Habiéndose efectuado el día doce (12) de diciembre del año dos mil once (2011), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscala del Ministerio Público ha precalificado como los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 41 primera aparte ambos de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado PEDRO ALBERTO LEON GONZALEZ, es autor o participe del hecho imputado por la Fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro de este Estado de fecha 11-12-2011, donde se detalla la circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, Acta de Denuncia presentada por la ciudadana ALBA MARGARITA LEON LUGO, de fecha 11-12-2011, la cual se concatena con el acta policial, Oficio dirigido a la Medico de Guardia de la Medicatura Forense del Hospital Luís Ortega de Porlamar donde se evidencia que se le practique EXAMEN MEDICO LEGAL a la ciudadana ALBA MARGARITA LEON LUGO de fecha 11-12-2011, Oficio dirigido a la Medico de Guardia de la Medicatura Forense del Hospital Luís Ortega de Porlamar donde se evidencia que se le practique EXAMEN PSICOLOGICO a la ciudadana ALBA MARGARITA LEON LUGO de fecha 11-12-2011, Oficio dirigido a la Medico de Guardia de la Medicatura Forense del Hospital Luís Ortega de Porlamar donde se evidencia que se le practique EXAMEN PSIQUIATRICO a la ciudadana ALBA MARGARITA LEON LUGO de fecha 11-12-2011, Constancia Medica suscrita por la Dr. JOHNNY PALMA REYES adscrita a la emergencia adulto del Hospital Luís Ortega de Porlamar, donde hace constar de la lesiones causas a la víctima de fecha 11-12-2011 Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano PEDRO ALBERTO LEON GONZALEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 256 ordinales 3° 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días, la prohibición de acercarse a la víctima y el abandono inmediato del domicilio; así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 3° 5° y 6° de la ley especial, consistente en la salida inmediata del agresor de la residencia en común, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Asimismo se ordena oficiar a los Órganos Policiales a que acompañe al imputado a retirar sus enseres personales. Cuarto: Este Tribunal acuerda Evaluación Integral por ante el equipo Interdisciplinario, al ciudadano PEDRO ALBERTO LEON GONZALEZ a los fines de que se le practique Evaluación Integral, para el día Jueves 19-01-2012 a la 9:00 a.m. y asimismo a la ciudadana ALBA MARGARITA LEON LUGO a los fines de que se le practique Evaluación Integral, para el día Lunes 23-01-2012 a la 9:00 a.m. Quinto: Asimismo se le insta al ciudadano aportar una nueva dirección que es: PAMPATAR- MUNICIPIO MANEIRO, CALLE LUISA CACERES, CASA NUMERO 8 AL FRENTE DEL CIRCULO MILITAR Sexto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y diarícese la presente decisión.
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