procedimiento especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Además, se constata de las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, los siguientes medios de prueba:
1.- Declaración de la ciudadana EGLYS BEATRIZ MORALES.
2.- Declaración de los funcionarios policiales DANIEL JESUS SALAZAR Y JOHAN BARAZARTE adscritos a la Brigada Ciclística del Instituto Neoespartano de Policía INEPOL.
3.- Testimonio de la Médico Forense Dr. MIGUEL SANCHEZ, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta.
4- Declaración de la ciudadana ROMELIA JOSEFINA MARTINEZ DE MARCANO.
Documentales para ser incorporados por medio de la exhibición, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Reconocimiento Médico Legal de fecha 31/7/2010, practicado por la Dr. Miguel Sánchez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, la calificación jurídica y de los medios de pruebas transcritos, y la admisión de los hechos expresada por el acusado, es por lo que pasa esta Juzgadora a dictar sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Norma ésta, que contempla la aplicación del procedimiento solicitado, el cual es concebido como un procedimiento especial que se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal, que conlleva una renuncia voluntaria al derecho a juicio por parte del acusado, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República. Y al reconocer el acusado los hechos que se le imputan, corresponde a así, a esta Juzgadora de Juicio, imponer la pena al acusado CRUZ DANIEL GONZÁLEZ, ya identificado, como autor y responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en agravio de la mujer EGLYS BEATRIZ MORALES.
Este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA FISICA, prevé una pena corporal de SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN. Siendo el término medio DOCE (12) MESES DE PRISION, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente. Aplicando lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que el delito atribuido se contrae con violencia a las personas solo se rebaja un tercio de la pena, que son CUATRO (4) MESES DE PRISION, se estima que la pena a imponer en definitiva que la pena a imponer en la presente causa penal es de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, en consecuencia, se DECLARA CULPABLE al acusado CRUZ DANIEL GONZALEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 1-5-1979, de 31 años de edad, la cédula de identidad No. V-15.203.713, de profesión u oficio obrero y domiciliado en la Calle Principal de los Gómez, casa sin número, color azul, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta; por ser autor y responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en agravio de EGLYS BEATRIZ MORALES. En consecuencia, se le CONDENA a cumplir pena privativa de libertad de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de la Ley. Respecto a las costas se exime de éstas al acusado, por haber sido asistido por la Defensa Pública durante el desarrollo del proceso, conforme a lo dispuesto en los artículos 265 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena actualizar el registro policial que se origino con ocasión al presente proceso penal conforme al artículo 28 Constitucional, una vez que quede firme la presente decisión.
-VI-
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: DISPOSITIVA: Se DECLARA CULPABLE acusado CRUZ DANIEL GONZALEZ, , venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 1-5-1979, de 31 años de edad, la cédula de identidad No. V-15.203.713, de profesión u oficio obrero y domiciliado en la Calle Principal de los Gómez, casa sin número, color azul, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta; por ser autor y responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de EGLYS BEATRIZ MORALES, en consecuencia se le CONDENA a cumplir pena privativa de libertad en definitiva de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: Respecto a las costas procesales se exime de estas al acusado, por haber sido asistido por la Defensa Pública, durante el desarrollado del proceso, conforme a los artículos 265 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena actualizar el registro policial que se origino con ocasión al presente proceso penal conforme al artículo 28 Constitucional, una vez que quede firme la presente decisión. CUARTO: Infórmese al Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta sobre lo decidido. QUINTO: Notifíquese a la victima la ciudadana EGLYS BEATRIZ MORALES de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Notifíquese a las partes En La Asunción, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS, LA SECRETARIA,
ABG. RONIBELYS AGUILERA
Causa N° OK01-P-2001-000025-VCM
TMEB/ra
|