REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, 13 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-006047
ASUNTO : OP01-P-2009-006047
JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
SECRETARIA: ABG. RONIBELLYS AGUILERA
- I -
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ACUSADO: CLETO INOCENTE CARRASQUERO MORENO, como venezolano, titular de la cedula V-11.146.539, fecha de nacimiento 05-09-1971, nacido Porlamar, Municipio Mariño, Padre Agustín Carrasquero (F), su madre Josefa Moreno (V), domiciliado en el Sector Tacarigua, calle El Conchal, Casa S/N, de color blanco con azul, a dos cuadra de la Prefectura del Municipio Gómez, estado Nueva Esparta;
- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEFENSA: ABG. ANALIS RAMOS. Defensor Público Cuarto Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta.
FISCALÍA: Abg. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscala Primera del Ministerio Público con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta.
VICTIMA: MAYERLIN JOSE GIL.
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia de Delitos contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Profesional, ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS, dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que pasa a relatar la Sentencia de Condenatoria que fuera dictada en Audiencia Oral, en fecha 51 de Diciembre de 2011, conforme a los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 107 último aparte, ejusdem; en la causa signada OP01-P-2009-006047-VCM según nomenclatura que lleva este Juzgado; seguida en contra el ciudadano CLETO INOCENTE CARRASQUERO MORENO, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se hace en los siguientes términos:
-III -
ANTECEDENTES
Se dio origen a la presente causa penal, con la presentación ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial penal del estado Nueva Esparta, del ciudadano CLETO INOCENTE CARRASQUERO MORENO que realizó la Fiscala Primera (1º) del Ministerio Público del estado Nueva Esparta. Celebrándose audiencia en fecha 29 de julio de 2009, oportunidad en la cual el Juez de Control, decretó contra el imputado medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al artículo 256 numeral 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas de protección contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de MAYERLIN JOSE GIL (folios 13 al 16).
En la misma fecha el precitado Juzgado de Control dictó auto mediante el cual fundamenta lo decidido en la audiencia de presentación de imputados (folios 21 al 22).
En fecha 20 de octubre de 2009, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó formal acusación contra el imputado por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; oportunidad en la cual atribuye los hechos allí señalados, ocurridos en fecha 8 de marzo de 2009, indica además, los fundamentos de la acusación, ofrece los medios de pruebas para el debate oral y solicita la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del acusado y el mantenimiento de la medida de coerción para éste. (Folios 23 al 26)
En fecha 9 de noviembre de 2009, el Juzgado de Control celebró audiencia preliminar al ciudadano CLETO INOCENTE CARRASQUERO MORENO. Oportunidad en la cual fueron admitidos los hechos de fecha 27 de julio de 2009, la calificación jurídica dada a estos, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público. Se le mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y se ordenó el enjuiciamiento del acusado por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En la misma fecha, se dictó auto de apertura a juicio, conforme al artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal y se emplazó a las partes para que concurriesen ante el Juez de Juicio.
En fecha 24 de noviembre de 2009, el Juzgado Tercero de Juicio del estado Nueva Esparta, le dio entrada a este asunto penal. Y fecha 7 de diciembre de 2009 se fijó debate oral para el día jueves 17 de diciembre de 2009 a las 9:00 a.m.
En fecha 29 de junio de 2011, el Juzgado Tercero de Juicio de Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta declinó la competencia por la materia al Juzgado de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 1, 10 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en acatamiento a lo dispuesto en las Resoluciones No. 2008-49 de fecha 15 de octubre de 2008 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la Resolución No. 02 de fecha 24 de marzo de 2011. Ordenando la remisión del asunto penal a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Penales del estado Nueva Esparta, para la distribución al Tribunal de Control, Audiencia y medidas especializado.
En fecha 29 de julio de 2011, se le dio entrada al asunto penal en este Juzgado de Juicio Especializado y en fecha 1 de agosto de 2011, se declaró competente para conocer de la causa penal.
Y en fecha 21 de septiembre de 2011 se fijó debate oral para el día 11 de octubre de 2011 a las 2:00 p.m.
