REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas
Maturín, 12 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-003315
ASUNTO : NP01-P-2008-003315
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 2 de Diciembre de 2011, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, estando en el lapso legal establecido en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Jueza: Abga. DULCE LOBATON B.
Secretaria: Abga. YOMAIRA PALOMO E.
Alguacil: Abg. ORLANDO CORONADO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público: Abga. Lisbeth Rojas.
Víctima: Norma María Gereige de Tepedino.
Defensora Pública Primera Especializada: Abga. María Eugenia González.
Acusado: JOSE MIGUEL TEPEDINO RODRIGUEZ, Venezolano, de 57 años de edad, Estado Civil: Casado, hijo de: José Miguel Tepedino Silva (V) y de Carmen Amatista de Tepedino (V), natural de Caripe Estado Monagas, nacido en fecha 08-12-1954, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.715.727, profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en: Carretera Nacional, Sector Amanita, Casa S/N, (cerca del Palacio de las Flores), Caripe Municipio Caripe Estado Monagas
Delito: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LOS HECHOS:
La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público expone los hechos objeto del presente asunto en el escrito de acusación presentado, siendo el siguiente:
“En fecha 16 de agosto de 2008, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, la ciudadana NORMA MARIA GEREIGE DE TEPEDINO, decide ir, en compañía de un amigo, a su residencia a buscar parte de sus objetos personales, por cuanto hace unos días se encontraba separada de su esposo, ciudadano JOSE MIGUEL TEPEDINO RODRIGUEZ. Estando allí al momento en el cual la ciudadana se disponía a subir las escaleras que dan hasta su habitación, sale en su encuentro su esposo ciudadano JOSE MIGUEL TEPEDINO RODRIGUEZ, quien con un objeto contundente (palo) en sus manos, golpea a la victima, y no conforme con eso, la toma por los cabellos y utilizando sus manos, la golpea en la cara y en la cabeza, mientras profería palabras soeces en contra de la misma. En vista de esa situación, el amigo de la victima, interfiere a favor de ella, quien le pedía al agresor que soltara a la dama. Este último se abalanza en contra del ciudadano y entre ambos se inicia una pelea. Se separan y el ciudadano JOSE MIGUEL TEPEDINO RODRIGUEZ, se dirige hacia la cocina y regresa a la sala de la casa, con Dos (02) armas blancas (cuchillo), con los que intento lesionar a su esposa y al amigo de esta, quienes salen corriendo de la vivienda, y se dirigen hasta la Comisaría de Caripe, y le comentan lo sucedido a los funcionarios. Oída la información, y siendo palmarias las lesiones que presentaba la victima, los funcionarios se dirigen con ella hasta el sitio del suceso. Una vez allí tocan la puerta de la residencia, siendo atendidos por un ciudadano que la victima los señalo como su agresor, por lo que los funcionarios proceden a la aprehensión del mismo, no sin antes imponerlo de sus derechos. Es todo”. HECHOS ACREDITADOS
En fecha 02 de Diciembre de 2011, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral en la presente causa, este Tribunal en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente el Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado JOSE MIGUEL TEPEDINO RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 4.715.727, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal Penal reformado, e igualmente del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “deseo admitir mi responsabilidad de los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público”.
En consecuencia se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano JOSE MIGUEL TEPEDINO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.715.727, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el hecho cometido en perjuicio de la ciudadana NORMA MARIA GEREIGE DE TEPEDINO, a través de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, tales como:
1. Testimonio del funcionarios Cabo Segundo EDGAR MATA, adscritos a la Comisaría de Policial de Caripe, de la Policía del Estado Monagas, quienes realizaron la aprehensión del acusado JOSE MIGUEL TEPEDINO RODRIGUEZ.
2. Testimonio del funcionarios Agente ORLANDO MOTA, adscritos a la Comisaría de Policial de Caripe, de la Policía del Estado Monagas, quienes realizaron la aprehensión del acusado JOSE MIGUEL TEPEDINO RODRIGUEZ.
