Habiéndose efectuado el día veintinueve (29) de diciembre del año dos mil once (2011), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscala del Ministerio Público ha precalificado como los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 250 de la ley Adjetiva Penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado EIVAN JOSÉ REQUENA MELENDEZ, es autor o participe del hecho imputado por la Fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial, realizado por los funcionarios adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Neoespartano de Policía, de fecha 27-12-2011, Acta de Entrevista de la Ciudadana YULY VANESA ECHESURIA SPADEA, realizado por los funcionarios adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Neoespartano de Policía, de fecha 27-12-2011, Oficio s/n dirigido a la Medicatura Forense, a los fines se le realice EXAMEN MEDICO PSICO-PSIQUIATRICO, a la Ciudadana YULY VANESA ECHESURIA SPADEA, de fecha 28-12-2011, Oficio s/n dirigido a la Medicatura Forense, a los fines se le realice EXAMEN MEDICO LEGAL, a la Ciudadana YULY VANESA ECHESURIA SPADEA, de fecha 28-12-2011, Experticia de Reconocimiento Legal N° 1216-11, emitido al Comandante del DAIP del Instituto Neoespartano de Policía, de fecha 28-12-2011, Oficio Nº 9700-103-2060 emitido por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, remitiendo los Registros Policiales del Ciudadano EIVAN JOSÉ REQUENA MELENDEZ, de fecha 28-12-2011, Informe Medico de fecha 27-12-2011, emanado de la Clínica Popular El Espinal, a la ciudadana YULY VANESA ECHESURIA SPADEA. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano EIVAN JOSÉ REQUENA MELENDEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Sesenta (60) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, la prohibición de acercarse a la víctima y el abandonó inmediato del domicilio conyugal, así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 3° 5° y 6° de la ley especial, consistente en la salida inmediata del imputado de la vivienda en común, y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Se ordena librar las boletas de libertad y notificación la victima. Cuarto: Se ordena poner a la Orden de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística al ciudadano EIVAN JOSÉ REQUENA MELENDEZ, a los fines de su traslado hasta al estado Aragua, Villa de Cura, en virtud de de la Orden de Captura que pesa sobre el según Boleta 050-10 de fecha 22-02-2011. Quinto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y diarícese la presente decisión.
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