En fecha 8 de diciembre de 2011, este Juzgado de Juicio especializado celebró la Audiencia del Juicio Oral a el acusado CLETO INOCENTE CARRASQUERO MORENO. Presentes los sujetos procesales que han de intervenir, se dio inicio al acto. Conforme a lo dispuesto en los artículos 8.7 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le informó a la Victima sobre el derecho de celebrar el debate a puerta cerrada total o parcialmente, manifestando ésta, su deseo a celebrarlo a puerta cerrada. El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra la vida privada e intimidad de la mujer agraviada, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que el presente juicio debe celebrarse de manera privada.
-IV-
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Luego de ser impuesto el acusado, ciudadano CLETO INOCENTE CARRASQUERO MORENO, ya identificado, de sus derechos y garantías constitucionales y legales, así como de la imposición de la Institución Procesal de la Admisión de los Hechos, se identificó plenamente y se le preguntó si deseaba declarar y este respondió afirmativamente de forma libre, por lo que se le concedió el derecho de palabra. Éste manifestó a viva voz, de forma libre y sin coacción de ninguna naturaleza, ante este Tribunal y las partes intervinientes; se identificó plenamente y expuso: “Si, admito los hechos, es verdad que la golpeé y pido se me imponga la pena que corresponda, quiero resolver esta situación”.
La defensa ratifico lo expuesto por el acusado y solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y pidió se le aplicaran las rebajas de Ley que le correspondan. La representación fiscal por su parte, pidió la pena que le corresponda por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Finalmente intervino la victima y manifestó que el acusado le molesta a ella y a sus niñas, que acudirá a los organismos competentes y que desea q el acusado no se meta más con ella.
Así las cosas, este Tribunal de Juicio especializado pasó a dictar sentencia condenatoria al acusado CLETO INOCENTE CARRASQUERO MORENO, ya identificado, como autor y responsable del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
- V -
MOTIVACION
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra de el ciudadano CLETO INOCENTE CARRASQUERO MORENO, venezolano, titular de la cedula V-11.146.539, fecha de nacimiento 05-09-1971, nacido Porlamar, Municipio Mariño, Padre Agustín Carrasquero (F), su madre Josefa Moreno (V), domiciliado en el Sector Tacarigua, calle El Conchal, Casa S/N, de color blanco con azul, a dos cuadra de la Prefectura del Municipio Gómez, estado Nueva Esparta; son los siguientes: “.. en fecha 27/07/09, en horas de la tarde, el imputado CLETO INOCENTE CARRASQUERO MORENO, se presentó en forma agresiva en el interior de la residencia común ubicada en Sector Tacarigua, calle El Conchal, casa sin número, Municipio Gómez, de este estado, arremetiendo contra enseres propios de lugar (nevera cocina y mesa), vociferando que iba a matar a todos, en virtud de este la ciudadana Mayerling José Gil salió corriendo hacia la calle siendo alcanzada por el imputado quién la lanzó al suelo propinándole un fuerte golpe a nivel del abdomen, y no conforme con eso la golpeó varias veces con una piedra a la altura de la espalda, y la tomó fuertemente del cuello, ocasionándoles debido a las agresiones: “contusión edematosa en hipogastrio derecho”; siendo aprehendido posteriormente por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de Altagracia…” (folio 23).
Estos hechos que le fueron atribuidos a el ciudadano CLETO INOCENTE CARRASQUERO MORENO, ya identificado, y por los cuales se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento de este ciudadano, calificados como delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la mujer víctima MAYERLIN JOSE GIL. El acusado ha admitido los hechos en el presente proceso, por los hechos y la calificación jurídica señalados, y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena, al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate del uso de este procedimiento especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Además, se constata de las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, los siguientes medios de prueba:
1.- Declaración de la ciudadana MAYERLIN JOSE GIL.
2.- Declaración de los funcionarios policiales Sargento Segundo (INP) VICENTE LOPEZ, Distinguido (INP) Lorena Rodríguez y TELLI SALGADO adscritos a la Comisaría de Altagracia, Policía del estado Nueva Esparta.
