REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, ocho de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : OP01-S-2011-001730
AUTO DE APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: ARGENIS SABINO MALAVE GONZALEZ, natural de Carúpano estado Sucre titular de la cedula de identidad Nº V-12.885.852, quien es de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 12-08-1972,

DEFENSA PRIVADA: ABG. (A) BETZAIDA LUNA, Defensora Privada Penal

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HÉCTOR YAJURE, Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público.

DELITOS: ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PROCESO

Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 06-12-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos para la presentación del acto conclusivo y decidir sobre las cuestiones establecidas de conformidad con el artículo 330 del Código Procesal Penal. Siendo la oportunidad para dictar la decisión respectiva hace las siguientes consideraciones:

El Abog (o) HÉCTOR YAJURE, actuando como Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público, presenta formal acusación en contra del ciudadano ARGENIS SABINO MALAVE GONZÁLEZ, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y los cuales se detallan en las acusaciones interpuestas en sus oportunidades legales, precalificando el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien expuso entre otras cosas que de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, reitera la acusación en contra del ciudadano imputado antes identificado y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por el ciudadano encuadra dentro de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMEMTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 44 ordinal 1, de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante del 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicito al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, de igual manera en este acto solicito de conformidad con el artículo 330 ordinal 1 del Código Orgánico procesal Penal, se mantenga las Medidas Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas de Protección de conformidad con el articulo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por último solicitó el enjuiciamiento del mismo, y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ABG. (A) BETZAIDA LUNA, Defensora Privada , actuando en su condición de Defensora privada del imputado quien expuso: Que por analizada la actas de expediente no hay evidencia que mi representado cometió el hecho por el cual es acusado, debido que el señor Dervis Díaz quien observó tal si situación ha tenido problema con mi defendido, y la niña (Cuya identidad se omite por razones legales) corroboró que en un primer momento en el reconocimiento médico forense de la niña, la misma niega haber sido abusada por su padrastro, nos constan solicito el control de Control Judicial de conformidad con el articulo 282 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud solicito de conformidad con el articulo 282 Código Orgánico Procesal Penal que no admita parcial y totalmente el escrito acusatorio ya que no hay suficientes elemento de convicción en concordancia con el articulo 328 numeral 1 Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se le decrete una medida Menos Gravosa De Libertad con es el arresto domiciliario, de conformidad con lo establecido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal
Acto seguido, el tribunal una vez impuesto de todos sus derechos y garantías tanto procesales como constituciones, así como de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, le concedió el derecho de palabra al imputado JONATHAN RAFAEL SUAREZ MARCANO, quien expone lo siguiente: “yo salí de mi casa con la niña a llevar un dinero del transporte de la escuela de la niña, y si me metí por esos lados porque cuando iba por la calle con ella me dio dolor de estomago y me metí hacer y le dije mejor ponte para acá porque eso por ahí es muy malo y llegue y me agache junto a la niña ella estaba parada junto a mi cuando yo termine me subí los pantalones y en ese momento paso el ciudadano y me vio el dio el alta pero yo no le estaba haciendo nada a la niña”, es todo”
DECISION

Cumplidos los trámites y formalidades procesales ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO: Este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad con el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal admite la acusación en contra del Ciudadano imputado ARGENIS SABINO MALVE GONZALEZ por los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMEMTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 44 ordinal 1, de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante del 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por ser útiles, legales y pertinentes, para lograr el esclarecimiento de los hechos, las cuales Son: Declaración de los Funcionario (InP) SERGIO MONCADA Y CARLOS MEJIAS adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Neoespartano de Policía, Declaración Expertos la Funcionaria DRA. ODALIS PENOTT, Medico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales quien practico la Experticia RECONOCIMIENTO VAGINO-RECTAL Nº 621 de fecha 25-10-2011, la Declaración de la Funcionaria Psicóloga Forense Licenciada LISETT MARCANO adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales, quien realizó al experticia de Reconocimiento Psicológico, Declaración del Funcionario Oficial JESUS RODRIGUEZ, adscrito a la División De Apoyo A La Investigación Penal De La Policía Del Estado Nueva Esparta, practico Inspección Técnica Con Fijación Fotográfica, TESTIMONIALES: Declaración de la Menor MICHEL MALAVER, Declaración de la ciudadana MARIA DEL VALLE FARIAS, Declaración del ciudadano DERVIS JOSE DIAZ, documentales; Inspección Técnica con Fijación fotográfica Nº 1126-11,reconocimiento Médico Legal N° 621, Reconocimiento Psicológico forense N° 1063 TERCERO: Este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal escuchadas las partes y visto que el imputado desea demostrar su no culpabilidad se ordena el enjuiciamiento del Ciudadano imputado ARGENIS SABINO MALVE GONZALEZ por los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMEMTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 44 ordinal 1, de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante del 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que se ordena la Apertura del debate Oral y Público, asimismo se ordena mantener las Medidas Privativa de Libertad establecidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas de Protección de las contenidas en el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Este Tribunal niega la solicitud ofrecida por la defensa privada en cuanto al escrito acusatorio ya que cumple con la normativa legal. QUINTO: Este tribunal en cuanto la revisión de una la medida menos gravosa por un arresto domicilia se niega dicho solicitud en virtud el ciudadano ARGENIS SABINO MALVE GONZALEZ no presenta malestar y así lo manifestó verbalmente que mismo imputado informando al tribunal que se encuentra en prefecta condiciones de salud, SEXTA: Se mantiene la Medida privativa de Libertad en virtud de que no han cambiado las circunstancias que conllevaron a dictarla, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa. Así mismo, en virtud de lo solicitado por el defensor, se ordena mantener el sitio de reclusión, la COMISARIA SAN JUAN Se ordena remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Juicio correspondiente, emplazándose a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Tribunal competente. Se instruye al Ciudadano Secretario para que remita el presente asunto, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificadas las partes de lo aquí decidido.
Publíquese, Regístrese, Díaricese y Líbrese los Correspondientes oficios
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01


ABG. MARY CARMEN VASQUEZ QUIJADA


LA SECRETARIA DE SALA