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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
 La Asunción, 20 de Diciembre de 2011
 201º y 152º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: OP01-S-2011-000544
 ASUNTO 			: OP01-S-2011-000544
 
 JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
 
 SECRETARIA: 	        ABG.  RONIBELLYS AGUILERA
 
 - I -
 IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
 
 ACUSADO: ANGEL RAMON CAMPOS MEJIAS, de nacionalidad  de venezolana, natural San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.976.057, fecha de nacimiento 28-04-1971, nacido San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, padre Ángel Domingo Campos (F)  y su madre Ricarda Graciela Mejías De Campo (V), Dirección: Av. Circunvalación, detrás de Hielo Diana,  Palguarime, casa s/n en construcción, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta
 
 - II -
 IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
 
 DEFENSA: YAMILLET RODRIGUEZ, Defensora Pública Undécima Penal del Estado Nueva Esparta.
 
 FISCALÍA: Abg. ADRIANA  GOMEZ RAMIREZ, Fiscala Novena del Ministerio Público con competencia Plena del estado Nueva Esparta.
 
 VICTIMA: (se omiten datos por disposición en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes).
 
 REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: ROSE MARY MENCHON CASTELLANOS
 
 DELITO: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA. Previsto y sancionado en  el artículo 43 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
 
 
 Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia de Delitos contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la Juez Profesional, abg. THANIA M. ESTRADA BARRIOS, dar cumplimiento  a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal  Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que pasa a motivar la Sentencia de Condenatoria que fuera dictada en Audiencia Oral, en fecha 14 de diciembre de 2011, conforme a los artículos 376, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 107 último aparte, ejusdem; en la causa signada OP01-S-2011-000544 según nomenclatura que lleva este Juzgado; seguida en contra el ciudadano ANGEL RAMON CAMPOS MEJIAS por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con el artículo 43 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia;  se  hace en los siguientes términos:
 
 -III -
 ANTECEDENTES
 
 Dio origen a la presente causa penal en fecha 29 de abril de 2011, con la presentación del ciudadano ANGEL RAMON CAMPOS hecha por la Fiscala Primera del Ministerio Público ante la Jueza Primera en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circunscripción Judicial  del Estado Nueva Esparta por la comisión de los  delitos de VIOLENCIA SEXUAL VIA ORAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la victima adolescente (se omiten datos por disposición en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes). Oportunidad en la que el Juzgado de Control, decretó Medida de  Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y  medida de protección a la víctima conforme el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; acordó la continuación de la investigación por la vía ordinaria.   En la misma fecha publicó resolución  judicial con las razones de hecho y de derecho que sustentan lo resuelto en la audiencia de presentación de imputados.
 
 En fecha 28 de mayo  de 2011, la Fiscalía Novena del Ministerio Público presentó formal acusación contra el imputado por el  delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 80 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica  para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.   Oportunidad en la cual atribuye los hechos allí señalados, ocurridos en fecha 29 de abril de 2011, indica los fundamentos de la acusación, ofrece los medios de pruebas para el debate oral y solicita la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del imputado y el mantenimiento de la medida de coerción para éste.
 
 En fecha 12 de julio  de 2011, el Juzgado Primero de Control, audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, celebró audiencia preliminar al ciudadano ANGEL RAMON CAMPOS MEJIAS. Oportunidad en la cual fueron admitidos los hechos presuntamente ocurridos en fecha 29 de abril de 2011, la calificación jurídica dada a estos, los medios de pruebas  ofrecidos por el Ministerio Público y por la Defensa. Se le mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad  y se ordenó el enjuiciamiento del acusado por el  delito atribuido. En fecha 19 de julio de 2011, se dictó auto de apertura a juicio, conforme al artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal y se emplazó a las partes  para que concurriesen ante el Juez de Juicio.
 
 En fecha 29 de julio de 2011, se le dio entrada al asunto penal en este Juzgado de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer,  y en la misma fecha  se fijó debate oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 29 de agosto de 2011 a las 10:00 a.m.
 
 Y es en  fecha 14 de diciembre de 2011 cuando  este Juzgado de Juicio especializado,  celebró la Audiencia del Juicio Oral a el acusado ANGEL RAMON CAMPOS MEJIAS. Presentes los sujetos procesales que han de intervenir, se dio inicio al acto.
 
