REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, 19 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-001326
ASUNTO : OP01-P-2009-001326

JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS

SECRETARIA: ABG. RONIBELLYS AGUILERA

- I -
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO: JUSTINIANO RAMÓN MARÍN, se identificó como venezolano, titular de la cedula V-1.329.832, fecha de nacimiento 12-06-1933, nacido Boca del río, Municipio Macanao, Padre Marcelino Vásquez (F) y su Bernarda Marín (F), Dirección: Sector Boca del río, Urbanización Malavé Villalba, Vereda 72, Casa -/8 de color rosada, frente la Licorería Los Colombianos, Municipio Macanao Nueva Esparta
- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEFENSA: Abg. LISSET MARTINEZ, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario del estado Nueva Esparta.

FISCALÍA: Abg. ADRIANA GOMEZ RAMIREZ, Fiscala Novena del Ministerio Público con competencia Plena del estado Nueva Esparta.

VICTIMA: Se suprime su identidad conforme al parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: YAMILLET DEL VALLE MARÍN.



Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia de Delitos contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Profesional, ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS, dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que pasa a relatar la Sentencia de Condenatoria que fuera dictada en Audiencia Oral, en fecha 13 de diciembre de 2011, conforme a los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 107 último aparte, ejusdem; en la causa signada OP01-P-2009-001326-VCM según nomenclatura que lleva este Juzgado; seguida en contra el ciudadano JUSTINIANO RAMÓN MARÍN, ya identificado, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se hace en los siguientes términos:

-III -
ANTECEDENTES

Dio origen a la presente causa la presentación por parte del Fiscal Noveno (9º) Auxiliar del Ministerio Público ante la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, del ciudadano JUSTINIANO RAMÓN MARÍN, en fecha 28 de febrero de 2009. En cuya oportunidad el Juzgado de Control, declaró flagrante la aprehensión y decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme al artículo 256 numeral 1 y 245, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las previsiones del artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y acordó la continuación de la Investigación por vía de procedimiento ordinario, se le imputó al mencionado ciudadano la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En la misma fecha, el precitado Juzgado de Control dictó auto mediante el cual se fundamenta lo decidido.

En fecha 31 de marzo de 2009, la Fiscalía Noveno del Ministerio Público presentó formal acusación contra el imputado por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; oportunidad en la cual atribuye los hechos de fecha 26 de febrero de 2009, ofrece los medios de pruebas para el debate oral y solicita en enjuiciamiento del imputado.

En fecha 6 de mayo de 2009, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Nueva Esparta, celebró audiencia preliminar a el ciudadano JUSTINIANO RAMÓN MARÍN, ya identificado, oportunidad en la cual fueron admitidos los hechos de fecha 26 de febrero de 2009, la calificación jurídica dada a estos, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y a los cuales se adhirió la Defensa del imputado. Asimismo, se modificó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad conforme al artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal impuesta al acusado, sustituyéndola por las previstas en el artículo 256 numerales 3, 5 y 6, ejusdem. Finalmente, se ordenó el enjuiciamiento del acusado por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En la misma fecha, se dictó auto de apertura a juicio conforme al artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal y se emplazó a las partes para que concurriesen ante el Juez de Juicio.

En fecha 3 de agosto de 2009, ingresó este asunto penal al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por vía de distribución, proveniente de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Penales del estado Nueva Esparta, y en fecha 2 de junio de 2009 se fijó debate para el día 18 de junio de 2009 al las 3:00 p.m.

En fecha 20 de julio de 2009 el Tribunal Segundo de Juicio dictó auto mediante el cual acordó que el juzgamiento del acusado correspondía a un Tribunal Mixto, por lo que dejó sin efecto la fijación del juicio y ordenó celebrar el sorteo ordinario, fijándolo para el 28 de Julio de 2009 a las 11:00 a.m. Celebrándose tal acto, en la citada fecha.

En fecha 17 de septiembre de 2009 se fijó el acto de constitución de Tribunal Mixto, para el día 28 de septiembre de 2009 a las 10:30 a.m. siendo diferido el acto en varias oportunidades. Y celebrándose tal, en fecha 7 de octubre de 2009, constituyéndose el Tribunal Mixto con los escabinos titulares Gleidy José Rodríguez caraballo y Juana Francisca Marín Sarabia. Oportunidad en la cual también se designaron escabinos suplentes.

En fecha 11 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo Juicio, mediante auto prescindió de los escabinos y asumió el control jurisdiccional del proceso y procedió a Constituir el Tribunal de forma Unipersonal.

En fecha 15 de abril de 2010, el Juzgado Segundo Juicio, mediante auto fijó debate oral para el día 5 de mayo de 2010 a las 9:30 a.m. fijándolo en reiteradas oportunidades, sin que se llevara a cabo.

En fecha 21 de mayo de 2009, el Juzgado Segundo de Juicio declinó la competencia en los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, conforme los artículos 77 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 1, 10 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando la remisión del asunto penal a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Penales del estado Nueva Esparta, para la distribución al Tribunal de Juicio especializado.

