REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, veintiuno de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : OP01-S-2011-002473
RESOLUCIÓN JUDICIAL.-
IMPUTADO: WILLIANS JOSE NUÑEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural del estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-5.482.910, fecha de nacimiento 20-10-1959
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUAN PAULO MOLINA , en su condición de Defensora Pública
MINISTERIO PÚBLICO: ABO MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público.
Habiéndose efectuado en fecha del día de hoy veinte (20) del mes y año que discurre, en horas de las once y veintiséis antes meridiem (11:26 am) la presente audiencia y oídas como han sido las deposiciones realizadas por las partes intervinientes en la misma, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N°: 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR NUESTRA LEGISLACIÓN PATRIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, verbigracia de lo que se esgrime a continuación Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscala del Ministerio Público ha precalificado como los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA , previsto y sancionado en el artículo 42 primera aparte y segunda aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado WUILIANS JOSE NUÑEZ es autor o participe del hecho imputado por la Fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial, realizada por funcionarios adscritos a la centro de coordinación policial N° 01 Estación Porlamar del Municipio Mariños de este Estado de fecha 18-12-2011, donde se detalla la circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, Acta de Denuncia presentada por la ciudadana ANNALIS LEZAMA , de fecha 18-12-2011, la cual se concatena con el acta policial, Actas de Notificación de los Derechos del ciudadano WUILIANS JOSE NUÑEZ, de fecha 18-12-2011, Reconocimiento Medico Legal a la ciudadana Annalis Lezama de fecha 18-12-12, Reconocimiento Psico- Psiquiatrica a la ciudadana Annalis Lezama de fecha 18-12-12,Informe Medico practicado a la ciudadana Annalis Lezama de fecha 18-12-2011, suscrito por la Dr. Emir Javier Albornoz, Medico Cirujano adscrito a la hospital Dr.: Luís Ortega de Porlamar, donde se evidencia de las lesiones a la ciudadana, Informe Radiodiagnóstico practicado a la ciudadana Annalis Lezama de fecha 18-12-2011, suscrito por la Dr. Emir Javier Albornoz, Medico Cirujano adscrito a la hospital Dr.: luís Ortega de Porlamar, oficio Nº 9700-103- de fecha 18-11-2011, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contentivo de registros policiales. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano WUILIANS JOSE NUÑEZ, arresto transitorio de conformidad con el artículo 92 ordinal primero de la ley especial, se asigna como sitio de arresto transitorio en la Comisaría de Porlamar , Municipio Mariño de este Estado; una vez puesto en libertad deberá cumplir Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por tercera personas se acerque a la víctima, así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 3° 5° y 6° de la ley especial, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Asimismo se ordena oficiar a los Órganos Policiales a que acompañe al imputado a retirar sus enseres personales. Cuarto: Previa solicitud de la Defensa Privada Se acuerda la practica de exámenes medico forense a los fines de determinar las lesiones que ha presentado al imputado WUILIANS JOSE NUÑEZ, para el día Miércoles 21-12-2012 a las 8:30a.m, QUINTA: se ordena oficiar a al comisaría de Porlamar a los fines de que se sirva designar dos funcionarios que acompañen al imputado, con la finalidad de retirar sus enceres personales. SEXTA: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Líbrese la Boleta de libertad y los correspondientes Oficios.
Publíquese, Regístrese, Díaricese y Líbrese los correspondientes oficios
LA JUEZA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS N ° N° 01
ABG. MARY CARMEN VASQUEZ QUIJADA