REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Vista la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público de este Estado, DRA. MARITERESA DIAZ DIAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde señala que ese Despacho en fecha 16 de julio de 2010, recibió por distribución de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, denuncia formulada por la ciudadana JANELLE ANTONELLA RAIMUNDO AREVALO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.418.727, ante la sede de la Policía Municipal de Mariño de este estado, contra el ciudadano EUGENIO KLEIN, en donde entre otras cosas expresó lo siguiente: “… Vengo a denunciar al señor Eugenio Klein, quien es el administrador del condominio… estas personas se han dado a la tarea de hacerme la vida imposible pero todo viene por un percance que tuve con el dueño del apartamento que me alquiló, ellos alegan que yo no pago el condominio, en el área del estacionamiento me quitaron el emblema de mi carro, me cerraron la puerta que me da acceso al estacionamiento…”.
Ahora bien, cuando el Ministerio Público conoce por cualquier vía, de la presunta perpetración de un hecho punible, ordenará sin perdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar su comisión y para recoger todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y para determinar quienes han tomado parte en el y con que grado de responsabilidad.
Considera la Fiscalía que analizado los hechos denunciados por la ciudadana JANELLE ANTONELLA RAIMUNDO AREVALO, no se desprende que nos encontremos frente a la comisión de alguno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por ello que considera la representación fiscal que no se puede iniciar investigación en este caso, siendo lo procedente y ajustado a derecho solicitar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, tal como lo prevé el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los argumentos antes expuestos y en el entendido que es a la Fiscalía a quien le corresponde iniciar la investigación en este nuevo proceso penal y siendo que no considera ajustado a derecho hacerlo, pues los hechos narrados no puede encuadrarlos dentro de un hecho punible tipificado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observando este Tribunal que según la denuncia, que la conducta del ciudadano no emergen elementos que hagan presumir una conducta típica y antijurídica, no encontrándose en los supuestos que establece la norma adjetiva penal para dar inicio a investigación alguna, es por lo que esta Jueza de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, acuerda la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA propuesta por la representante del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando devolver las actuaciones al Ministerio Público quien debe proceder a archivarlas, tal como lo prevé el artículo 302 ejusdem.
Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en Audiencia Pública, de acuerdo a lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal y que la presente decisión conste en el Libro Diario.