Recibido en asunto penal, en fecha 12 de julio de 2011, se acepta la competencia para el conocimiento del asunto penal en virtud de haber sido implementados los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer en la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta por Resolución No. 2008-0049 de fecha 15/10/2008 del Tribunal Supremo de Justicia y resuelto el modelo organizacional y funcionarial, así como la creación e inauguración de la sede por la Presidencia del Circuito Judicial Penal por Resolución No.02 en fecha 25/3/2011 e iniciadas las actividades jurisdiccionales de este Tribunal de Juicio especializado, en esta última fecha.

En fecha 27 de julio de 2011 este Tribunal de Juicio especializado, fijó el acto de debate oral al acusado para el día 17 de agosto de 2011. Oportunidad en la cual no se celebró en razón de Resolución No. 2011.43 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió que ningún Tribunal despacharía desde el 15 de agosto de 2011 hasta el 15 de septiembre de 2011 ambas fechas inclusive, por lo que se fijó para el 9 de octubre de 2011 a las 3:00 p.m., no celebrándose el acto por la incomparecencia del acusado. Fijándose en otras oportunidades.

Finalmente, en fecha 13 de Diciembre de 2011 este Juzgado de Juicio especializado, celebró la Audiencia del Juicio Oral al acusado JUSTINIANO RAMÓN MARÍN. Presentes los sujetos procesales que han de intervenir, se dio inicio al acto.

-IV-
DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Luego de ser impuesto el acusado, ciudadano JUSTINIANO RAMÓN MARÍN, ya identificado, de sus derechos y garantías constitucionales y legales, así como de explicación de los hechos que le atribuye el Ministerio Público y su calificación jurídica; de la Institución Procesal de la Admisión de los Hechos, se identificó plenamente y se le preguntó si deseaba declarar y este respondió afirmativamente de forma libre, por lo que se le concedió el derecho de palabra. Éste manifestó a viva voz, de forma libre y sin coacción de ninguna naturaleza, ante este Tribunal y las partes intervinientes, sin apremio ni coacción alguna se identificó plenamente y expuso: “Si, admito los hechos y pido se me imponga la pena que corresponda”.

La defensa ratificó lo expuesto por el acusado y solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y pidió se le aplicaran las rebajas de Ley que le correspondan. La representación fiscal por su parte, pidió la pena que le corresponda por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así las cosas, este Tribunal de Juicio especializado pasó a dictar sentencia condenatoria al acusado JUSTINIANO RAMÓN MARÍN, como autor y responsable del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

- V -
MOTIVACION

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra de el ciudadano JUSTINIANO RAMÓN MARÍN, se identificó como venezolano, titular de la cedula V-1.329.832, fecha de nacimiento 12 de junio de 1933, nacido Boca del Río, Municipio Macanao, estado Nueva Esparta, hijo de Marcelino Vásquez (F) y Bernarda Marín (F), con domicilio en Sector Boca del Río, Urbanización Malavé Villalba, Vereda 72, Casa S/N, de color rosada, frente la Licorería Los Colombianos, Municipio Macanao Nueva Esparta; son los siguientes:

“En fecha 26 de febrero de 2009, el imputado JUSTINIANO RAMÓN MARÍN, fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Boca de Río, ya que en momentos que la victima ANGIE SARAHY MARIN MARIN, de ocho (08) años de edad, se encontraba con una amiga recogiendo ciruelas del patio de la casa donde reside el ciudadano JUSTINIANO RAMÓN MARÍN, cuando de pronto vieron al hoy acusado que estaba llegando a su casa y las niñas salieron del lugar, luego el hoy acusado agarró a la niña victima trasladándola por la fuerza hacia el interior de la vivienda donde comenzó a tocarla por su partes genitales, lanzándola posteriormente a la cama, por lo que la niña trato de huir pero el ciudadano JUSTINIANO RAMÓN MARÍN cerró todas las puertas, agarrando a la niña por la mano derecha y tocándola nuevamente por sus partes genitales, seguidamente se apersonó la ciudadana Francis Corina Marín, quién es tía de la victima y al ver lo ocurrido dio aviso a funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de Boca de Río, quienes realizaron la aprehensión en flagrancia…” (folio 25).
Estos hechos que le fueron atribuidos a el ciudadano JUSTINIANO RAMÓN MARÍN y por los cuales el Juzgado de Control admitió la acusación fiscal y se ordenó el enjuiciamiento de este ciudadano, calificados como delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la mujer víctima (identificación omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
El acusado ha admitido los hechos en el presente proceso, por la calificación jurídica señalada y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena, al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate del uso de este procedimiento especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Además, se constata de las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, los siguientes medios de prueba:
1.- Testimonio de los funcionario JESEMIL GOMEZ, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta.
2.- Testimonio de la Médico Forense, ELVIA ANDRADE, experto profesional IV adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta.
3.- Testimonio de la Psicóloga Forense Lic. LISETTE MARCANO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta.
4.- Testimonio de los funcionarios JAVIER ALEJANDRO SANIJA GUTIERREZ, GILBERTO ESPAÑA DI BERNARDO y PEDRO JOSE VASQUEZ, adscritos al Instituto Neoespartano de Policía.
5.- Testimonio de la ciudadana FRANCIS CORINA MARIN VASQUEZ
6.- Testimonio de la ciudadana ANGIE SARRIÁ MARIN MARIN.
Documentales para ser incorporados por medio de lectura y exhibición:
1.- Inspección Ocular No. 237/09 de fecha 16 de marzo de 2009 suscrita por el funcionario JESEMIL GOMEZ.
2.- Medicatura Forense No. 633 de fecha 17 de marzo de 2009 suscrita pr la Médico legal ELVIA ANDRADE realizada a la niña victima.
3.- Reconocimiento psicológico No. 106 de fecha 27 de febrero 2010 practicado al la niña victima.
4.- Acta de nacimiento de la niña victima.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, la calificación jurídica y de los medios de pruebas transcritos, y la admisión de los hechos por el acusado, es por lo que pasa esta Juzgadora a dictar sentencia condenatoria por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Norma ésta, que contempla la aplicación del procedimiento solicitado, el cual es concebido como un procedimiento especial que se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal, que conlleva una renuncia voluntaria al derecho a juicio por parte del acusado, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República. Y siendo un derecho del procesado, el solicitar y consentir mediante una verdadera declaración de voluntad que tienda a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor y que a la vez permite al Estado, de modo eficaz poner fin al proceso que se le sigue, al reconocer el acusado los hechos que se le imputan, corresponde a así, a esta Juzgadora de Juicio, imponer la pena al acusado JUSTINIANO RAMÓN MARÍN, ya identificado, como autor y responsable de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la mujer victima (identificación omitida por disposición del artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de ACTOS LASCIVOS conforme a lo previsto en primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena corporal de DOS (2) a SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN. Siendo el término medio para el delito son CUATRO (4) AÑOS, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal. Aplicando lo dispuestos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y dadas las circunstancias y considerando el bien jurídico tutelado que es la libertad sexual de la mujer y el daño causado a ésta ya que se aprovecho de que se trataba de una mujer niña lo que la hace vulnerable, ejecutando actos con la intensión de obtener satisfacción sexual, sin que mediara manifestación de voluntad de ésta para tales actos, y considerando además, que el delito se contrae con violencia a las personas, solo se rebaja un tercio de la pena, que es de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, se estima que la pena a imponer en definitiva en la presente causa penal es de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN.
Paralelamente y bajo la pretensión de dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar protección a las Mujeres frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riegos para la integridad de éstas y aras de contribuir a prevenir y erradicar la violencia en su contra, se le impone al ciudadano JUSTINIANO RAMÓN MARÍN, ya identificado, medida de protección de prohibición de acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, por si mismo o por terceras personas, conforme al artículo 87.5 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
No se establece provisionalmente fecha en que la condena finaliza tomando en consideración que esta sentencia no se encuentra definitivamente firme la presente decisión. Se exime al acusado JUSTINIANO RAMÓN MARÍN, ya identificado, del pago de las costas procesales, por haber estado asistido durante el proceso de un Defensor Público, lo cual demuestra su situación de pobreza, conforme a lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre la Medida de de Coerción personal que pesa sobre el acusado, ya identificado, se acuerda el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad impuesta en fecha 6 de mayo de 2009 por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta. Una vez que quede firme la presente decisión, sea el Juez de Ejecución correspondiente, quien resuelva sobre el cumplimiento de la pena impuesta.
-VI-
D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo dispuestos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza los siguientes pronunciamientos: DISPOSITIVA: Se DECLARA CULPABLE acusado JUSTINIANO RAMÓN MARÍN, como venezolano, titular de la cedula V-1.329.832, fecha de nacimiento 12 de junio de 1933, nacido Boca del Río, Municipio Macanao, estado Nueva Esparta, hijo de Marcelino Vásquez (F) y Bernarda Marín (F), con domicilio en Sector Boca del Río, Urbanización Malavé Villalba, Vereda 72, Casa S/N, de color rosada, frente la Licorería Los Colombianos, Municipio Macanao Nueva Esparta; por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio (identificación omitida por disposición legal). En consecuencia se CONDENA a cumplir la pena en definitiva DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se mantiene a el ciudadano JUSTINIANO RAMÓN MARÍN, ya identificado, medida de protección de prohibición de acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, por si mismo o por terceras personas, conforme al artículo 87.5 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TECERO: Se decreta el cese de la medida contra del ciudadano JUSTINIANO RAMÓN MARÍN, impuesta por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 06 de mayo de 2009. CUARTO: Se exime al acusado JUSTINIANO RAMÓN MARÍN, ya identificado, del pago de las costas procesales, por haber estado asistido durante el proceso de un Defensor Público, lo cual demuestra su situación de pobreza, conforme a lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena actualizar el registro policial que se origino con ocasión al presente proceso penal conforme a los artículos 20 y 28 Constitucionales, una vez que quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA



ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS,
LA SECRETARIA,


ABG. RONIBELLYS AGUILERA




Causa N° OP01-P-2009-001326-VCM
TEB/ra