 -IV-
 DECLARACIÓN DEL ACUSADO
 
 Luego, de ser  impuesto el acusado, ciudadano  ANGEL RAMON CAMPOS MEJIAS, de sus derechos y garantías constitucionales y legales, así como de explicación de los hechos que le atribuye el Ministerio Público  y de la Institución Procesal de la Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó si deseaba declarar  y este respondió afirmativamente de forma libre, por lo que se le concedió el derecho de palabra. Éste manifestó a viva voz ante este Tribunal y las partes intervinientes,  sin apremio ni coacción alguna se identificó plenamente y expuso: “si admitió los hechos y pido se me imponga la pena que corresponda, estoy apenado por lo que hice, es todo”.
 
 La defensa ratificó lo expuesto por el acusado y pidió se le aplique la rebaja de un tercio de la pena que le corresponde y se considere de no tiene antecedentes penales. La representación fiscal por su parte, pidió la pena que le corresponda por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 80 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica  para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
 
 Así las cosas, este Tribunal de Juicio especializado pasó a dictar sentencia condenatoria al acusado ANGEL RAMON CAMPOS MEJIAS or el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 80 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica  para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
 - V -
 MOTIVACION
 
 Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano ANGEL RAMON CAMPOS MEJIAS, de nacionalidad  de venezolana, natural San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.976.057, fecha de nacimiento 28-04-1971, nacido San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, padre Ángel Domingo Campos (F)  y su madre Ricarda Graciela Mejías De Campo (V), Dirección: Av. Circunvalación, detrás de Hielo Diana,  Palguarime, casa s/n en construcción, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta;  son los siguientes:
 