3. Testimonio del funcionarios Distinguido LUIS CARPINTERO, adscritos a la Comisaría de Policial de Caripe, de la Policía del Estado Monagas, quienes realizaron la aprehensión del acusado JOSE MIGUEL TEPEDINO RODRIGUEZ.
4. Testimonio del Experto Médico Forense CARLOS LEOPARDI WEKY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caripe, Monagas, quien practico Informe Médico legal a la victima.
5.-Testimonio de la ciudadana NORMA MARIA GEREIGE DE TEPEDINO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.690.584, en su condición de victima.
6.-Testimonio del ciudadano KELVIS NICOLAS LOPEZ GOMEZ, en su condición de testigo presencial de los hechos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el ACUSADO y ratificada por la Defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, los cuales encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece: “Articulo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la victima sufriera lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicara la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo concurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, el ex concubino, persona con quien mantenga relación afectiva, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima, la pena se incrementara de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer de delito de lesiones conforme lo previsto en el artículo corresponderá a los Tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogada Defensora, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo
Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado JOSE MIGUEL TEPEDINO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.715.727, a sufrir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numeral 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, por ser autor responsable del delito de por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: En virtud de ello el tribunal debe prescindir de la celebración del juicio que iba ser llevado en contra del mencionado ciudadano, por lo que debe de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera inmediata a imponer de la respectiva pena, en este caso el delito de VIOLENCIA FISICA establece una penalidad de Seis (06) a Dieciocho (18) meses de prisión, y en aplicación del articulo 37 del Código Penal en termino medio aplicable es de Doce (12) meses de prisión, equivalente a un (01) año de prisión, teniendo en consecuencia que imponerse la pena por el delito de Violencia Física de UN (01) AÑO de prisión. Ahora bien, en virtud de que el Tribunal tiene que hacer una rebaja de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consideración de la magnitud del daño causado el Tribunal hace la rebaja de Cuatro (04) meses de prisión, ya que la misma norma establece la limitante cuando se trata de delitos donde haya habido violencia contra las personas, debiendo el acusado en definitiva que cumplir la Pena de OCHO (08) MESES DE PRISION.
Se debe resaltar que la penalidad impuesta y la rebaja sólo de CUATRO (4) meses de prisión conforme a lo ordenado por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece a la consideración por parte de este Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer, y es lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y durante el presente proceso penal respecto a su conducta frente a la victima y su comunidad, quedando evidenciado su agresión en contra de la victima y el daño que le ha causado, por lo que la pena definitiva en aplicación de lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y su rebaja es tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, así como por el imperativo del primer aparte del citado artículo que limita la rebaja por debajo del límite mínimo de la pena cuando se trate de delitos en los que ha habido violencia contra las personas, por lo que la pena en definitiva a imponer es la de OCHO (08) MESES DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numeral 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine. Asimismo, es de resaltar que no se condena en costa al acusado conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem, permaneciendo vigente las medidas de de protección y seguridad establecidas en el Art. 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano: JOSE MIGUEL TEPEDINO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.715.727, estado civil Casado, natural de Caripe estado Monagas, fecha de nacimiento 08-12-1954, de 57 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Carmen Amatista de Tepedino (V) y José Miguel Tepedino Silva (V), domiciliado en Carretera Nacional, Sector Amanita, casa S/N (cerca del Palacio de las Flores), Caripe, Municipio Caripe Estado Monagas, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana NORMA MARIA GEREIGE DE TEPEDINO. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numeral 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, TERCERO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano, JOSE MIGUEL TEPEDINO RODRIGUEZ, de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En cuando a su condición de libertad del ciudadano JOSE MIGUEL TEPEDINO RODRIGUEZ, se mantiene en libertad, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva que pesa sobre el acusado JOSE MIGUEL TEPEDINO RODRIGUEZ, se mantiene las presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal extendiéndoselas cada SESENTA (60) DÍAS de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y deberá cumplir con las medidas de de protección y seguridad establecidas en el Art. 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Hágase lo conducente. Cúmplase.-
Jueza Primera de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
Abga. Dulce M. Lobatón B.
SECRETARIA DE SALA
Abga. Yomaira Palomo E.
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