El sobreseimiento, es un tipo de resolución judicial que dicta el juez o un tribunal, suspendiendo un proceso por falta de causas que justifiquen la acción de la justicia. Tiene como efecto el hacer cesar la pretensión o empeño de persecución. En el sobreseimiento el juez al ver la falta de pruebas o ciertos presupuestos, no entra a conocer el fondo del asunto o se abstiene de seguirlo haciendo, pudiendo terminar el proceso antes de dictar sentencia.
Ahora bien, el Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el sobreseimiento, como uno de los actos conclusivos de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por las cuales se hace necesario o inoficioso continuar con el proceso. El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría y que a pesar de esa falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Debemos señalar en el presente caso, que todo deviene de un problema de tipo legal, de carácter civil, relacionado con un inmueble, donde se encuentran involucradas otras personas a las que el “ victimario” les presta un servicio como profesional del derecho, y que en fecha 11 de enero de 2009, acudió al llamado de sus clientes, motivado a que los mismos tenían un problema con la ciudadana ELCIRA ARCE DE PEREZ, referido al inmueble antes señalado, apersonándose al sitio en búsqueda de resolver el problema suscitado con sus clientes. La ciudadana ELCIRA ARCE DE PEREZ, manifiesta en su denuncia que el profesional del derecho ciudadano ANASTACIO RIVERO, llegó de forma altanera, agresiva y grosera, afectándola en su salud mental. En virtud de ello, el Ministerio Público ordena la realización de una serie de actuaciones, ordenándose la practica de un Reconocimiento Psicológico. El Reconocimiento Psicológico, practicado a la ciudadana ELCIRA ARCE DE PEREZ, por la Lic. Lisette Marcano Narváez, Psicólogo Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojó como resultado que la víctima presenta REACCIÓN A ESTRÉS GRAVE Y TRANSTORNO DE ADAPTACION, producto de la actitud hostil por parte de los vecinos involucrados. Si bien existe una afección en su aspecto psíquico y su integridad moral, el mismo es motivado a la constante situación que ha venido viviendo desde el año 2008, por un proceso llevado por la Jurisdicción Civil, tal como se desprende del resultado del Reconocimiento Psicológico, lo que lleva a concluir a quien aquí decide, que de existir la afección psíquica, la misma no se le puede atribuir al ciudadano ANASTACIO RIVERO, por el hecho señalado por la víctima, ya que los elementos aportados por el Ministerio Público no son suficientes para llegar a encuadrar la conducta del denunciado en delito tipificado en la Ley especial que rige la materia de género, en perjuicio de la ciudadana ELCIRA ARCE DE PEREZ, aunado al hecho que el dicho de la víctima no es corroborado de manera fehaciente por persona alguna.
Esta juzgadora encuentra suficiente las argumentaciones expuestas por la Representante del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. ASÍ SE DECIDE.-
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