 “….El día 29 de abril de 2011, a las 10:00 a.m. el funcionario agente de Investigaciones I, Jesús Ramos adscrito a la Sub Delegación de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en compañía de otros funcionarios aprehendieron  en flagrancia al ciudadano ANGEL RAMON CAMPOS MEJIAS, en las adyacencias de la medicatura forense, vociferando palabras obscenas y amenazando de muerte a su hija la adolescente CAMPOS MENCHOR DAILIS MIANGE, quien lo denunció ese mismo  día en horas de la madrugada. Según el resultado de la investigación, pudo constatarse que momentos antes de su aprehensión, el ciudadano ANGEL RAMON CAMPOS MEJIAS, se encontraban en su casa ubicada  en la calle Zamora de Porlamar, en horas de la noche del día viernes 26 de abril del presente año, señalándole a su hija la adolescente DAILIS MARIANGEL CAMPOS MENCHON, de 13 años de edad, que se acostara en la cama, entretanto este procedió a quitarle la ropa, le abrió las piernas y le realizó sexo oral en intentaba penetrarla con sus dedos y con su miembro, siendo sorprendido por su esposa y madre de la adolescente ciudadana ROSEMARY JOSE MENCHON CASTELLANOS, al momento que decidía irse a acostar, por lo que s traslado hasta la cama de su hija y cuando enciende las luces de la parte donde duerme, observa a ANGEL RAMON CAMPOS MEJIAS, encima de su hija quién se encontraba completamente desnuda y el con la ropa interior a la mitad de las extremidades inferiores”. (folios 33 y 35).
 Estos hechos que le fueron atribuidos a el ciudadano ANGEL RAMON CAMPOS MEJIAS y por el cual se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento de este ciudadano, calificados como delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 80 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica  para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la victima adolescente (se omiten datos por disposición en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes). El acusado ha admitido los hechos en el presente proceso, por los hechos y la calificación jurídica señalada, y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena, al ser advertido  por el Tribunal  antes de comenzar el debate del uso de este procedimiento especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Además, se constata de las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público,  los siguientes medios de prueba:
 1.- Declaración de los funcionarios JHONNY ARIAS (AGENTE)  y VICENTE VIZCAINO (agente) adscritos  a la Sub Delegación Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta y la Inspección Técnica  con fijación fotográfica de fecha 29 de abril de 2011 realizada al sitio del suceso.
 2.- Declaración de los funcionarios agente de Investigaciones I, JESUS RAMOS, JHONNY ARIAS (AGENTE)  y VICENTE VIZCAINO (agente) y CESAR VARGAS adscritos  a la Sub Delegación Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta
 3.- Declaración de la Médico Forense Dra. ELVIA ANDRADE adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, quien realizó reconocimiento Médico Legal Vagino Rectal No. 219 de fecha 29-4-2011 realizado a la victima adolescente (se omiten datos por disposición en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes)
 4.-  Declaración de la Psicóloga Forense Lic. LISETTE MARCANO  NARVAEZ adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, quien realizó reconocimiento Psicológico Forense  No.606 de fecha 29-4-2011 realizado a la victima adolescente (se omiten datos por disposición en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes).
 6.- Declaración de las ciudadanas DAILIS MARIANGEL CAMPOS MENCHON, ROSE MARY JOSE MENCHON CASTELLANOS.
 Las documentales conforme a lo dispuesto en el artículo 339.2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siguientes:
 1.- Inspección Técnica  con fijación fotográfica de fecha 28 de abril de 2011 realizada al sitio del suceso
 2.- Reconocimiento Médico Legal Vagino Rectal No. 219 de fecha 29-4-2011 realizado a la victima adolescente (se omiten datos por disposición en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes)
 3.- Reconocimiento Psicológico Forense  No.606 de fecha 29-4-2011 realizado a la victima adolescente (se omiten datos por disposición en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes).
 Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, la calificación jurídica y los  medios de pruebas transcritos, y  la admisión de los hechos  por parte de el acusado ANGEL RAMON CAMPOS MEJIAS,  ya identificado, es por lo que pasa esta Juzgadora a dictar sentencia condenatoria por el procedimiento  por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Norma ésta, que contempla la aplicación del procedimiento solicitado, el cual es concebido como un procedimiento especial que se concentra en el cumplimiento  de los requisitos  o formalidades establecidos en la Ley Procesal, que conlleva una renuncia voluntaria al derecho a juicio por parte del acusado, principio garantizado  no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República. Y siendo un  derecho del procesado,  el solicitar y consentir mediante una verdadera declaración de voluntad  que tienda a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor y que a la vez permite al Estado, de modo  eficaz  poner fin al proceso que se le sigue, al reconocer el acusado los hechos que se le imputan, correspondiendo a así, a esta Juzgadora de Juicio, imponer la pena  al acusado ANGEL RAMON CAMPOS MEJIAS,  por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 80 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica  para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la victima adolescente (se omiten datos por disposición en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes).
 Este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en  el artículo 43 último aparte de la Ley de Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de  Violencia, prevé una pena corporal de  QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. Siendo el término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.   Aplicando lo  dispuesto en el artículo 80 en su primera parte del Código Penal, con relación al 82, ejusdem, por haberse ejecutados los hechos  en grado de tentativa, se rebaja  la pena en la mitad, por lo que resulta una pena a imponer de OCHO (8) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, aplicando lo dispuestos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y dado que el delito atribuido se contrae con  violencia a las personas solo se rebaja un tercio de la pena por cuanto hubo violencia contra las personas, que es de DOS (2) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN. Siendo que el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la limitante en los delitos en lo que haya habido violencia en contra de la persona, la sentencia dictada no podrá imponer una pena, es por lo que se estima que la pena a imponer en definitiva que la pena a imponer en la presente causa penal es de CINCO (5) AÑOS  y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN.
 Ahora con relación a la agravante genérica contenida en el artículo 217 del la Ley Orgánica  para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida en la acusación fiscal y en el auto de apertura a juicio, ésta no resulta aplicable  en la presente causa penal por contener el delito de actos lascivos,  al que henos hecho referencia, como sujeto pasivo calificado a una adolescente, es decir existe dentro del tipo penal una agravante especifica, por lo que mal se podría agravar dos veces el mismo hecho por una misma circunstancia, tal como lo dispone el artículo 79 del Código Penal cuando dispone textualmente lo siguiente: “No producirán  el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por si mismas constituyeron un delito especialmente penado por la Ley, expresado al describirlo o penarlo, ni aquellas de tal manera inherentes al delito, que sin su concurrencia, no pudieran cometerse”, motivo por el cual resulta improcedente la aplicación de dicha agravante. Y así se decide.
 En consecuencia, se DECLARA CULPABLE  a el ciudadano ANGEL RAMON CAMPOS MEJIAS, titular de la cedula V-12.976.057, fecha de nacimiento 28-04-1971, nacido San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, padre Ángel Domingo Campos (F)  y su madre Ricarda Graciela Mejías De Campo (V), Dirección: Av. Circunvalación, detrás de Hielo Diana,  Palguarime, casa s/n en construcción, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta; como autor y responsable por la comisión del delito de  VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 80 del Código Penal, en agravio de la ciudadana HILDA RITA SALAZAR SILVA, y en consecuencia se le condena a cumplir pena privativa de libertad  de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
 Paralelamente y bajo la pretensión de dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar protección a las Mujeres frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riegos para la integridad de éstas y aras de contribuir a prevenir y erradicar la violencia en su contra, se le impone al ciudadano ANGEL RAMON CAMPOS MEJIAS, ya identificado, medida de protección  de  prohibición de acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, por si  mismo o por terceras personas, conforme al artículo 87.5 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
 Conforme al artículo 67 de la Ley especial, se impone a el ciudadano ANGEL RAMON CAMPOS MEJIAS, ya identificado, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en la Escuela de Formación y Orientación para la Igualdad de Genero del estado Nueva Esparta, por el lapso de DOS (2) AÑOS,  lo cual realizará en las condiciones que fije el Tribunal de Ejecución correspondiente.
 No se establece provisionalmente fecha en que la condena finaliza tomando en consideración que esta sentencia no se encuentra definitivamente firme la presente decisión. Se exime al acusado ANGEL RAMON CAMPOS MEJIAS, ya identificado,  del pago de las costas procesales,  por haber estado asistido durante el proceso de un Defensor Público, lo cual demuestra su situación de pobreza, conforme a lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el penado, se acuerda mantenerla a los fines de mantener vinculado y una vez que quede firme la presente decisión, sea el Juez de Ejecución correspondiente,  quien resuelva sobre el cumplimiento de la pena impuesta.
 