3.- Testimonio de la Médico Forense Dr. LUIS CAMEJO, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Porlamar, estado Nueva Esparta.
Documentales para ser incorporados por medio exhibición conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Reconocimiento Médico Legal No.2372 de fecha 01/10/2009, practicado por la Dr. Luis Camejo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Porlamar, estado Nueva Esparta, practica a la ciudadana MAYERLIN JOSE GIL. .
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, la calificación jurídica y de los medios de pruebas transcritos, y la admisión de los hechos expresada por el acusado, es por lo que pasa esta Juzgadora a dictar sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Norma ésta, que contempla la aplicación del procedimiento solicitado, el cual es concebido como un procedimiento especial que se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal, que conlleva una renuncia voluntaria al derecho a juicio por parte del acusado, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República. Y siendo un derecho del procesado, el solicitar y consentir mediante una verdadera declaración de voluntad que tienda a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor y que a la vez permite al Estado, de modo eficaz poner fin al proceso que se le sigue, al reconocer el acusado los hechos que se le imputan, corresponde a así, a esta Juzgadora de Juicio, imponer la pena al acusado CLETO INOCENTE CARRASQUERO MORENO, ya identificado, como autor y responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la mujer MAYERLING JOSE GIL.
Este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA FISICA, prevé una pena corporal de SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN. Siendo el término medio DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal. Aplicando lo dispuestos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que el delito atribuido se contrae con violencia a las personas solo se rebaja un tercio de la pena por cuanto hubo violencia contra las personas, que es de CUATRO (4) MESES DE PRISION, se estima que la pena a imponer en definitiva que la pena a imponer en la presente causa penal es de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. Igualmente se le impone conforme el artículo 67 de la Ley especial, la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en la Escuela de Formación y Orientación para la Igualdad de Genero del estado Nueva Esparta, por el lapso de OCHO (8) MESES. Conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se mantiene la prohibición al agresor, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia. Asimismo, se mantiene la prohibición al agresor por si o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Visto lo expuesto por la Fiscala y por la Victima, se acuerda prestar asistencia profesional y terapia a través de las profesionales adscritas al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, a la ciudadana MARYERLING GIL, ya identificada.
-VI-
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE acusado CLETO INOCENTE CARRASQUERO MORENO, identificó como venezolano, titular de la cedula V-11.146.539, fecha de nacimiento 05-09-1971, nacido Porlamar, Municipio Mariño, Padre Agustín Carrasquero (f), su madre Josefa Moreno (v), domiciliado en el Sector Tacarigua, calle el Conchal, Casa S/N de color blanco con azul, a dos cuadra de la prefectura, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta; como autor y responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley de Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en agravio de la ciudadana MAYERLING JOSE GIL. En consecuencia, se le CONDENA a cumplir la pena privativa de libertad definitiva de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se impone a el ciudadano CLETO INOCENTE CARRASQUERO MORENO, ya identificado, la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en la Escuela de Formación y Orientación para la Igualdad de Genero del estado Nueva Esparta, por el lapso de OCHO (8) MESES, conforme el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se mantiene la prohibición al ciudadano CLETO INOCENTE CARRASQUERO MORENO ya identificado, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia. Asimismo, se mantiene la prohibición al agresor por si o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda el cese de la medida de coerción personal que le fue impuesta al ciudadano CLETO INOCENTE CARRASQUERO MORENO, ya identificado, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de julio de 2009. QUINTO: Respecto a las costas procesales se exime del pago de costas procesales, al ciudadano CLETO INOCENTE CARRASQUERO MORENO, ya identificado, por haber sido asistido por la Defensa Pública, durante el desarrollado del proceso, conforme a los artículos 265 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda actualizar el registro policial del ciudadano CLETO INOCENTE CARRASQUERO MORENO, ya identificado, que se originó con ocasión al presente proceso penal, conforme a los artículos 20 y 28 Constitucionales, una vez que quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS,
LA SECRETARIA,
ABG. RONIBELLYS AGUILERA
Causa N° OP01-P-2009-006047-VCM
TEB/ra
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