REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, veintiuno de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : OP01-S-2011-002451
RESOLUCIÓN JUDICIAL.-


IMPUTADO: JOSE ANTONIO GUERRA MOLINA, quien es de nacionalidad venezolana, natural deLl Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-,12.921.535, fecha de nacimiento 03-07-1977.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUAN PAULO MOLINA , en su condición de Defensora Pública

MINISTERIO PÚBLICO: ABO MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público.

Habiéndose efectuado en fecha del día de hoy diecinueve (19) del mes y año que discurre, en horas de las tres y cuarenta y dos (3:42 pm) post meridiem la presente audiencia y oídas como han sido las deposiciones realizadas por las partes intervinientes en la misma, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N°: 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR NUESTRA LEGISLACIÓN PATRIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, verbigracia de lo que se esgrime a continuación Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscala del Ministerio Público ha precalificado como los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JOSE ANTONIO GUERRA MOLINA, es autor o participe del hecho imputado por la Fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial, realizada por funcionarios adscritos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela – Comando Regional Nº 7 destacamento Nº 76 Segunda Compañía Dibise Díaz, de fecha 18-12-2011, donde se detalla la circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, Acta de los derechos del Imputado, de fecha 11-12-2011, Acta de Denuncia presentada por la ciudadana YELSIS DEL VALE VELASQUEZ, de fecha 18-12-2011, la cual se concatena con el acta policial, Acta de Denuncia presentada por la ciudadana ANA VALERIO, de fecha 18-12-2011, Oficio N° 741 solicitud de RECONOCIMIENTO LEGAL a la ciudadana YELSIS DEL VALE VELASQUEZ, Informe Medico practicado a la ciudadana YELSIS DEL VALE VELASQUEZ de fecha 18-12-2011, suscrito por la Dra. MARIA ALEJANDRA SONIA , Medico Cirujano adscrito a la Emergencia de la Clínica del Espinal, donde se evidencia de las lesiones a la ciudadana YELSIS DEL VALE VELASQUEZ, Reseña fotográfica realizada por funcionarios adscritos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela – Comando Regional Nº 7 destacamento Nº 76 Segunda Compañía Dibise Díaz, de fecha 18-12-2011, oficio Nº 9700-103-2017 de fecha 18-12-2011, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contentivo de registros policiales. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano JOSE ANTONIO GUERRA MOLINA, arresto transitorio de conformidad con el artículo 92 ordinal primero de la ley especial, se asigna como sitio de arresto transitorio en la Comisaría de San Juan, Municipio Díaz de este Estado; una vez puesto en libertad deberá cumplir Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por tercera personas se acerque a la víctima, así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la ley especial, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Asimismo se ordena oficiar a los Órganos Policiales a que acompañe al imputado a retirar sus enseres personales, QUINTA: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Líbrese la Boleta de libertad y los correspondientes Oficios.
Publíquese, Díaricese, Regístrese y Líbrese los correspondientes oficios
LA JUEZA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS N ° N° 01


ABG. MARY CARMEN VASQUEZ QUIJADA