 Se ordena la actualización del registro policial que se origino con ocasión al presente proceso penal conforme a los artículos 20 y 28 Constitucionales, una vez que quede firme la presente decisión. La  pena impuesta la  cumplirá en los términos y condiciones que determine el Juez de Ejecución, a quién corresponda conocer de la presente causa en fase de ejecución.
 Se ordena remitir a la victima adolescente, ante la Psicóloga del Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de ser evaluada y de ser necesario prestar atención psicológica y asistencia terapéutica, en virtud de las características de vulnerabilidad de ésta.
 -VI-
 D I S P O S I T I V A
 
 Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,  realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE a el ciudadano ANGEL RAMÓN CAMPOS MEJIAS, venezolano, titular de la cedula V-12.976.057, fecha de nacimiento 28-04-1971, nacido San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, padre Ángel Domingo Campos (F)  y su madre Ricarda Graciela Mejias De Campo (V), Dirección: Av. Circunvalación, detrás de Hielo Diana,  Palguarime, casa S/n en construcción, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta;  como autor y responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 Ultimo Aparte de la  Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la mujer adolescente (se omiten datos por disposición en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes),  a cumplir la pena en definitiva CINCO (5) AÑOS  Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN.  SEGUNDO: Se le impone a el ciudadano ANGEL RAMÓN CAMPOS MEJIAS, ya identificado,  conforme el artículo 67 de la Ley especial, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en la Escuela de Formación y Orientación para la Igualdad de Genero del estado Nueva Esparta, por el lapso de DOS (2) AÑOS.  TERCERO: De conforme al artículo 87.5 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se prohíbe a el ciudadano ANGEL RAMÓN CAMPOS MEJIAS, ya identificado, por si  mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia lo cual realizará en las condiciones que fije el Tribunal de Ejecución correspondiente. CUARTO: Se mantiene la Medida de coerción personal que le fue impuesta a el ciudadano ANGEL RAMÓN CAMPOS MEJIAS, ya identificado, en fecha 29 de abril de 2011 por el Juzgado Primero de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. QUINTO: Respecto a las costas procesales no se condena al acusado a esta en virtud de haber sido asistido por la Defensa Pública, durante el Proceso, conforme al artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena la actualización del registro policial que se origino con ocasión al presente proceso penal seguido a el ciudadano ANGEL RAMÓN CAMPOS MEJIAS, ya identificado, conforme a los artículos 20 y 28 Constitucionales, una vez quede firma la presente decisión. SEPTIMO: Se ordena remitir a la victima adolescente, ante la Psicóloga del Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de ser evaluada y de ser necesario prestar atención psicológica y asistencia terapéutica, en virtud de las características de vulnerabilidad de ésta.
 Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. En La Asunción,  al veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
 LA JUEZA
 
 
 
 ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS,
 LA SECRETARIA,
 
 
 ABG. RONIBELLYS AGUILERA
 
 
 
 Causa N° OP01-S-2011-000544
 TMEB/ra
 
 
 
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